REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-V-2024-000006

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORILLO MONTAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.332.839.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERY DEL CARMEN HIDALGO JARAMILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.127.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas NIGIMA DE LAS MERCEDES PINEDA DE MARÍN y OLIVIA LEONOR PINEDA DE ALVARADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.468.753 y V-7.468.754 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FÉLIX ESCOBAR MENDOZA, abogadoinscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.814.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo que en fecha 12 de abril del 2024, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, una vez sorteado correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, y por auto de fecha 29 de abril del 2024, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se ofició al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.-
En fecha 10 de mayo del 2024 se libró la compulsa de citación a la parte demandada, y el alguacil de este despacho compareció en fecha 27 de mayo del 2024, y consigno recibo del oficio 0900-300 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, y el día 05 de junio del 2024 consigno los recibos de las citaciones debidamente firmadas por las ciudadanas Olivia Leonor Pineda de Alvarado y Nigima de las Mercedes Pineda de Marín.-
Cursa al folio 54 escrito presentado por las ciudadanas NIGIMA DE LAS MERCEDES PINEDA DE MARIN y OLIVIA LEONOR PINEDA DE ALVARADO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual reconocen la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que las ciudadanas NIGIMA DE LAS MERCEDES PINEDA DE MARIN y OLIVIA LEONOR PINEDA DE ALVARADO, reconociera el documento privado suscrito por ellas y por los demandantes, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MORILLO MONTAÑA, contra las ciudadanas NIGIMA DE LAS MERCEDES PINEDA DE MARIN y OLIVIA LEONOR PINEDA DE ALVARADO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Nosotras, NIGIMA DE LAS MERCEDES PINEDA DE MARÍN y OLIVIA LEONOR PINEDA DE ALVARADO, Venezolanas, mayores de edad, casadas, portadoras de las cédulas de identidad N° V-7.468.753, 7.468.754 respectivamente, hábil y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple e irrevocable al ciudadano: RAMÓN ALEXANDER MORILLO MONTANA Venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.332.839, hábil y de este domicilio; El Cien Por ciento (100%), de un inmueble, constituido por una casa construida sobre un terreno ejido que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (453,47 Mts2), situado en la carrera 3B entre calles 5 y 6 N° 5-27, Barrio Pueblo Nuevo de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, según Código Catastral N° 13-03-05-U01-215-0039-007-000, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 12,95 metros con terrenos ocupados por Rafael Gutiérrez; SUR: En 12 metros con carrera 3B, que es su frente; ESTE: En línea de 36,20 metros con terrenos ocupados por Pablo S. Pérez; y Oeste: En línea de 36,50 metros con terrenos ocupados por Julio Peraza. Dichas bienhechurías, se encuentran descritas de la siguiente manera: dos (2) Habitaciones internas, una (1) habitación externa, un baño externo, una cocina, comedor, garaje interno y un anexo, piso de cemento, techo de zinc, con un área de construcción de: CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (173,75Mts2). El inmueble nos pertenece de la siguiente manera; PRIMERO: El 16,66% cada uno para un total del 33,33% por herencia de nuestro causante Pablo José Pineda, Rif- Nro. J-30632909-9, según se evidencia de la Forma 32 Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones F-2009 07 Nro. 00028441 Expediente N° 001111 de fecha 10 de diciembre de 2010 y Certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de fecha 21/02/2011 N° 0753131. SEGUNDO: El 33,33%, cada uno para un total del 66,66% por herencia de nuestra causante Freitez de Pineda Ernesta Ecasia, Rif. Nro. J-41004657-0, según se evidencia de la Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nro. 1790100921, Expediente Nro. 1142 de fecha 12 de Diciembre de 2017 y Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 1836876 de fecha 13/03/2018, para un total del 100%, quien a su vez el causante adquirió en la sociedad conyugal, dicho inmueble por haberla edificado a sus propias expensas, amparado por una Data de posesión de fecha 1º de septiembre 1966 anotado al folio 2924 del número 66 del registro de Data de posesión bajo el N° 751 letra P. de Registros de Ejidos expedida por Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, el inmueble está amparado por un Titulo Supletorio, Asunto: KP02-S-2023-003618, emanado del Poder Judicial Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2023, El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00), mediante cheque del Banco de Exterior número 95-37501490, el cual recibimos en este acto de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento y sin reservarnos nada en esta venta, cedemos y traspasamos la plena propiedad del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, quedamos obligados al saneamiento de Ley. Y Yo, RAMÓN ALEXANDER MORILLLO MONTAÑA, antes identificado declaro que: acepto la venta en los términos que han quedado expuestos en este documento. En Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2024…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:49 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/nt
KH01-V-2024-000006
RESOLUCIÓN N° 2024-000282
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45