REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000170
PARTE SOLICITANTE: ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.359.182.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARÍA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR y LISETH COROMOTO GIMÉNEZ MÁRQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.673 y 108.619, respectivamente.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.436.377.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 17 de febrero de 2023, por la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, debidamente asistido de abogada en el cual solicitó se declare la interdicción civil de la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, dictándose despacho saneador.-
Subsanado el libelo, en fecha 07 de marzo de 2023, se admitió la solicitud y se procedió a la averiguación sumaria, ordenándose oficiar a la Unidad Psiquiátrica del Hospital Luis Gómez López, la notificación del Ministerio Público en materia de familia y oír la declaración de cuatro parientes o amigos. Posteriormente el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación del representante del Ministerio Público.-
En fecha 19 de junio de 2023, compareció el alguacil y consignó informe psiquiátrico del hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López” en respuesta del oficio emanado de este juzgado.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2023, se fijó oportunidad para oír las testimoniales de cuatro (04) parientes o amigos; y en fecha 26 de julio de 2023 se fijo mediante auto la oportunidad para oír la declaración de la presunta entredicha.-
Consta a los folios 42 al 45, consignación del alguacil del informe psicológico clínico realizado a la ciudadana Marta Da Silva Abreu, ante el Hospital Universitario Luis Gómez López.-
Tramitada la parte sumaria en fecha 29 de febrero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria decretando la interdicción civil provisional, se abrió a pruebas por el procedimiento ordinario y posteriormente se realizó acto de juramentación del tutor interino.-
En fecha 26 de marzo de 2024, la parte accionante consignó ejemplar de la publicación en prensa de la sentencia interlocutoria de interdicción civil y copia del recibo otorgado por el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Liseth Giménez siendo admitidas por auto de fecha 09 de abril de 2024.-
Cursa a los folios 73 al 80, la sentencia debidamente registrada ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Vencido el lapso probatorio, se fijó el lapso para informes, una vez precluido el mismo, por auto de fecha 21 de junio de 2024, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código del Procedimiento Civil. –
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSIÓN
Expreso la solicitante que la ciudadana Martha María Da Silva De Abreu, padece desde su nacimiento una parálisis cerebral, el cual le trajo como consecuencia la perdida de facultades metales, cognitivas y discapacidad intelectual de forma permanente, por lo que no puede ejercer por si misma actos relacionado con el cuidado personal, así como no poder ejercer administración y disposición de sus bienes, por lo que se ha visto en la necesidad de ejercer todos los cuidados durante toda su vida, razón por la que solicita se le designe como tutora de su hija Martha María Da Silva De Abreu.-
Fundamentó la acción en los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa al folio 4 del expediente, marcada con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento N° 1607, emitida por Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, de la ciudadana MARTHA MARÍA. Dicha instrumental se le otorga pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre la accionante y la pretendida entredicha. Así se decide.-
2.- Copias fotostáticas (f. 5) marcada con la letra “B” de las cédulas de identidad de las ciudadanas Teresa Guillermina De Abreu De Da Silva y Martha María Da Silva De Abreu, Nos. V-4.359.182 y V-13.436.377, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la parte accionante y la identidad de la presunta entredicha. Así se declara.-
3.- Original (f. 08) de informe médico de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por el médico cirujano Dra. María de Jesús Atencio García, Centro Terapéutico. La referida instrumental corresponde a un documento privado, reconocido en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, cursante en el folio 71, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 431, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia que la profesional ut supra reconoció el documento, indicando que lo otorgo por petición de la madre de la paciente Teresa Silva e hizo constar que la presunta entredicha es una paciente que tiene conociendo hace 20 años y haber tratado en varias oportunidades en condiciones agudas. Así se decide.-
