REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2016-002765

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INTERCERAMIC C.A. inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 64, tomo 3-A y su última reforma bajo el Nº 32-A de fecha 26 de abril del 2011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954 y 92.260 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.363.375.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARE DEMANDADA: abogada EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 305.380.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito suscrito por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GARCÍA parte accionada en el presente asunto debidamente asistido de abogado, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentaron por ante este despacho en fecha 28 de junio del 2024, transacción judicial que cursa a los folios del ochenta y uno 81 al ochenta y cinco (85) del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…PRIMERA: EL DEMANDADO paga en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, monto este que incluye el pago del capital, intereses, moratorios y costas, costos y honorarios profesionales, la referida cantidad de dinero que fue entregada previamente a EL DEMANDANTE a través de transferencia bancaria electrónica signada con el N° 020530664464, de fecha 27 de junio de 2024. SEGUNDA: EL DEMANDANTE como consecuencia de haber recibido la cantidad de dinero mencionada en el punto anterior declara extinguida la totalidad de la obligación que dio origen a la presente demanda, por lo que formalmente declara liberada la hipoteca convencional y de primer grado que pesaba sobre tres (03) lotes o parcela de terreno propios y las bienhechurías sobre ellos construidas; los lotes del terreno se encuentran situados en la Urbanización Industrial 02 de la Cuidad (sic) de Barquisimeto, en la carrera 1 con carretera vía a Carora; identificados como lotes números: "01", "02" y el lote "B"; teniendo los tres lotes de terreno una superficie de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (67.732.08 M²), aproximadamente. Las bienhechurías consisten en: a) cuatro (04) galpones de uso Industrial, los cuales tienen una superficie total de construcción de Ocho Mil Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados (8.229,00 M³); b) seis (06) galpones para uso generales, los cuales tienen una superficie total de construcción de Quinientos Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (546,00 M²), estando compuestos estos galpones de seis (06) cubículos, en donde se encuentran: una (01) oficina de gerencia, una (01) cocina, sala de estar, pasillos y baños. Los lotes de terrenos se encuentran delimitados particularmente con sus áreas respectivas de la siguiente manera: Parcela N° 01, tiene una superficie de Veintidós Mil Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (22.523,80 M²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Noreste: En línea de doscientos sesenta metros (260,00 mts.), con la parcela N° 02 de la Urbanización Industrial; Sureste: En línea de seis metros con cuarenta centímetros (06,40 mts.), con la parcela N°: 05 de la referida Urbanización Industrial, Noroeste: En línea quebrada de ciento sesenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (166,85 mts.), con la carrera 01 de la mencionada Urbanización Industrial; y, Suroeste: En línea de doscientos noventa metros con ochenta centímetros (290,80 mts.), con terrenos de propiedad Industrias del Turbio (SIDETUR). Parcela N° 02, tiene una superficie de Treinta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta Metros Cuadrados (31.460,00 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Noreste: En línea de doscientos sesenta metros (260,00 mts.), con canal de aguas fluviales de la referida Urbanización Industrial; Sureste: En línea de ciento veintiún metros (121,00 mts.), con la parcela N 05 de la referida Urbanización Industrial; Noroeste: En línea de ciento veintiún metros (121,00 mts), con la carrera 01 de la referida Urbanización Industrial; y, Suroeste: En línea de doscientos sesenta metros (260,00 mts.), con la parcela N° 01 de la referida Urbanización Industrial. Lote "B", el cual es producto de la división e integración de las parcelas números 05 y 06 del Parcelamiento de la Urbanización Industrial II, tiene una superficie de Trece Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintiocho Decímetros Cuadrados (13.748,28 M²), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Noreste: