REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KH01-X-MANUAL-2024-000023

PARTE ACCIONANTE: ciudadano RUBÉN DARÍO STELLA, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.849.258.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN JOSEFINA RODRIGUEZ DE GIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 219.731.-
PARTE ACCIONADA: ciudadana NOEMI YACCENY GUEVARA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.030.291.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-

(Sentencia interlocutoria).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 22 de diciembre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual mediante sentencia dictada en fecha 09 de enero del año en curso, se declaró incompetente en razón de cuantía, correspondiendo entonces a este Tribunal conocer de la causa, y por auto de fecha 16 de febrero del 2024 se admitió la demanda.-
Consignados los fotostatos se procedió con la apertura del presente cuaderno de medidas, siendo que por auto de fecha 18 de junio del año en curso se instó a la parte actora a consignar copias de los documentos de propiedad de los bienes objeto de la medida cautelar solicitada y cumplido con lo requerido corresponde entonces a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).-
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.-
La parte demandante solicitó la medida cautelar en el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“… tomando en cuenta que la proporción a dividir es de un 50% para cada comunero, de conformidad con lo previsto en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en este escrito libelar, acción y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente…”

Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de las medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1.- Copias certificadas del documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita bajo el No. 2009.2022, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.1426 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante a los folios 18 al 30 del asunto principal y en copias simples a los folios 09 al 22 del cuaderno de medidas.-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y vistos los recaudos consignados procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad en los casos de las medidas nominadas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.-
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. -
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff&Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”

Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la solicitud cautelar presentada junto con el escrito libelar sólo se limita a solicitar la medida, sin especificar de manera concreta, donde concurren los requisitos de procedencia en la presente acción, no pudiendo este Juzgado suplir la carga procesal que tiene la parte de indicar cuáles son los fundamentos de hecho, relacionado con los fundamentos de derecho sobre los cuales se basa la solicitud del decreto cautelar. En este sentido, en lo que respecta al primer requisito el fumus bonis iuris si bien el demandante consignó copias certificadas y simples del documento de propiedad del inmueble a favor de la demandada, no es menos cierto que no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó circunstancias de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Por cuanto en el caso sub lite el inmueble sobre el cual se pretende recaiga la medida cautelar aparece en el documento a nombre de ambas partes, por lo que mal pudiera enajenarse el mismo sin la autorización del otro condómino.-
En efecto, esta operadora de justicia no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuales son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora. En resumen, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se presume la comunidad entre las partes, no se demuestra verosímilmente la presunción o verificación del periculum in mora, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, en virtud de que los requisitos deben ser demostrados de manera concurrente, circunstancia que no opera en el presente caso, por lo que inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva nominada peticionada con la parte actora y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/n.l
KH01-X-MANUAL-2024-000023
RESOLUCION No. 2024-000276
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50