REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000645
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LISBETH DEL CARMEN SOTO ANDRADES, EISBETH PASTORA SOTO ANDRADES y ARSENIO JOSÉ SOTO ANDRADES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.852.136, 15.959.147 y 15.959.148 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUBÉN VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.215.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ y TOMAS JUNIOR SOTO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.432.288 y V-18.998.276 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida el 08 de junio de ese mismo año, y se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda.-
La parte actora solicitó movimientos migratorios de la parte demandada, y recibidos los mismos emanados del S.A.I.M.E., se evidencio que la parte accionada se encuentra fuera del país, por audiencia telemática celebrada en fecha 22 de febrero del presente año, dio por citada la codemandada ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ.-
Por auto de fecha 25 de junio de 2024, se acordó la citación por carteles del codemandado TOMAS JUNIOR SOTO RODRÍGUEZ, sin que hasta la fecha se haya cumplido con su publicación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De igual forma se precisa señalar lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda.-
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, siendo que en fecha 22 de febrero de 2024, por audiencia celebrada por medios telemáticos se dejó constancia de la citación de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA RODRÍGUEZ, sin que hasta la presente fecha conste la citación del co-demandado TOMAS JUNIOR SOTO, constatándose del expediente que desde el 22 de febrero del año 2024, fecha de la última citación hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin que se logrará la totalidad de las citaciones dentro del mencionado lapso, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así quedará establecida en la dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de citación. En consecuencia, se declara que la citación realizada queda SIN EFECTO por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) de julio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 12:49 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.-
KP02-F-2023-000645
RESOLUCIÓN N° 2024-000315
ASIENTO LIBRO DIARIO: 27
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