REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-M-2022-000011
PARTE DEMANDANTE: ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.782.941, en su carácter de endosatario en procuración.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR ARNOLDO JIMÉNEZ, ARABIA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.713, 45.754 y 90.382 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.195.295.-
DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.555.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA PROCESAL
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 03 de octubre del 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 06 de octubre del 2022, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento monitorio, y se ordenó la intimación de la parte demandada, una vez consignados los fotostatos se libró boleta de intimación a la parte intimada.-
A solicitud de la apoderada judicial de la parte actora se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) solicitando los movimientos migratorios del demandado, cuyas resultas cursan a los folios 20 al 35.-
En fecha 21 de marzo de 2023, el alguacil consignó boleta de intimación sin firmar, por lo que a requerimiento de parte se acordó la intimación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados y efectuada la fijación se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue proveído por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, recayendo el nombramiento en el abogado Rafael Albahaca, quien una vez manifestado su aceptación al cargo prestó el juramento de ley.-
Cumplidas las gestiones de la intimación del auxiliar de justicia, en fecha 10 de enero de 2024, presentó escrito de oposición, acordándose por auto de fecha 18 de enero de 2024, la apertura del lapso de contestación en cumplimiento con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el defensor ad litem presentó escrito de contestación. Posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas y una vez agregadas a las actas se procedió a la admisión de las mismas.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijo el lapso para la presentación de informes y precluido dicho lapso sin que las partes presentaran los mismos la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hechos nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que le corresponde a la parte accionante demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso el actor ser tenedor legítimo de dieciséis (16) letras de cambio, las cuales recibió a través de endoso, en fecha 16 de noviembre de 2020, libradas todas en Barquisimeto, en fecha quince (15) de mayo de 2020, a la orden de JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA y aceptadas para ser pagadas “SIN AVISO Y PROTESTO” cada uno a su respectivo vencimiento por el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ.-
Sostuvo que dichos instrumentos cambiales presentan un vencimiento y monto los cual se transcribe a continuación: La 2/17 por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de septiembre de 2020. La 3/17 por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de noviembre de 2020. La 4/17 por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de diciembre de 2020. La 5/1 7 por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de enero de 2021. La 6/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de febrero de 2021. La 7/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de marzo de 2021. La 8/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de abril de 2021. La 9/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de mayo de 2021. La 10/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de junio de 2021. La 11/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de julio de 2021. La 12/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de agosto de 2021. La 13/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de septiembre de 2021. La 14/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de octubre de 2021. La 15/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de noviembre de 2021. La 16/17 por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de diciembre de 2021. La 17/17 por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00) para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de enero de 2022.-
Señaló que en virtud del incumplimiento procedió a demandar al ciudadano Eduardo José Oviedo Pérez, en su carácter de obligado principal para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a cancelar a) la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (295.000,00$) convenido en las letras de cambio y vencidas, o su equivalente en Bolívares calculado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; b) los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual correspondiendo a la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (USD$18.678,76);c) el derecho de comisión en un sexto por ciento 1/6%, por la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (USD $ 491,66$); y d) las costas, costos y honorarios profesionales que se causen con ocasión del juicio.
