REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-M-2023-000133

TERCERO: ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.858.478.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: ciudadanas ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y CINDY SAHAHI MANZANILLA ALVARADO, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 170.155 y 293.776, en ese orden.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.264.456.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSE TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.-
MOTIVO:TERCERÍA AUTÓNOMA (COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Mediante escrito presentado el 29 de junio del 2023 en la comisión N.° C-23-012, librada para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada en el cuaderno separado KH01-X-2023-000074, las partes intervinientes presentaron transacción judicial, que fue homologada por sentencia dictada el 07 de agosto del 2023, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante fallo dictado el 24 de enero del 2024.-
Embargados ejecutivamente dos inmuebles propiedad de los demandados, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó el 06 de mayo del 2024 oposición al embargo ejecutivo realizado al segundo de los inmuebles embargados, la cual fue declarada sin lugar por fallo proferido por este Juzgado el 20 de junio del 2024, contra el cual el oponente ejercicio recurso de apelación, que aún se encuentra en trámite (recurso Manual 1616).-
Por otro lado, el 27 de junio del 2024, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona presentó tercería voluntaria, sobre la cual, la parte demandante en diligencia del 02 de julio del 2024 solicitó se declarará inadmisible.-
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de tercería, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de la noción de tercería se comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil, si no que acude a el de manera voluntaria como en este caso y con la libre libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.-
En el procedimiento civil un tercero es un sujeto procesal que no es definido como parte, es decir, no es demandante ni demandado, pero puede intervenir en el proceso por vía principal o incidental, a través de las denominadas tercerías. En el caso de la incidental como el de autos, el tercero interviniente alega tener un derecho o interés legítimo y personal que puede verse afectado por la ejecución que se pretende consumar.-
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso primigenio como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, es decir, es una verdadera demanda propuesta contra las partes en un juicio, cumpliendo con los requisitos de ley que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, puede interponerse por vía incidental antes de que la sentencia de autos sea ejecutada, a través de la oposición fundamentada en documento o instrumento público fehaciente; entre una y otra, ambas se acumulan al juicio originario.-
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición y al respecto señala:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”
“Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
“Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.” (Énfasis de la sentencia)
De las normas parcialmente transcritas, se destacan los supuestos de intervención de los terceros que aun no siendo partes pudieran intervenir en el proceso, y exponer sus alegatos y fundamentación de sus defensas, en los que se encuentran la afectación del derecho de propiedad o uno preferente sobre bienes sometidos a cualquier tipo de medidas o procesos judiciales, tal como sucede en el presente caso.-
No obstante, se observa también en el sub lite que el tercero que pretende intervenir, ya lo hizo por vía de oposición al embargo ejecutivo. Tanto en esta, la tercería voluntaria, como en aquella, la oposición, el ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona aspira que se revoque el embargo ejecutivo practicado al inmueble signado con el N.° 11, ubicado en la Urbanización La Estancia, calle 5, Piedad Norte, al lado de Traki, Parroquia José Gregorio Bastidas en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, cuyos linderos particulares son: SUR-ESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-12, NOR-OESTE: en línea de 20,00 metros con la parcela C5-10, NOR-ESTE: en línea de 9,00 metros con la Parcela C4-21 y SUR-OESTE: en línea de 9,00 metros con la calle 5. Menciona que ese inmueble tiene un área aproximada de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) y un área de construcción de setenta y un metro cuadrado con setenta y siete (71,77 m2), sobre el cual alega tener derecho de propiedad.-
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”(Énfasis del tribunal)
Sobre la interpretación de la citada norma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (tomo IV, 3ª edición), expone lo siguiente:
“Según señala la parte final de este artículo 546, la tercería de dominio y la demanda de reivindicación ulterior al remate no son admisibles si, resultando perdidoso en la sentencia interlocutoria el incidente de oposición, el tercero opositor apelare de ella y resultare a la postre vencido también en segunda instancia”(pág. 172).
Por otro lado, el también jurista patrio Abdón Sánchez Noguera, en la obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2° edición), opina:
“La sentencia producirá los efectos de cosa juzgada, pero la parte perdidosa en la incidencia, en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el juicio de tercería si a ello hubiere lugar. Debe tenerse presente que la proposición de la tercería deberá hacerse dentro del mismo lapso de cinco días que se conceden para apelar de la sentencia de primera instancia, pues dejándose vencer dicho lapso sin interponerla aquella habrá adquirido el carácter de definitiva y la cosa juzgada le sería oponible a esa tercería propuesta con posterioridad al vencimiento del lapso de apelación.”(pág. 38).
