REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-MANUAL-001244
PARTE ACTORA: BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO y HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de identidad N° V-2.599.104 y V-12.025.746, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 8.202 y 87.922, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA DURA, venezolano, mayor de edad, y Titular de las Cédula de identidad N° V-437.490. de este dominio, Accionista y Presidente de la Firma Mercantil AGROPECUARIA M & R, C.A.
PARTE ACCIONADA: AUTO DE FECHA DICTASDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 27/06/2024, por los abogados BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO y HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, ut supra identificados. Aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
• “…Que interpusieron el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 27/05/2024, que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20/05/2024, por considerar el a quo, que se trata de un auto de mero trámite.
• Que presentamos lo que tiene entendido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas sobre Auto de Mero Trámite o de Sustanciación: Auto de Mero Trámite/Revocatoria 1).-“…la potestad de revocatoria por contrario imperio está consagrada en el Art. 310 del C.P.C. (…) sólo son revocables por contrario imperio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquello tiene por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia…” Auto, SCC 26 de Mayo de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Juicio Raúl Domínguez Rondón Vs. Productos Cruz Verde, Exp N° 94-0068; O.P.T 1994, N° 5 pág. 286. 2).-. “…el pronunciamiento contenido en el auto de fecha…, no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y causa una lesión de carácter jurídico a una de las partes al decidir un punto controvertido…-Sentencia, SPA, 03 de Noviembre de 1994, Ponente Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, FMC Wellhcad de Venezuela, C.A., Exp. N° 10.613, s N° 913; R&G 1994, Cuarto Trimestre, Tomo CXXXII (132). N° 1205-94, pág. 618
• Que los criterios esbozados anteriormente, constituyen las reglas sobre el cual debe interpretarse el auto respectivo, porque de lo contrario estaríamos indagando en el fondo del proceso y lesionando el derecho a la defensa que tiene la parte actora de garantizar su acreencia…sic”
DEL AUTO RECURRIDO
El 27/05/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024 por el Abogado HIBBERT RODRIGUEZ, 'inscrito en el IPSA bajo el N° 87.922 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual, este Tribunal se abstuvo de acordar la medida solicitada hasta que el demandante constituya garantía suficiente. En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 1 1 de octubre de 2000, que: vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las artes que por 7ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...” Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. “Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha auto de fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Así se establece…” (folio24)
Correspondiéndole conocer el presente recurso hecho a esta Alzada, según distribución hecha en fecha 07/06/2024 según sello húmedo de la URDD Civil, y recibida en fecha 10/06/2024 según nota secretarial, dándosele entrada el 13/06/2024, (folios 1 y 2) se dictó auto donde dio por recibido el escrito de recurso de hecho sin los soportes respectivos, (folio 15). En fecha 21/06/2024, el abogado el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, consignó ante la URDD Civil las copias inherentes al recurso signada con el N° MANUAL-07, y recibida el 25/06/2024, fijándose el 28/06/2024 para el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar y publica la sentencia, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (folios 25).
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
En virtud de que el presente recurso de hecho se interpuso contra la negativa por parte de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de admitir la apelación contra decisión dictada por el mismo Tribunal; al ser este Juzgado el superior jerárquico funcional con respecto al Tribunal que dictó la decisión interlocutoria, se asume la competencia en el presente recurso, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que preceptúa: “Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…)2º EN MATERIA CIVIL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho…Sic”, y así se decide.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 27 de mayo del corriente año, en la cual negó oír la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente contra el auto de fecha 20 de mayo del 2024, fundamentando dicha negativa de la siguiente manera:
“…Omisis Con base en esta Doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de este Tribunal determinar que el auto objeto de apelación es un auto de mera sustanciación, en consecuencia no son susceptibles de apelación, razón por la cual se NIEGA OIR APELACION del auto de fecha auto de fecha veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticuatro (2024). Así se establece…Sic”.
Y para ello, se ha de analizar, si efectivamente el referido auto contra el cual se recurrió y se negó admitir el recurso de apelación es de mero trámite o no; para en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de hecho del caso sub lite, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que el recurso de hecho está regulado en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”.
De manera, que de la lectura de dicho artículo se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho.
2. Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia.
3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto que negó oír el recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el 27 de mayo del corriente año, tal como consta al folio 24; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto, según sello húmedo de la URDD Civil, el 07 de junio del corriente año (folio 2 ); por lo que haciendo el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido (27/05/2023), los cuales se discriminan así: 30 del mes de mayo del corriente año, 3-4-5 y 6 del mes de junio del año en curso, se determina, que el quinto (5°) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía el seis (06) de junio; por lo que al haber sido interpuesto el día 07 del mes de junio del 2024, obliga a concluir, que el recurso de hecho fue interpuesto al sexto (6°) día de despacho siguiente al haber sido dictado el auto contra el cual se recurre de hecho, es decir, que es extemporáneo por tardío. Hechos estos determinantes para declarar sin lugar el recurso de marras, prescindiendo por innecesario del análisis de los requisitos restantes, por cuanto al ser éstos concurrentes, pues al faltar uno de ellos es suficiente para hacer improcedente el mismo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto en fecha siete (07) de junio del corriente año, por los abogados BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO y HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de identidad N° V-2.599.104 y V-12.025.746, e inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 8.202 y 87.922, actuando como apoderados judiciales del ciudadano: JOSE GREGORIO MENDOZA DURA, venezolano, mayor de edad, y Titular de las Cédula de identidad N° V-437.490. de este dominio, Accionista y Presidente de la Firma Mercantil AGROPECUARIA M & R, C.A., contra el auto de fecha veintidós (27) de mayo del 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionante-recurrente de hecho.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio del 2024.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 13°
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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