4.- Cursa al folio 18, original de informe médico de fecha 12 de mayo de 2023, suscrita por el médico psiquiatra Dr. Luis Rengel Blanco, al cual se le adminicula original f. 43 al 45 el informe psicológico clínico de fecha 22 de febrero de 2024, emitido por la Dra. María Del Pilar Martínez R., ambos especialistas del Hospital Universitario “Dr. Luis Gómez López”. Dichas instrumentales fueron ratificadas por la parte actora, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia la valoración por profesionales de la salud distintos en el cual son contestes al determinar la condición de salud de la entredicha. Así se decide.-
5.- Ratificación del acta del interrogatorio a la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, en fecha 10 de agosto de 2023 (f. 32 y 33), en el cual esta juzgadora aprecio que la referida ciudadana no mantenía la mirada hacia la persona que le hablaba, no realizaba comunicación a su entorno, se mostraba desorientada en el tiempo y espacio, no producía palabra solo emitía sonidos. Así se aprecia.-
6.-De las testimoniales de los ciudadanos DA SILVA DE ABREU MARISOL, ALFREDO DE ABREU XAVIER, ALBINO ROSENDO DE ABREU XAVIER y REBECA MACEDO XAVIER, cursante a los folios 63 al 70 del expediente, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera conocer la condición de salud de la presunta entredicha, manifestando estar al cuidado de su madre la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, desde su nacimiento, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación de la presunta entredicha, por ello este despacho le da pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La interdicción civil, es el proceso seguido contra un determinado individuo, a fin de que decrete la incapacidad de obrar de éste, por causa de un defecto intelectual grave que lo imposibilite de ejercer actos tendentes a administrar sus bienes e intereses. Este proceso lo establece expresamente el Artículo 393 del Código Civil, que dispone:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado del Tribunal)
Cabe señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí debe ser grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad propia y cordura, en otras palabras, debe verse afectada la inteligencia y la memoria, englobando así las facultades intelectuales del individuo.
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
En referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento...”
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia, que toda persona se considera capaz de obrar, disfrutando de plena razón y sentido; que sólo por el procedimiento de interdicción que produzca sentencia judicial firme, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad de obrar, si no corresponde legalmente, por lo que se debe cumplir lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de autos se desprende que en fecha 29 de febrero de 2023, este Tribunal decretó la interdicción provisional de la ciudadana Martha María Da Silva De Abreu designando como Tutor Interino a su madre la ciudadana Teresa Guillermina De Abreu De Da Silva, tal y como lo estipula el artículo 396 del Código sustantivo Civil, el cual reza:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…”
Asimismo, se declaró la causa abierta a pruebas conforme lo estipula el artículo 734 del Código adjetivo Civil, el cual establece:
“…Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio…”.
En lo atinente a las normas procesales reguladoras de la materia, establece el Artículo 734 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”
Es preciso advertir que el objeto principal del presente proceso es determinar la verdadera condición mental de la persona promovida en interdicción, tanto así que el procedimiento es marcadamente inquisitivo, otorgándose la facultad necesaria al Juez para que pueda obrar de oficio, esto debido a que está en juego la capacidad jurídica del encausado.-
La parte solicitante promovió las probanzas respectivas en el lapso previsto para tal fin, en tal virtud este Tribunal analizando los documentos allegados a los autos advierte que los mismos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito, en el sentido y conforme al interrogatorio realizado a la ciudadana Martha María Da Silva De Abreu, no contesto ninguna de las preguntas solo emitía sonidos, se observo que no mantenía la mirada a la persona que le hablaba, no mostraba comunicación, apreciándose desorientada en tiempo y espacio, por lo que conforme al informe médico practicado por los expertos se concluye que la misma padece un retraso mental profundo, de probable origen en patología del sistema nervioso central, ocurrida durante la lactancia, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los parientes y amigos inmediatos de la familia de la indiciada, ciudadanos Da Silva De Abreu Marisol, Alfredo De Abreu Xavier, Albino