Comparte esta Juzgadora la opinión de los destacados doctrinarios que se han citado. Ciertamente, la norma del artículo 546 es clara en señalar que la decisión que se pronuncia sobre la oposición del tercero al embargo ejecutivo, produce cosa juzgada respecto a la controversia de ese tercero con el embargo ejecutivo, pues lo contrario, se estaría permitiendo que se decida nuevamente una situación sometida al conocimiento de la jurisdicción, restando valor a la decisión.-
Pero concede esa norma una excepción, pues autoriza al tercero a proponer la tercería voluntaria si no salió ganador en la incidencia de oposición, pero teniendo esa opción únicamente si no apela de la decisión. En el caso de marras, por el contrario, se ha interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la oposición del tercero, y posteriormente también se introduce la presente tercería voluntaria.-
Si se analiza la situación, debe considerarse que, como bien señalan los doctrinarios, la consecuencia señalada por el artículo 546 es la cosa juzgada sobre el asunto, que operara en cuanto quede firme la decisión sobre la oposición. Ahora bien, por admitir apelación esa decisión, la misma quedará firme una vez transcurra el lapso de interposición de recurso o que, interpuesto oportunamente éste, el mismo sea decidido.-
Entonces, aprori, por cuanto en el caso sub iudice se interpuso recurso de apelación y no consta en autos que éste haya sido decidido, se podría estimar que no opera aún la cosa juzgada y por tanto, sería admisible la tercería, pero una revisión más detenida lleva a una conclusión distinta. Y es que, debe entenderse que la interposición del recurso ordinario de apelación necesariamente conlleva a dos posibles resultados, a saber: 1) que la apelación sea declarada con lugar, lo que supondría revocación del embargo ejecutivo, con la consecuente satisfacción de la pretensión del tercero opositor; 2) que sea declarada sin lugar, en cuyo caso se mantendría vigente el embargo ejecutivo y procedería la cosa juzgada que haría inadmisible la tercería.-
Así, puede concluirse que, interpuesto el recurso de apelación, cualquiera que sea la conclusión de este, deriva en el rechazo de la pretensión de tercería, que termina siendo a todas luces manifiestamente contraria al orden público, pues pone en acción al poder judicial sin tener visos de prosperar, transformándose en un abuso de los recursos procesales concedidos por la Ley.-
Por otra parte, el hecho mismo de haberse interpuesto el recurso de apelación supone un impedimento para conocer y decidir de la tercería. Cuando se admite la apelación en un solo efecto, de acuerdo a lo normado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ese único efecto en el que se oye es el devolutivo. Si bien la Ley no distingue que comporta el efecto devolutivo, la doctrina tanto judicial como científica si lo ha delimitado. Por ejemplo, la Sala Constitucional del Tribunal del Supremo de Justicia en decisión N.° 247 del 02 de marzo del 2004, estableció lo siguiente:
“Así, tenemos, el efecto devolutivo implica que el juicio decidido por el juez de la causa en primera instancia es sometido al conocimiento y decisión del Juez de alzada o de segunda instancia, mientras que, el suspensivo consiste en la paralización temporal de los efectos jurídicos que produce el fallo contra el que se apela hasta tanto no decida el juez de alzada.”
Por su lado, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg argumenta:
“Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada. O como dice Couture: ‘El efecto inherente al recurso de apelación, consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al superior.
El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la misma, puesto que por un lado hacer perder al juez a quo el conocimiento del asunto y, por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada…”
Es evidente entonces como la doctrina tanto científica como judicial son cónsonas en señalar que el efecto devolutivo supone la pérdida de la jurisdicción sobre la cuestión apelada por parte del juez de primera instancia y el ulterior sometimiento del conocimiento y decisión de la misma al Juez de alzada. Así las cosas, al haberse admitido en un solo efecto la apelación del fallo que decidió sobre la oposición del tercero al embargo ejecutivo, este Juzgado perdió jurisdicción sobre esa controversia en favor de la alzada, a quien ahora corresponderá decidir la misma, y que ahora pretende ser nuevamente objeto de jurisdicción por vía de tercería autónoma.-
Con motivo de todos los argumentos expresados, estima esta jurisdicente que la tercería propuesta es contraria al orden público, especialmente en lo referente al interés público que existe sobre el principio de seguridad jurídica, que se vería disminuida si se admite una tercería por un tribunal de primera instancia sobre una controversia en la cual ese juzgado trasmitió la jurisdicción a la alzada por haber oído en efecto devolutivo recurso de apelación, y que además, resulta a todas luces ineficaz.-
Siendo la demanda contraria al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello, hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por TERCERÍA VOLUNTARIA intentada por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA contra los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N° 2024-000279
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 25