REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KN04-X-2024-000007
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.638.479.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.566,31.267,131.343, 303.598 y 80.185, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HACIENDA ÑACURAL, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Folio 6, Tomo 48-A, representada por el ciudadano CARLOS LEOBALDO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.435.166.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA MERCEDES BARRIOS MENDOZA y ÁNGEL LEONARDO MARTÍNEZ PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 318.088 y 300.475.-
MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS)
(Sentencia definitiva de oposición de medidas).
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora solicito en el escrito libelar y ratificado por escrito presentado el 14 de marzo del 2024 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el decreto de medida cautelar de secuestro. -
En fecha 20 de marzo de 2024, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar de secuestro, designando como depositario del inmueble al ciudadano Mauricio Sacchini.-
Cursa a los folios 71 al 76, acta de la práctica de la medida cautelar de secuestro, en la cual los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron oposición a la medida ut supra, y en fecha 15 de abril de 2024, el abogado Ángel Leonardo Martínez Peña, presentó escrito formal de oposición a la medida.-
Posteriormente por auto de fecha 16 de abril del año en curso se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 17 del mes y año en comento, el abogado Ángel Leonardo Martínez Peña, presentó escrito formal de oposición a la medida.-
En virtud de la declinatoria de la competencia en razón a la cuantía declarada mediante sentencia en fecha 18 de abril de 2024, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado.-
Consta al folio 114, escrito presentado por el abogado José Nayib Abraham, apoderado judicial de la parte actora solicitando la reanudación del presente proceso, por lo que este juzgado ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitando cómputo por Secretaría.-
Por auto de fecha 08 del julio del año en curso, se ordenó agregar a las actas oficio 0359/2024 emanado del juzgado antes señalado, y este tribunal a los fines de brindar seguridad a las partes les advirtió que con vista al cómputo recibido se dejaría transcurrir íntegramente el lapso restante de la articulación probatoria.-
En fecha 19 del mes y año en curso se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHO
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus bonis iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
De igual manera por cuanto dicha oposición versa sobre una medida de secuestro, es importante destacar a este respecto que para la procedencia del secuestro, no sólo es indispensable acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la peligrosidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino además estar la medida subsumida en alguno de los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7°De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello” (Destacado del Tribunal).-
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en el libelo de la demanda presentado en fecha 07 de marzo de 2024, y por escrito de ratificación de fecha 14 de marzo de 2024, solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso de Comercial, Solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto en el presente escrito, cuyos datos y demás especificaciones consta al inicio del presente escrito y aquí se dan por reproducidas.…
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 17 de abril de año en curso presentó escrito de oposición a cada uno de los particulares de la incidencia cautelar y expuso.
“...Pues de ninguna manera a quedado demostrado en auto, que la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA ÑACURAL C.A plenamente identificada como consta en auto, representada por el ciudadano CARLOS ARANGURE plenamente identificado en auto, incurra en acciones u omisiones con el objeto de impedir ejecuciones de una decisión judicial en una sentencia definitiva, que el caso concreto resulta obviamente improcedente dada la situación imponer y acordar, decretar la medida de secuestro cuando los requisitos formales extremos de ley no están cumplidos y más aun en que la parte actora no demuestra prueba fehaciente del título de propiedad del inmueble del cual recae la medida cautelar para que la misma sea decretada y posteriormente ejecutada.
…(omisis)…
Pues importante destacar a los fines que el tribunal examen (sic) valore que la medida decretada no puede recaer sobre el referido inmueble, ya que el local de uso comercial construido por la SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA ÑACURAL C.A, planamente (sic) identificada no es sobre aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS (1200,66 mts); que se encuentra dentro de una extensión de terreno mayor, ubicado en la jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la Avenida Venezuela entre calle 9 y 10 Numero 9-89. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terreno ocupado; SUR: Con callejón prolongación de la avenida Venezuela hacia el este de la ciudad que es su frente; ESTE: Con terreno ocupados y la calle 09 y OESTE: Con casa y terreno de JOSÉ ALI ARANGU MELÉNDEZ (sic), ya que las dimensiones y aéreas de construcción son totalmente distintas a lo que expresa el contrato de arrendamiento.
