REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000055

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 15 de abril del 2009, bajo el No. 40, Tomo 23-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo y único texto en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de mayo del 2011, quedando inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 36, Tomo 58-A, en fecha 15 de junio del 2011, expediente Administrativo No. 69.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IVÁN MIRABAL RENDÓN y WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.866 y 302.406, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PRODUCCIONES RB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A,y de acuerdo al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de octubre del 2021, quedo inserta por ante el precitado Registro Mercantil, bajo el No. 17. Tomo 5-A de fecha 11 de marzo del 2022, en el expediente Administrativo No. 46335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MOISÉS BENSAYAN y GERARDO SUAREZ ISEA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 183.180 y 28.872, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de marzo del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneador y cumplido el mismo se procedió admitir la demanda en fecha 09 de abril de 2024, ordenándose tramitarla por procedimiento especial y se ordenó la intimación.
Consignados los fotostatos, este Juzgado por auto de fecha 17 de junio de los corrientes acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.
Posteriormente, el 20 de junio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de galpones industriales construidos en dos parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización denominada “Zona Industrial”, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Manzana marcada con la letra “Q” del Plano de parcelamiento de dicha Urbanización Industrial, librándose el correspondiente oficio al registrador respectivo.
El día 25 de junio del 2024, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, por lo que se ordenó la apertura de la articulación probatoria.
En fecha 03 de julio del 2024, se recibió oficio procedente del Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificando la materialización de la medida decretada.
El 08 de julio del 2024, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 15 de julio del 2024. Lo mismo hizo la parte demandante el 10 de julio del 2024, admitiéndose éstas el 16 de julio del 2024.-
Vencida la articulación probatoria, se fijó la causa para sentencia, difiriéndose en fecha 18 de julio del 2024 el pronunciamiento.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumusbonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 11 de junio del año 2024, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“…En vista de que las 186.263.504,560 acciones embargadas de la sociedad de comercio PRODUCCIONES RB C.A., que posee y le pertenecen en la sociedad mercantil CORRUGADOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA C.A., no cubren la cantidad determinada en la comisión donde se ordena el embargo preventivo sobre bienes propiedad de aquella, es por lo que ratificamos nuestra solicitud que este respetable tribunal DICTE UNA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 30, Manzana Q, parcelas 11 y 12, Urbanización Zona Industrial I de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara el cual le pertenece a la demandada PRODUCCIONES RB C.A…”(Negrillas y subrayado del escrito).”
Por su lado, la parte accionada fundamenta su oposición en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas en este escrito, y por cuanto la parte actora, solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante sentencia interlocutoria del 20 de junio de 2024 (Exp. KH01-X-2024-00024), по trajo al juicio ningún elemento probatorio nuevo para demostrar el periculum in mora, más aun cuando la demandada PRODUCCIONES RB C.A. ha sostenido el juicio principal y las incidencias in limine litis, sin pretender insolventarse ni menoscabar su patrimonio durante el tiempo que pueda durar el proceso. Además, que la sentencia del 7 de junio de 2024 (Exp. KH01-X-2024-00009), que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en los mismos términos por la actora, no fue recurrida en su oportunidad y tiene fuerza de cosa juzgada formal sobre el punto debatido. Y por cuanto existe una falla procesal, al no poderse estimar el valor de las acciones inicialmente embargadas, por haber sido "tasadas" por el mismo Juez que ejecutó la comisión; es que formalmente me opongo en nombre de mi representada, al decreto de prohibición de enajenar y gravar que dicto este Tribunal en fecha 20 de junio de 2024.

