REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001596
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.446.010, quien es abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 20.591.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.343.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARAN PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 113.872.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 06 de julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 12 de julio de 2023, ordenándose la intimación de la parte demandada, siendo gestionada la misma por el alguacil, en fecha 15 de noviembre de 2023, manifestó la imposibilidad de conseguir al intimado reservándose la boleta, la cual consignó el 22 de febrero de 2024, sin firmar.
A instancia de parte, el 29 de febrero del 2024 se acordó la intimación por carteles, los cuales fueron debidamente librados y cuyos ejemplares publicados fueron consignados por la parte actora el 07 de mayo del 2024, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En fecha 03 de junio del 2024, la parte intimada consignó escrito mediante el cual el abogado Asunción De Jesús Sulbarán Pérez consignó instrumento poder para la representación del demandado, y en nombre de este, se dio por citado y formuló una serie de alegatos. En razón de lo anterior, por auto dictado el 05 de junio del 2024 se hizo saber a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que el intimado pagara o en su defecto, se opusiera o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la Ley. Posterior a ello, el 18 de junio del 2024 el intimado presentó escrito.
Por auto de fecha 20 de junio del 2024, se abrió la articulación probatoria, siendo presentado el 26 del mismo mes y año, escrito de promoción de pruebas por la parte demandante, las cuales fueron admitidas el 27 de junio del 2024.
Vencido como fue el lapso de la articulación, el 08 de julio se fijó la causa para sentencia.
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte intimante
Expresa la demandante que interpone la presente acción debido a los servicios profesionales que prestó al ciudadano José Carlos Dos Ramos De Faria, en un juicio por desalojo intentado por éste contra la sociedad mercantil Panadería Delicateses y Charcutería Sueños del Norte C.A., causa que señala fue sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Afirma que dicho juzgado dictó el 26 de abril del 2023 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la perención de la instancia.
Alega haber representado profesionalmente con honestidad, responsabilidad y rectitud en el juicio desalojo y que se consiguió la desocupación del inmueble producto de su trabajo, y que por ende deben ser pagados sus honorarios profesionales.
Fundamenta la acción en lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 del Reglamento de ésta última.
De igual manera la accionante detalló las actuaciones que intima, realizadas por ella en el asunto KP02-V-2019-001281, y estimó el valor de las mismas de la siguiente manera:
1. Demanda de desalojo presentada el 27 de septiembre del 2019, estimando esa actuación en quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00).
2. Poder especial apud-acta consignado el 13 de noviembre del 2019, estimado en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).
3. Diligencia solicitando copias certificadas, estimada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).
4. Diligencia consignando copias ante el Tribunal para la elaboración de la compulsa de citación, estimada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).
5. Diligencia consignando copias certificadas y asimismo, solicitando otras copias certificadas, estimada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).
6. Diligencia solicitando la citación por carteles, estimada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).
7. Diligencia de consignación de ejemplares de la publicación del cartel librado, estimada en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000).
Así, concluye que la sumatoria de esos conceptos da un resultado total de setecientos noventa mil bolívares (Bs. 790.000,00), que arguye son veintiocho mil cuarenta y cuatro dólares americanos (USD. 28.044,00), y que es el monto que hoy intima al demandado.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad correspondiente compareció la representación judicial de la parte intimada y presentó contestación a la presente acción indicando que se encontraba en disposición de cancelar los honorarios profesionales y manifestando que no desconocía la obligación del pago, pero manifestó que éste era exagerado.
Por otro lado, señaló la representación judicial del demandado que su auspiciado actualmente no se encuentra con la situación económica adecuada para pagar la cantidad demandada, afirmando problemas de salud, entre otros.
III
DE LAS PRUEBAS
1. Cursa a los folios 15 al 29, copias certificadas del asunto judicial KP02-V-2019-001281, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por Desalojo intentado por el ciudadano José Carlos Ramos De Faria contra la sociedad mercantil Panadería, Delicateses y Charcutería Sueños del Norte C.A. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas por la intimante en favor del intimado, y así se aprecia.
2. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Público del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara) en fecha 22 de noviembre de 1994 bajo el N.° 43, folio 1, protocolo 1, tomo 18 y que riela al folio 31 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante se desecha del proceso por no aportar nada al mérito de la causa, pues tratándose de un juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, en nada ayuda la resolución de la controversia una prueba como esta,y así se decide.
3. Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano José Carlos Dos Ramos De Faria por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 31 de mayo del 2024 bajo el N.° 13, tomo 22, folio 38 hasta 40, la cual cursa a los folios del 70 al 72 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1357del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejerce el abogado Asunción De Jesús Sulbaran Pérez, y así se aprecia.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En el caso de autos la parte intimante en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el expediente distinguido con la nomenclatura KP02-V-2019-001281, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, que indicó:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.” (Negrillas del Tribunal).-
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515:
“Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’. (Resaltado del Tribunal).-
Así las cosas, analizados como han sido los alegatos y los medios probatorios aportados quien suscribe observa que la parte demandada no objetó de manera alguna el derecho a cobrar honorarios de la abogada intimante, sino más bien, expresamente señaló que no desconocía la obligación de pago, pero, expresa disconformidad con el monto demandado, pues lo consideraba exagerado. En tal sentido, considera esta jurisdicente que, si bien de manera formal el intimado no expresó acogerse al derecho de retasa, pues no uso esos términos, su exposición de inconformidad con el monto demandado es una manifestación inequívoca del derecho de retasa, que precisamente significa eso, el desconcierto con el monto demandado y la pretensión de que este sea reducido.
Por consiguiente, a fin de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y garantizar sin formalismos inútiles, postulados constitucionales de elevada importancia en nuestro sistema legal, consagrados en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Administradora de Justicia toma lo expresado por el demandante en sus escritos presentados el 04 de junio del 2024 (f. 68 y 69) y el 18 de junio del 2024 (f. 79), como la aceptación del derecho de la abogada Nubia Zulima Méndez Molina a cobrar honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas por ésta y recaídas en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2019-001281, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contentivo del juicio por desalojo intentado por el ciudadano José Carlos Ramos De Faria contra la sociedad mercantil Panadería, Delicateses y Charcutería Sueños del Norte C.A., y el acogimiento al derecho de retasa, por lo que en consecuencia debe procederse a la fase ejecutiva, concretamente, al nombramiento de los jueces retasadores, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la misma sobre el monto que resulte que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho de la abogada NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA a cobrar honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales realizadas por ésta y recaídas en el asunto distinguido con la nomenclatura KP02-V-2023-001596 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo del juicio por desalojo intentado por el ciudadano José Carlos Ramos De Faria contra la sociedad mercantil Panadería, Delicateses y Charcutería Sueños del Norte C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, sin menoscabo de lo que pueda llegar a fijar el Tribunal Retasador, se condena al ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA a pagar a la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 790.000,00), que es la suma de los siguiente conceptos:
1) QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00) en razón de escrito libelar de demanda de desalojo presentada el 27 de septiembre del 2019, correspondiente al asunto judicial N.° KP02-V-2019-001281.
2) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) por concepto de instrumento poder apud-acta consignado el 13 de noviembre del 2019 en el asunto judicial N.° KP02-V-2019-001281.
3) DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) en razón de una diligencia solicitando copias certificadas en el asunto judicial N.° KP02-V-2019-001281.
4) DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) por motivo de una diligencia consignando copias ante el Tribunal para la elaboración de la compulsa de citación en el asunto judicial N.°KP02-V-2019-001281.
5) DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) por concepto de una diligencia consignando copias certificadas y asimismo, solicitando otras copias certificadas en el asunto judicial N.° KP02-V-2019-001281.
6) DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) por una diligencia solicitando la citación por carteles en el asunto judicial N.° KP02-V-2019-001281.
7) DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000) en razón de una diligencia para la consignación de ejemplares de la publicación del cartel librado en el asunto judicial N.° KP02-V-2019-001281.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.-
CUARTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá establecido o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor para el territorio nacional, emitido sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 08:49 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2023-0001596
RESOLUCIÓN: 2024-000298
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05
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