REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000053

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSWALDO SALCEDO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-5.244.609, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 199.149, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROMINA BORGOGNI INFANTE y JULIA INFANTE DE BORGOGNI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.707.021 y V-4.068.101, respectivamente.-
TERCERO OPOSITOR: ciudadano MAURIZIO BORGOGNI INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 13.787.349, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ARTURO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.882.
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (cuaderno de medidas).
(Sentencia definitiva dentro del lapso).

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 17 de abril de 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación.
Consignados los fotostatos, este Juzgado por auto de fecha 11 de junio de los corrientes acordó abrir el presente cuaderno separado de medidas.
Posteriormente, el 20 de junio del 2024, se dictó sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento sobre la medida solicitada por la parte actora, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela ubicada en la Urbanización el Parral, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, librándose el correspondiente oficio al registrador respectivo.
El día 09 de julio del 2024, el ciudadano MAURIZIO BORGOGNI INFANTE, actuando en su propio nombre e invocando la representación sin poder de la SUCESIÓN BRUNO BORGOGNI, presentó escrito de oposición a la medida, por lo que se ordenó la apertura de la articulación probatoria.
Por su lado, la codemandada ROMINA BORGOGNI INFANTE formuló también oposición a la medida cautelar el 16 de julio del 2024.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 11 de junio del año 2024, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“Es el caso Ciudadana Juez, que en vista de que una de las herederos de la SUCESIÓN BORGOGNI INFANTE,esta poniendo unos de los bienes en venta, como es la casa que se le solicito la prohibición de enajenar y gravar, solicitamos nueva mente (sic) ante este despacho, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Parral en la siguiente dirección: carrera 2 casa Nº 60-07 Urb el PARRAL, DE LA PARROQUIA SANTA ROSA DE ESTE MUNICIPIO, dicho inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 34 libro 15 Protocolo Primero, de fecha 22/08/1988 del Tercer Trimestre se oficie al Registro Subalterno Primero, esto de acuerdo a lo previsto ordenamiento legal….” (Negrillas del escrito).
Por su lado, el tercero opositor plantea su oposición en los siguientes términos:
“Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la oposición contenida en este escrito, y en consecuencia se revoque la medida cautelar tantas veces mencionada, que fue emitida por este tribunal en fecha 20 de Junio del año 2024, emitiendo oficio Nro 0900-457, dirigido a la Registradora del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto: KH01-X- MANUAL-2024-000021, con fecha 20/06/2024, sobre el inmueble que pósee (sic) las siguientes características…”
Por otra parte, la codemandada Romina Borgogni Infante presenta su oposición en los siguientes términos:
“…En consecuencia, al no estar demostrado el extremo legal anteriormente mencionado, es evidente que la medida cuestionada a través de esteescrito carece de sustento legal, toda vez que para poder dictar cualquier medida cautelar, nominada o innominada, es necesario la presencia concurrente, en un caso concreto, de los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito con todo respeto a este Tribunal declare con lugar la presente oposición de parte, y en consecuencia revoque la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar antes referida, emitida por este Tribunal de fecha 20 de Junio del año 2024, y se proceda a oficiar al Registro Público para que levante la medida que fue ordenada por este tribunal a través de oficio Nro 0900- 457, dirig do a la Registradora del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto: KH01-X-MANUAL-2024-000021, la cual recayó sobre el siguiente inmueble...”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Reproducciones impresas de página web cursante alos folios 4, 6, 25 y 26 del presente cuaderno separado. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En tal sentido, aplicándose por analogía lo dispuesto en los artículos 444 y 445 eisudem, por no ser impugnadas, se tiene como fidedignas, sin embargo, se desechan del presente asunto por cuanto, de su revisión no se puede concluir que el inmueble que presuntamente se está ofreciendo en venta, sea el mismo que es objeto del presente juicio, y así se decide.
2. Constancia emitida por la Unidad de Registro Civil (f.5) sobre la no facultad para solicitar acta de defunción, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Barquisimeto Estado Lara. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, y así se decide.
3. Copia simple de certificado de solvencia sucesoral del expediente N.° 1193-2022, Sucesión Bruno Borgogni, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que cursa a los folios 20, 21, del 47 al 49 y 62 del presente cuaderno separado. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia los bienes que conforman la sucesión, y así se aprecia.
4. Copia simple del documento de propiedad (f. 22 al 24) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de septiembre del 1988, bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15°. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la protocolización y registro del inmueble del objeto de la medida, y así se aprecia.
5. Copia simple del decreto de únicos y universales herederos (f. 27 y 28) del ciudadano Bruno Borgogni sustanciado bajo el N.° de asunto judicial KP02-S-2023-002170 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitido en fecha 10 de agosto del 2023. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de quienes son los únicos y universales herederos del ciudadano Bruno Borgogni, y así se aprecia.
6. Copias simples del acta de matrimonio de Julia Infante de Borgogni y Bruno Birgogni, levantada en fecha 06 de marzo del 1974 ante el Alcalde del otrora Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, folios del 50 al 57. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Julia Infante de Borgogni y Bruno Birgogni, y así se aprecia.
7. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Romina Borgogni Infante y Maurizio Borgogni Infante, marcadas con las letras “D” y “E”, que cursan a los folios del 58 al 61. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia la filiación materno-partenal de las partes.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo las oposiciones realizadas, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, si bien se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, estando ahora en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia, puede apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas por las partes para decidir la controversia del juicio cautelar.
En tal sentido, del análisis de las reproducciones impresas de una página web que inicialmente fue valorado como la prueba que constituía presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, su análisis definitivo, sin que la parte interesada en el mantenimiento de la medida la acompañara con otro medio probatorio que se le pudiera adminicular, lleva a una conclusión distinta. Y es que, sin bien de ella se aprecia la intención de vender un bien inmueble, no se evidencia que el bien que se anuncia en venta sea el mismo que es objeto de la medida cautelar decretada o cualquier otro que pertenezca al patrimonio de los demandados.
Siendo así, ese indicio inicial de la intención de enajenar los bienes de los demandados, y que generaría un riesgo en que quede ilusoria la ejecución de fallo de mérito por la probabilidad de que con esas enajenaciones los demandados se insolventen, no pudo ser sostenido por la parte actora, de manera que pudiera transformar esas apariencias que preliminarmente ocasionaron el decreto de la medida, en, al menos, indicios o presunciones de mayor certeza.
Recuérdese que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y en el caso de la oposición, decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que no existe prueba suficiente sobre el riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como periculum in mora, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición a la medida cautelar decretada el 20 de junio del 2024 y en consecuencia, debe declararse revocarse la misma, y así se establecerá en la definitiva del presente fallo.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR las oposiciones formuladas contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 20 de junio del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 20 de junio del año 2024, que recayó sobre el siguiente inmueble:
“Una parcela ubicada en el denominado parcelamiento 60 de la Urbanización el Parral, teniendo un área de cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (492,38 m2), siendo su frente de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 m) y su fondo veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 M), y sus linderos los siguientes: NORTE, en DIECISÉIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (16,20 M), con la carrera 2; SUR, en DIECISIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (17,50 1M), con la Parcela 60-15: ESTE, en VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (26,27 M), con la Parcela 60-8; y OESTE, en TREINTA METROS (30 M) con la Parcela 60-6.
Dicho inmueble aparece a nombre del ciudadano BRUNO BORGOGNI (+) padre de las demandadas, según consta en documento documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre del mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el N.° 34, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 15.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.
KH01-X-2024-000055
RESOLUCIÓN No. 2024-000317
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46