Por lo tanto, solicito se revoque la sentencia indicada, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de PRODUCCIONES RB C.A. y señalado en este escrito y se oficie al ciudadano Registrador Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la suspensión de la medida...”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de mayo del 2005 bajo el N.° 48, tomo 13, protocolo primero, la cual cursa a los folios del 113 al 120 del presente expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la propiedad del inmueble sobre el cual recae la medida, y así se aprecia.
2. Copias simples del asunto judicial KH01-X-2024-000009, contentivo de la incidencia de medidas cautelares en el asunto principal KP02-M-2024-000050, y que cursan a los folios del 147 al 157 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante se desechan del presente asunto por no ayudar a resolver la presente controversia, y así se decide.
3. Cuenta individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Gina Coromoto Giasantes García (f.165). Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero se desecha del proceso porque nada aporta para resolver el tema a decidir, y así se decide.
4. Copia simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Producciones RB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 11 de marzo del 2022 bajo el N.° 17, tomo -5-A, expediente 46335, la cual cursa a los folios del 166 al 174 del presente expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante se desechan del presente asunto por no ayudar a resolver la presente controversia, y así se decide.
5. Copias simples del asunto judicial T1M-M-19.325-24, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la comisión para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en el asunto KH01-X-2024-000035, y que cursan a los folios del 175 al 206 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la magnitud del embargo preventivo efectivamente practicado, respecto al monto del cual éste se decretó, y así se aprecia.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. En efecto, la base de la oposición presentada se puede resumir en un punto: la ausencia del peligro en la mora, pues en su opinión, no existe prueba que demuestre el peligro de ilusoriedad, pues no se ha producido según sus dichos ninguna acción del demandado que convenza al Juez que existe periculum in mora.
Debe considerarse que en el caso de marras, además de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar, se acordó el decreto de una medida de embargo preventivo, cuando se encontraba aún vigente el decreto intimatorio, y se hizo en fundamento a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de las pruebas promovidas, el demandante produjo el acta de ejecución de esa medida de embargo preventivo, y de ella se desprende que el monto de lo que se logró embargar, no cubrió la suma presuntamente adeudada.
Esto da la apariencia de la falta de bienes muebles susceptibles de embargo preventivo suficientes para responder de las resultas del juicio, que crean convencimiento a esta Juzgadora de la peligrosidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En tal sentido, es oportuno recordar lo estatuido en el artículo 586 de nuestro Código Adjetivo Civil vigente:
“Artículo 586.El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Dicha norma legal es la manifestación más clara del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, según el cual, estás están exclusivamente preordenadas a garantizar las resultas del juicio, estableciendo entonces un límite superior de hasta dónde pueden practicarse las mismas. Así las cosas, si en virtud del principio de instrumentalidad, el Juez debe limitar las medidas a las que sean necesarias para garantizar las resultas del juicio, por interpretación en contrario en opinión de esta jurisdicente, debe entonces también permitirse cualesquiera medidas, en la cantidad y magnitud que sean necesarias, hasta llegar a garantizar las resultas del juicio, siempre que se encuentre llenos los requisitos legales.
A la falta de bienes muebles, señala entonces el demandante un bien inmueble, pero al no ser este susceptible de ser embargado preventivamente, solicita la prohibición de enajenar y gravar. Por cuanto para el decreto de medidas cautelares no se quiere prueba fehaciente, sino la apariencia del buen derecho y la apariencia de infructuosidad del eventual fallo definitivo, siendo que en el caso sub iudice esta última en opinión de esta sentenciadora se desprende de la falta de bienes muebles para la ejecución de la medida preventiva de embargo, que hacen presumir que el patrimonio de la demandada reside principalmente en el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar solicita; por lo que se encuentran razones suficientes para considerar demostrados ambos requisitos para el decreto de medidas cautelares nominadas.
Así las cosas, resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la medida decretada cumple con los extremos para el decreto de la misma, y así queda establecido formalmente.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 25 de junio del año 2024 contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 20 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 20 de junio del año 2024, que recayó sobre los siguientes inmuebles:

“Un conjunto de galpones industriales conformados por las siguientes dependencias: en planta baja: cinco (5) oficinas, dos (2) depósitos, cuatro (4) salas de baño, dos (2) baterías sanitarios y duchas; el área para almacenamiento consta de tres (3) naves contiguas con una superficie aproximada de (3.300 mts2) y dos (2) galpones auxiliares en la parte posterior; en planta Alta: nueve (9) oficinas, tres (3) salas de baños y una (1) sala de recepción. La propiedad de mi representada se evidencia segundo consta de título supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2005, inscrito bajo el No. 1 construida las obras anteriormente mencionadas, conformado por dos (02) Parcelas de Terreno, Ubicadas en la Urbanización denominada “Zona Industrial”, Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Manzana marcada con la letra “Q” del Plano de parcelamiento de dicha Urbanización Industrial, con una superficie total entre las dos parcelas de Ocho mil Doscientos Sesenta metros cuadrados (8.260 mts2) repartidos así: Parcela 11: Con un área de Cuatro mil Ciento Treinta y Un metros cuadrados (4.431 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 5 de la manzana “Q”; de la Urbanización Industrial; SUR:en cincuenta metros (50 mts) con Avenida Tres (3) de la referida Urbanización; ESTE: en ochenta y dos metros (82 mts) con sesenta centímetros (0,60 cm) con parcela N° 12 de la manzana letra “Q”; OESTE: en ochenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (82,64 mts) con la parcela N° 10 de la mencionada Urbanización Industrial. PARCELA 12: con un área de Cuatro Mil Ciento Veintinueve metros cuadrados (4.129 mts2) comprendidas entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en cincuenta metros (50 mts) con la parcela N° 6 de la manzana letra “Q” del al (sic) Urbanización Industrial, Sur: en cincuenta metros (50 mts) con la avenida Tres (3) de la Urbanización Industrial mencionada; Este: en ochenta y dos metros con cincuenta y seis centímetros (82,56 mts) con la calle “C” de la referida Urbanización; Oeste: en ochenta y dos metros con sesenta centímetros (82,60 mts) con la parcela N° 11 de la manzana “Q” de dicha Urbanización Industrial.”

Dichos inmuebles pertenecen a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES R.B. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 26 de julio del 1996, bajo el No. 52, Tomo 198-A, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de mayo del año 2005, bajo el N.° 48, tomo13, protocolo primero.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:33 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.
KH01-X-2024-000055
RESOLUCIÓN No. 2024-000296
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39