Ahora bien un requisito fundamental para la existencia de que sea decretada la MEDIDA DE SECUESTRO cuando el demandado lo fuere por la falta de pago y/o incumplimiento de las obligaciones esenciales derivadas del contrato de arrendamiento y habiendo agotado notoriamente las instancias administrativas con la consignación de documento público correspondiente al expediente administrativo llevado por ante la Coordinación Regional del Estado Lara de la Superintendencia para la protección de los derechos socioeconómicos de precios justos (SUNDEE) en el ejercicio de su competencia especifica; no riela en (sic) agotamiento definitivo ACTUAL de tal agotamiento de la vía administrativa por lo que implica que este tribunal debe examinar detalladamente el informe conclusivo consignado por la parte actora dicho informe y denuncia signado con la nomenclatura DNPDI-7015-2023, de fecha 17 de enero de 2023… omisis… por lo que la denuncia está mal formulada ante ese organismo está viciada…
Dicho acto administrativo no es el correspondiente como constancia, requisito para acordar y decretar la medida cautelar, debe ser nuevamente solicitado por EL ARRENDADOR. Ya que no constituyen un género de prueba instrumental que no reposa en el expediente, no es cierto y no se debe valorar como plena prueba, respecto a todo cuanto contenido en él, a fin de constatar el agotamiento exhaustivo de la vía administrativa, requisito exigido máxima autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el decreto de rango, valor y fuerza de Ley y regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial en su artículo 41 literal L, que exige adicionalmente se agote el procedimiento administrativo ante la (SUNDEE). En el cual debe existir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida o debe desde su inicio haber transcurrido 30 días sin que se hubiese emitido pronunciamiento para poder solicitar la medida de secuestro…” (Negrillas y subrayado del propio escrito)
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
En la oportunidad de la articulación probatoria las partes no promovieron pruebas, sin embargo, la parte demandada presentó con su escrito de oposición, los siguientes documentos:
1.- Copias certificadas folios 85 al 93, de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de una acción de amparo constitucional.-
2.- Consta a los folios 94 y 95, original escrito suscrito por el abogado Juan Carlos Camacaro, actuando en representación del ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, recibido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección Planificación y Control Urbano en fecha 15 de diciembre de 2022.-
3.- Consta a los folios 96 al 113, marcada con la letra “C”, copias simples de informe técnico de avaluó particular de alquiler y precios de bienhechurías.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa del libelo de demanda, específicamente del capítulo V, solicitud de la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo pautado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medida preventiva prevista en el (2) ordinal del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, secuestro, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem. Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora. Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
De lo anteriormente transcrito dilucidamos que, las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de modo alguno la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus bonis iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En este orden, la medida de secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, en que estas últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente en el sentido de que se responda del valor económico que deriva de lo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio, el secuestro tiene como finalidad la ejecución específica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva debe ser el objeto mismo de la pretensión. Es importante destacar que para la procedencia del secuestro, no sólo es indispensable acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la peligrosidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino además estar la medida subsumida en alguno de los casos enumerados taxativamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.-
Aunado a los requisitos anteriores, la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 41, numeral “L”, que queda taxativamente prohibido decretar este tipo de medidas en el caso de locales comerciales, sin la constancia en autos de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.-
Es relevante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
En el caso de autos, se observa que la parte actora para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, presento copias simples (f. 23 al 25) del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre el ciudadano MAURICIO SACCHINI, como arrendador, y la firma mercantil “HACIENDA ÑACURAL, C.A., representada por el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, como arrendatario, sobre un local comercial que mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS, (1.200,66MTS) ubicado en la Avenida Venezuela entre calle 9 y 10 N° 9-89; copia simples de recibos y constancias de consignaciones de canon de arrendamiento por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara ( f. 26 al 39), copias simples de constancias de consignación por ante los distintos tribunales de Municipio (f. 40 al 46) y copias simples de Informe Conclusivo de fecha 23 de mayo de 2023 emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa del los Derechos Socioeconómico (SUNDDE), en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano Mauricio Sacchini contra el ciudadano Carlos Leobaldo Aranguren Rodríguez, en razón de los motivos expuestos de conformidad con lo establecido con el artículo 40 literal “a” y 41 literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (f. 47 al 50), de cuyas documentales se aprecia que se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en la ley, al cumplir con la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, al haberse consumado el lapso que dispone la mencionada ley especial conforme se desprende del cómputo efectuado por la mencionada Superintendencia. Asimismo el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho y el riesgo de poder hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual hace procedente la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora sobre el local comercial supra mencionado.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal está vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretarse la medida de secuestro se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, así como la causal taxativa prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de los alegatos y pruebas que consta en autos se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de secuestro decretada en este asunto y declarar Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de marzo del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de secuestro sobre el local comercial objeto del litigio constituido por un local comercial que mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y SEIS (1.200,66 mts) que se encuentra en una extensión de terreno mayor, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara Avenida Venezuela entre calle 9 y 10 N° 9.89.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se designa como DEPOSITARIO DEL INMUEBLE antes descrito al ciudadano MAURICIO SACCHINI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.638.479.-
CUARTO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución, y se acuerda el depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPBL/LDFC/ar.-
KN04-X-2024-00007
RESOLUCIÓN No. 2024-000299
ASIENTO LIBRO DIARIO: 34
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