Fundamentó la pretensión en el artículo 456 y siguiente del Código de Comercio, concatenado con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Trece Dólares Americanos ($ 3.92.713.00) equivalente a Tres Millones Doscientos Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.220.246,60), y Ocho Millones Cincuenta Mil Seiscientos Dieciséis con 0,5 Unidades Tributarias (8.050.616,05 U.T).-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En el lapso procesal para contestar la demanda, compareció el abogado Rafael Antonio Albahaca Mendoza, en su carácter de defensora ad litem de la parte accionada el ciudadano Eduardo José Oviedo Pérez y la efectuó en los siguientes términos:
Expuso que a los fines de agotar los medios posibles que le permitieran localizar a su representado se traslado a la carrera 25 entre calles 23 y 24 N° 23-56, de esta ciudad de Barquisimeto, encontrándolo deshabitado y cerrado desde hace mucho tiempo concretamente desde antes de la pandemia, información que fue recopilada por los vecinos del sector. De igual manera alego que el dueño del negocio que se encuentra en la esquina de la calle 24 carrera 25 denominado Bodeguita Market le informo que su representado tenía una hermana, por lo que se traslado a la ubicación brindada y se comunico vía telefónica con la ciudadana María Oviedo y le manifestó que el ciudadano Eduardo José Oviedo Pérez, hermano, no vivía en el país y no mantenía ningún contacto con el mismo.-
Negar y rechazó todos y cada uno de los puntos esbozados por la parte actora en el libelo de la demanda; que su defendido adeude las cantidades de dinero en las cambiales consignadas por la parte actora y por las razones de hecho y derecho rechaza y se opone al cobro de la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Trece Dólares Americanos ($ 3.92.713.00) incoada por la apoderada judicial de la contra parte y solicito se desestime la pretensión de la demandante.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 05 al 10, copias certificadas de unas series de letras única de cambio a la orden de JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA, por las siguientes cantidades: dos(02) por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000); para ser canceladas en fecha 15 de septiembre y 15 de noviembre del 2020; trece (13) letras de cambio por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), para ser canceladas en fecha 15 de diciembre de 2020 y 15 de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del 2021, y una (01) por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00) para ser cancelada en fecha 15 de enero de 2022; todas sin aviso y protesto libradas contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, de fecha 15 de mayo de 2020, cuyas originales constan en la caja fuerte de este Tribunal. Dichas instrumentales constituyen un documento privado aceptado por las partes se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, y se aprecia la obligación contraída por la parte accionada. Así se decide.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de dieciséis 16 letras de cambio, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda fue suscrito por las partes, sin embargo, al momento de la contestación el defensor ad litem de la parte accionada negó y rechazo que se debían las cantidades de dinero en las letras cambiales y se opuso al cobro de la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Setecientos Trece Dólares Americanos ($ 3.92.713.00) incoada por la apoderada judicial de la contra parte.-
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud del cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenida. Junto a este principio, surge la necesidad del respeto por las otras características de los títulos valores, como la letra de cambio, entre los que destaca la literalidad.-
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido con la referida letra de cambio, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor.-
En el caso en estudio, nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral regulado en el Código de Comercio y dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como una letra de cambio.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “… lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de comercio, artículos 410 y 411)…”.
Por su parte el Dr. Alfredo Morles Hernández en su obra curso de Derecho Mercantil, señala lo siguiente:
“La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho, además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “… Un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”
La letra de cambio es un título formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar que exista algún documento o acuerdo previo, verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un título valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondientes sin estar sujeto a otro documento.-
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez. -
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
«Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.»
La literalidad se utiliza para indicar que “el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación” (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III. Pág. 1.591 y 1.592). La doctrina y jurisprudencia patria ha sido tajante en torno a los requisitos de validez para la existencia de una letra de cambio como instrumento mercantil. Es una conclusión lógica al comparar los requisitos del artículo 410 y el 411, todos del Código de Comercio y las consecuencias que establece:
“Artículo 410- La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
“Artículo 411- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”. (Negrillas del Tribunal)
En sentencia No. RC.000330 de fecha 13 de junio de 2016, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Expresado lo anterior, conviene advertir que en el caso que se analiza el demandante pretende un cobro de bolívares vía intimación, cuyo documento fundamental está constituido por una letra de cambio, la cual en su criterio determina la causa de la obligación.
Ahora bien, la Sala ha establecido que las letras de cambio constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas.
En el mismo sentido, conviene advertir que el Código de Comercio no enumera la causa como requisito exigido a los efectos de validez formal de la obligación cartular.
