REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000071
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.406.343, quien además es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo en el N.° 54.478, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.479.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria).
I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de julio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; siendo admitida en fecha 09 de julio del 2024, y una vez consignados los fotostatos necesarios, se abrió el presente cuaderno de medidas el 18 de los corrientes.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte demandante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Por cuanto la presente demanda se encuentra fundada en el reclamo de una suma liquida y exigible en dinero y prueba de ello son las actuaciones de los procesos antes mencionados de mi parte y demás actuaciones a favor del intimado que consta en este expediente y que la conducta evasiva del pago del intimado genera la idea firme de que el intimado puede hacer acto de disposición de sus bienes y burlar mi derecho sagrado al cobro de mis honorarios profesionales, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 1ero Ejusdem solicito se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del intimado, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual pido apertura cuaderno de medidas preventivas y se oficie al Tribunal Ejecutor respectivo a objeto de la práctica de la medida cautelar.”
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada, procede este Juzgado a revisar la misma, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Es así como el demandante presenta con su escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos:
1.- Copia original de Poder Apud-acta, presentado en la causa signada KPO2-V-2019-001229, el cual curso por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, (cursante al folio 08 del asunto principal).
2.- Copia de recibido de la URDD de escrito apelación de fecha 20 de junio del 2022 en la causa signada KPO2-V-2019-001229, el cual curso por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara (cursante al folio 09 del asunto principal).
3.-Copia de recibido de la URDD de diligencia solicitando el abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, en la causa signada KPO2-V-2019-001229, el cual curso por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara (cursante al folio 10 del asunto principal).
4.-Copia certificada del acta de ejecución del amparo en fecha 25 de enero del 2023, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara, (cursante al folio 11 al 13 del asunto principal).
5.- Copia certificada del escrito de rechazo y alegatos al amparo de fecha 27 de enero del 2023, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara (cursante al folio 14 y 15 del asunto principal).
6.- Copia certificada del escrito solicitando abocamiento de fecha 30 de enero del 2023, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (cursante al folio 16 del asunto principal).
7.- Copia certificada del escrito solicitando se notifique al MINISTERIO PUBLICO y se fije la audiencia de Amparo en fecha 01 de febrero 2023, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 17 del asunto principal).
8.- Copia certificada del acta de audiencia de Amparo en fecha 06 de febrero 2023, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 18 al 25 del asunto principal).
9.- Copia certificada de escrito de apelación de fecha 02 de febrero 2023, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 26 del asunto principal).
10.- Copia certificada de diligencia solicitando el abocamiento de la causa y solicitud de certificación de copias, asunto signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 27 del asunto principal).
11.- Copia de recibido de la URDD del escrito de interposición de demanda de fecha 27 de enero del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000388 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 28 al 30 del asunto principal).
12.-copia de recibido de la URDD de diligencia de fecha 16 de mayo del 2024, en el asunto signado KP02-V-2023-000388 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 31 del asunto principal).
13.- Copia de recibido de la URDD del escrito de interposición de demanda de fecha 27 de enero del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000175 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 32 al 34 del asunto principal).-
14.- copia de recibido de la URDD del escrito de fecha 9 de febrero del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000175 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 35 del asunto principal).
15.- Copia de recibido de la URDD de diligencia consignando los fotostatos para la devolución de originales en fecha 15 de febrero del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000175 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 36 del asunto principal).-
16.- Copia de recibido de la URDD de diligencia de fecha 16 de mayo del 2024, en el asunto signado KP02-V-2023-000175 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 37 del asunto principal).
17.- Copias certificadas del libelo de demanda, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 38 al 41 del asunto principal).
18.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 10 de marzo del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 42 del asunto principal).
19.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 09 de mayo del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 43 del asunto principal).-
20.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 15 de mayo del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 44 del asunto principal).
21.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 07 de junio del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 45 del asunto principal).
22.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 26 de junio del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 46 del asunto principal).
23.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 10 de julio del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (cursante al folio 47 del asunto principal).
24.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 03 de agosto del 2023, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (cursante al folio 48 del asunto principal).
25.- Copia de recibido de la URDD de diligencia en fecha 16 de mayo del 2024, en el asunto signado KP02-V-2023-000465 el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (cursante al folio 49 del asunto principal).
26.- Copia de Poder Apud-acta, presentado en la causa signada KPO2-S-2023-000548, el cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante al folio 50 del asunto principal).
27.- Copia de escrito de fecha 02 de marzo del 2023, presentado en la causa signada KPO2-S-2023-000548, el cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante al folio 51 al 53 del asunto principal).
28.- Copia de escrito de apelación de fecha 10 de enero del 2023, presentado en la causa signada KPO2-S-2023-000548, el cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante al folio 54 del asunto principal).
29.- Copia de escrito fecha 14 de marzo del 2023, presentado en la causa signada KPO2-S-2023-000548, el cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante al folio 55 del asunto principal).
30.- Copia de escrito fecha 31 de octubre del 2023, presentado en la causa signada KPO2-S-2023-000548, el cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante al folio 56 del asunto principal).
31.- Copias certificadas del asunto N.° KPO2-S-2023-000548, el cual curso por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (cursante a los folios del 58 al 70 del asunto principal).
1.- Medida nominada de embargo
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos, que se encuentra satisfecho el requisito relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó instrumento público tal como lo son los copias simples y copias certificadas de diligencias y actuaciones en los asuntos KPO2-V-2019-001229, el cual curso por ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Lara; signado KP02-O-2022-000090 el cual cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escritos recibidos ante la URDD, consignados en los asunto KP02-V-2023-000388 y KP02-V-2023-000175, copias certificadas y escritos recibidos ante URDD del asunto KP02-V-2023-000465, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recibido por la URDD de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-S-2023-000548 y copias certificadas de algunos autos emitidos en dicho asunto, el cual curso en el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, del cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago de los honorarios judiciales generadas del prenombrado asunto judicial.-
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, observando quien Juzga una verosimilitud en los argumentos de hecho y de derecho en cuanto a la requerimiento tal como lo es periculum in mora.
En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad y observando que la presente acción está dirigida a que en caso de un posible fallo a favor de la parte actora, se declare el pago de la intimación de honorarios generados de un asunto judicial; y verificando los requisitos ya mencionados, este Tribunal considera que la Medida Nominada de Embargo Preventivo cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (BS. 207.708,00) por concepto del monto demandado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 415.416,00), que corresponden al doble de la suma demanda.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.scc.org.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º y 165º.
LA JUEZA

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/NT
KH01-X-2024-000071
RESOLUCIÓN No. 2024-000300
ASIENTO LIBRO DIARIO: 49