REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-V-2024-000055

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.128.019.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JACKELIN DOMÍNGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 199.863.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana REGINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.057.509. -
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 04 de julio del 2024, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido por Secretaría el día 08 de los corrientes.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar se desprende que, la parte actora pretende la partición de la comunidad hereditaria de la sucesión de la causante Francisca Escalona Viloria, y solo acompaño con el libelo copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, copia de cédula de identidad y copia simple del acta de defunción de la causante.-
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Énfasis del Tribunal)

Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.-
Sobre este particular, en sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de febrero del 2001, citada por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II (3ra edición), señaló lo siguiente:

“Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indiqué dónde se consultará) y que permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”
A tenor del criterio citado, que esta operadora de justicia acoge, la consignación del instrumento fundamental de la pretensión resulta imprescindible para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada.-
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia, están reguladas por el Código Civil, y una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-

“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, la partición de la comunidad hereditaria tiene dos supuestos indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los herederos entre los cuales ha de llevarse a cabo y b) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos supuestos, no es posible proceder a la partición.-
Así las cosas, esos supuestos deben ser demostrados por la parte demandante mediante los instrumentos fundamentales de la demanda que debe acompañar junto al libelo. Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1244 de fecha 20 de octubre del 2004, lo siguiente:

“La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”

En este sentido, es indiscutible para esta jurisdicente que el derecho deducido se deriva directamente del acto jurídico que establezca tanto la existencia de la relación hereditaria de filiación, e igualmente, de los documentos que demuestren cuales son los bienes comunes a partir, de los cuales la demandada pueda, sin dificultad alguna, conocer sobre cuales bienes se demanda la partición.-
En el caso de marras, la parte demandante no acompaño junto al libelo de demanda, ningún documento que permita saber cuáles son los bienes que se pretenden partir, si los mismos pertenecen a la sucesión, ni acompaño la documentación que acredite la filiación con la causante, careciendo así la presente acción de los instrumentos fundamentales de la misma, siendo por eso contraria al orden público y a la disposición expresa del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Siendo la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana JOSEFINA ESCALONA contra la ciudadana REGINA ESCALONA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/n.l
KH01-V-2024-000055
RESOLUCIÓN N° 2024-000281
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35