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio…
Se puede considerar que existen dos tipos de requisitos:
*Requisitos fundamentales: Aquellos cuyo incumplimiento afecta la naturaleza de la letra de cambio, y le quita la validez de título valor; estos son: la firma del librador quien hace el giro de la letra de cambio, el nombre del acreedor o la persona a quien debe pagarse el monto especificado, la orden pura y simple de pagar una cantidad determinada y el nombre del librado (o la persona que debe pagar la deuda).-
*Requisitos facultativos: Son los requisitos que a pesar de no estar indicados en la letra de cambio no afectan la validez del título, si cumplen con ciertas condiciones; estos son: indicación de la fecha de vencimiento, fecha y lugar de emisión de la letra de cambio, establecimiento del lugar donde se realizará el pago, denominación de la letra de cambio en el texto del título y en el mismo idioma en el que se redactó el documento.-
De los artículos y jurisprudencia precedentemente transcritos, se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a los efectos de considerarla válida; y que en relación a la letra de cambio, inserta en los folios 05 al 10, esta Juzgadora pasa a analizar uno por uno los requisitos explanados; y a continuación se especifica de la siguiente manera:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
En contexto se lee LETRA DE CAMBIO, subrayado y negritas, debidamente expresado en el mismo idioma.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
En el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente:
Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta LETRA DE CAMBIO a la orden de JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA, las cantidades de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000); VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00) y VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00)
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
En la referida letra se determina que: cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a: EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ, C.I. 17.195.295, Carrera 25 entre calle 23 y 24 Nº 23-56, Barquisimeto Estado Lara.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento.
En cuanto a este requisito se estableció como fechas de vencimiento el día 15 de septiembre, 15 de noviembre y 15 de diciembre del año 2020, el día 15 de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021 y día 15 de enero del año 2022.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
Con respecto a este requisito se estableció como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin embargo, el artículo 411 del Código de Comercio establece: “A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio de Librado el que designa al lado del nombre de este”
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
Al respecto se señala que el pago debe efectuarse a favor del ciudadano JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA, ya identificado.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
En este sentido se determina como fecha de emisión de la letra de cambio, ciudad Barquisimeto, día 15 del mes de mayo del Año 2020.
8°. La firma del que gira la letra (librador).
En cuanto a este requisito, se encuentra en la letra de cambio estampada la firma del ciudadano JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA.
Del análisis anterior constata esta juzgadora que alegó la parte actora que es beneficiaria de dieciséis (16) letras de cambios por las cantidades de Cinco Mil Dólares Americanos, Veinte Mil Dólares Americanos y Veinticinco Mil Dólares Americanos, y que de autos se desprende que las letras de cambio ut supra se permite constatar que bajo el subtítulo: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse una rúbrica o firma autógrafa y debajo de ésta su número de cédula de identidad, exponiendo claramente como librado al ciudadano Eduardo José Oviedo Pérez, y como beneficiario al ciudadano Juan De Jesús Mendoza Peraza, por lo que se concluye bajo estas circunstancias que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, en virtud de que la misma no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por el defensor ad litem de la parte demandada y siendo que los instrumentos privados quedaron valorados lo cual demuestra la existencia de la obligación, y por cuanto no hay prueba del pago o causa legal y con ello se forma la prueba suficiente, este Tribunal encuentra procedente su cobro por vía judicial al estar cumplida la fecha de su vencimiento. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por el ciudadano OVIDIO RAFAEL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JUAN DE JESÚS MENDOZA PERAZA contra el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVIEDO PÉREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (295.000,00$) monto que representa el capital o valor de las letras de cambio adeudadas.-
TERCERO: Se condena al demandada a la cancelación de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.678,76$) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia, que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo por un solo experto.-
CUARTO: Se condena al demandado a la cancelación de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (491,66$) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor de la letra de cambio.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 00:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.D.F.C/ar.-
KH01-M-2022-000011
RESOLUCIÓN No. 2024-000292
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02
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