REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000684
PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 9.639.177.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.706 y 285.847 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-2.382.058 y 10.769.557 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633 respectivamente.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-
ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la ciudad de Carora, y previo el sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, admitiéndose la misma el 06 de julio del 2022.-
Quien suscribe el presente fallo el 23 de marzo del 2023, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes del abocamiento, dejándose constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de ese mismo mes y año, se agregó las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.-
Luego, el 03 de julio del 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de admisión por el procedimiento oral, conforme a lo contemplado en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declarada firme la referida decisión, se procedió a la admisión de la presente demanda en fecha 13 de julio de 2023.-
Consta a los folios 15 al 24, pieza IV, escrito de reforma de la demanda presentada por la parte actora, siendo que este juzgado por auto de fecha 09 de agosto de 2023, admitió la misma. -
Practicadas las gestiones de la citación, los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron en fecha 05 y 19 de diciembre de 2023, escritos de contestación y oposición de cuestiones previas, las cuales fueron tramitadas y declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria en fecha 16 de febrero de 2024, contra cuyo fallo se ejerció recurso de apelación.-
Por auto de fecha 11 de marzo del año en curso se ordenó agregar a las actas la resultas del recurso de apelación N° KP02-R-2024-000110, procedentes del Juzgado Superior Primero que por sentencia de fecha 24 de mayo de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este juzgado confirmando la misma.-
Fijada la audiencia preliminar, se llevó a cabo el 01 de julio del 2024, por lo que este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Expuso la parte actora que su condición deriva de la cualidad de causahabiente del ciudadano Aland Rafael Rodríguez, quien en vida fuera su esposo tal como se desprende de la sentencia mero declarativa de únicos y universales herederos, con la nomenclatura KP12-S-2021-144. Que el causante Aland Rafael Rodríguez mantuvo con el codemandado José Clemente Fernández Martínez en tácita reconducción, una relación arrendaticia, luego de la muerte de su esposo, la relación fue con ella y el resto de los comuneros sucesores, sobre un local comercial ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 19, Barrio Pueblo Aparte, Código Catastral 13-08-01-U-01014019013001000000, con los siguientes linderos: Norte: Parcela 019-014; Sur: Avenida Pedro León Torres; Este: Parcela 019-011; Oeste: Parcela 019-01-002 (local 2) y Parcela 019-013-00, con un área de Trescientos Veinte Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (327.19 M2) y una superficie de construcción de Trescientos Veintisiete Metros Cuadrados con Diecinueve Centímetros Cuadrados (327.19 m2) con contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora inserto bajo el N° 15, Tomo 4, de fecha 10 de marzo de 2003, y propiedad del demandado según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1.985, bajo el N° 91, Folios 187 hasta 189, Tomo 1, del Protocolo Primero; arguyendo que la situación al presente se mantiene de manera pacífica, pública e ininterrumpidamente, a pesar de los intentos por parte de los codemandados en perturbar su posesión como arrendataria.-
Sostuvo que el causante el ciudadano Aland Rafael Rodríguez, mantuvo una relación arrendaticia que fue realizada a título de persona natural con condición de comerciante, como se puede apreciar de las atribuciones introductoria de roles contractuales y en la cláusula cuarta donde el destino arrendaticio de los locales fueron restringidos para el uso de dos firmas mercantiles (CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO y VÍVERES EL MOROCHO) y al no cambiar su destino, se había mantenido hasta el presente con la anuencia del propietario del local toda vez que la relación arrendaticia data de 1985, desarrollándose con estricto apego a los deberes legales.-
Manifestó que en virtud de una ilícita demanda por desalojo interpuesta contra la sociedad mercantil CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO y VÍVERES EL MOROCHO, por el ciudadano Pedro José Meléndez por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de Municipio Torres del Estado Lara, con la nomenclatura KP12-V-2021-000054, se percataron de que el ciudadano José Clemente Fernández Martínez, dio en venta el inmueble por causa de subrogación arrendaticia al ciudadano Pedro Meléndez Meléndez, sin que se le haya dado la oportunidad de conocer su intención de vender y correlativamente plantear el deseo de ellos de adquirir preferiblemente dicho local. Alegó que no existe un procedimiento donde haya quedado fehacientemente demostrado el incumplimiento de sus deberes arrendaticios, respecto al arrendador, infringiendo así con lo establecido en los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.-
Que tal irregularidad contractual en la que los ciudadanos José Clemente Fernández Martínez y Pedro Meléndez, constituyendo una asociación colusiva, concentraron tal negociación en detrimento de la condición arrendaticia de su causante y posteriormente la de ella al no tener la oportunidad legalmente de haber ejercido y renunciado al derecho de preferencia ofertiva y correlativamente a la adquisición del inmueble, mas cuando hicieron absoluta omisión de dicho procedimiento ofertivo y notificación por parte del arrendador.-
Contestación:
El abogado MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la oportunidad legal respectiva, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano ALAND RAFAEL RODRÍGUEZ y sus sucesores tengan derecho de preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, e insistió que la ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto, pretende que se le reconozca como arrendataria y a su vez su derecho de preferencia ofertiva contrariando lo establecido en la sentencia contenida en el expediente KP12-V-2021-000054, en la que dejo establecido que durante esos 36 años la relación de contrato de arrendamiento fue con CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A., y su representado.-
Por su parte los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, en la oportunidad legal respectiva desconocieron la cualidad con la que actúa la ciudadana Yoleida Franco Ocanto. Asimismo negó, rechazo y contradijo que la parte actora no haya tenido conocimiento alguno de la existencia de la venta, por cuanto existen pruebas fehacientes que los mismo sabían y estaban al tanto de la negociación y quien era el nuevo propietario, también negó, rechazo y contradijo que la ciudadana ut supra sea fiel cumplidora de su obligación como aduce en el escrito libelar.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Determinar si la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, tenía derecho de preferencia legal ofertiva sobre el local comercial ubicado en la Av. Pedro León Torres con calle 19, Barrio Pueblo Aparte.-
b) Si existió una relación arrendaticia a título personal con el ciudadano Aland Rafael Rodríguez.
c) Establecer, si la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, cumplió con las obligaciones contractuales necesarias para ejercer ese derecho.
d) Comprobar si el propietario del inmueble cumplió o no con realizar la notificación de venta, de ser el caso.-
e) Que si la parte actora tenía conocimiento de la negociación y del nuevo propietario.-
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:40 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-000684
RESOLUCIÓN 2024-000275
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 33
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