Rosendo De Abreu Xavier y Rebeca Macedo Xavier, quienes fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, que la mencionada ciudadana padece de un retraso mental, imposibilitada física y mentalmente para realizar cualquier actividad sola, por lo que siempre ha estado bajo al cuidado de su madre. También del interrogatorio practicado en forma personal a la presunta entredicha ciudadana Martha María Da Silva De Abreu, puede evidenciar esta sentenciadora que la misma no contesto ninguna de las preguntas solo emitía sonidos, se observo que no mantenía la mirada a la persona que le hablaba, no mostraba comunicación solo emitía sonidos, apreciándose desorientada en tiempo y espacio, lo que hace obvio que requiere del cuidado de otras personas para desarrollar sus actividades diarias.-
En otro sentido, obra en los autos informes médicos de fecha 15 de febrero de 2023 suscrita por la Dra. María de Jesús Atencio García; por el psiquiatra Dr. Luis Rengel Blanco de fecha 12 de mayo de 2023 y la psicóloga Dra. María Del Pilar Martínez quienes determinaron que la indiciada:
El primero cursante en el folio 08, fecha 15 de febrero de 2023, suscrito por la médico tratante Dr. María Atencio García señalo “presenta condición crónica desde la infancia, paralisis cerebral, microcefalia, cataratas ambos ojos”; el segundo informe médico, cursante al folio 18, de fecha 12 de mayo de 2023, proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, suscrito por el Dr. Luis Rengel Blanco, médico Cirujano, especialista en Psiquiatría, el cual menciona en su diagnóstico. “… que se trata de adulta de personalidad no estructurada y en fase del desarrollo cognitivo no acorde a su edad, quien para el momento de esta evaluación presenta Retraso Mental Profundo, de probable origen en patología del sistema nervioso central, ocurrida durante la lactancia. Recomiendo valoración por psicólogo clínico para corroborar este diagnostico »; y al folio 41 al 43, informe psicólogo clínico, por la Dra. María del Pilar Martínez R. concluye que “…que la consultante femenina mayor de edad presento sintomatología suficiente para el Diagnostico de un DISCAPACIDAD INTELECTUAL (TRASTORNO DEL DESARROLLO INTELECTUAL PROFUNDO) se caracteriza por la presencia o antecedentes: Es una limitación del funcionamiento intelectual y comportamiento adaptivo, social y practico. Poco o nada del desarrollo sociocultural para la autonomía personal y responsabilidad social sin apoyo continuo, deficiencias adaptivas que limitan la comunicación, la vida cotidiana, la participación social y la vida independiente, como: en el hogar, escuela, trabajo y la comunidad…”.
Dichos informes médicos son elementos probatorios de evidente apreciación por parte de este Tribunal, en virtud de que son suscritos por profesionales expertos en la materia. Todas estas probanzas llevan suficientes elementos de convicción a la Jueza que suscribe esta decisión para determinar que la ciudadana Martha María Da Silva De Abreu no puede valerse por sí misma, por lo cual se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana Teresa Guillermina De Abreu De Da Silva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.436.377.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor definitivo de la ciudadana MARTHA MARÍA DA SILVA DE ABREU, a la ciudadana TERESA GUILLERMINA DE ABREU DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.359.182, y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos Marisol Da Silva de Abreu y Alfredo De Abreu Xavier, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-13.036.051 y V-10.844.335, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos Albano Rosendo De Abreu Xavier y Rebeca Macedo Xavier, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-9.628.071, V-13.603.448, respectivamente.-
TERCERO: En consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena a la tutora presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen del Consejo de Tutela, como manda el artículo 377 del Código Civil.-
CUARTO: Se ordena a la tutora proceder a formar inventario de bienes de la entredicha en los términos establecidos en el artículo 351 ejusdem.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ibidem, expídase por Secretaría una copia certificada de la decisión definitiva a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como la publicación de un extracto de la misma, lo cual se hará en el diario “La Prensa”.
Asimismo líbrense tres copias certificadas de la decisión definitiva y remítanse junto a oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para la inscripción respectiva.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
Abg. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/ar.-
KP02-F-2023-000170
RESOLUCIÓN No. 2024-000312
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04
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