En línea quebrada de doscientos siete metros con veinticuatro centímetros (207,24 mts.), con el lote "A", canal de desagüe de por medio; Noroeste: En línea de ciento treinta y dos metros con treinta y ocho centímetros (132,38 mts.), con la parcela Nº 02 de la referida Urbanización Industrial, y, Sur. En línea de doscientos cuarenta y seis metros veinte centímetros (246,20 mts.), con terrenos de propiedad de Industrias del Turbio (SIDETUR). Las indicadas parcelas fueron objeto de Integración identificándose con la Cedula Catastral N° C-295-2010 de fecha 19 de noviembre de 2013 (19-11-2013) y el Código Catastral 13-03-07-U01-017-025-014-000 delimitadas por una Poligonal cerrada vértices son definidos por las coordenadas Universales Transversal de Mercator (UTM), lo cual se detalla a continuación: Partiendo del Punto identificado Vértice P- 1 de coordenadas N° 1.114.905.16 y E 458.193.22, se prosigue en una distancia de 129,70 mts, hasta localizar el punto identificado Vértice P-2 de coordenadas N 1.114.801.78 у Е 458.271.55, se prosigue en una distancia de 328,38 mts. Hasta localizar el punto identificado Vértice P-3 de coordenadas N 1.114.539.80 y E 458.469.54; se prosigue en una distancia de 8,62 mts, hasta localizar el punto identificado Vértice P-4 de coordenadas № 1.114.536.82 y E 458.477.63; se prosigue en una distancia de 3,60 mts. Hasta localizar el punto identificado Vértice P-5 de coordenadas N 1.114.533.44 у Е 458.476.40; se prosigue en una distancia de 423,01 mts hasta localizar el punto identificado Vértice P-6 de coordenadas N 1.114.683.08 y E 458.080.74; se prosigue en una distancia de 2,55 mts. Hasta localizar el punto identificado Vértice P-7 de coordenadas N 1.114.685.63 y E 458.080.74, se prosigue en una distancia de 113,05 mts. Hasta localizar el punto identificado Vértice P-8 de coordenadas N 1.114.724.42 y E 457.974.55, se prosigue en una distancia de 19,91 mts. Hasta localizar el punto identificado Vértice P-9 de coordenadas N 1.114.743.01 y E 457.981.68; se prosigue en una distancia de 6,32 mts. Hasta localizar el punto identificado Vértice P-10 N 1.114.748.68 y E 457.984.55; se prosigue en una distancia de 139,84 mts. hasta localizar el punto identificado Vértice P-11 de coordenadas N 1.114.905.16 y E 458.193.22; tal como se desprende de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 9 de noviembre de 2015, dejándolo inscrito bajo el Número 2009.1427, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.692, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2015.1178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.3742, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, Número 2009.1428, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.693 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. TERCERA: EL DEMANDANTE solicita de este Juzgado que sean suspendidas todas las medidas bien sea cautelares o ejecutivas sobre los referidos bienes inmuebles que hubieren sido decretadas y que estuvieren aún vigentes. CUARTA: A riesgo de parecer repetitivo, LAS PARTES declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.715 y 1.723 del Código Civil. LAS PARTES declaran actuar de buena fe y, por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también, mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hechos y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier algún otro motivo. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebrarán acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones, en el entendido que, cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Se acompañan tres (3) ejemplares, uno para ser agregado al expediente y una para cada parte; quedando cualquiera de las partes autorizadas. Como consecuencia de lo anterior LAS PARTES convienen conforme a lo establecido en la presente transacción en dar por terminado el presente juicio y darle el valor DE LA COSA JUZGADA, por tal situación es que solicitan al Juez de la causa que realice la homologación respectiva a esta transacción dándole el valor de cosa juzgada y declarando la terminación del referido expediente y ordenando su archivo. QUINTA: LAS PARTES solicitan que una vez sea decretada la homologación como definitivamente firme se sirva oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los efectos de que asiente y/o registre la respectiva liberación de la hipoteca…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte actora FILIPPO TORTORICI SAMBITO, se encuentra debidamente facultado para suscribir transacción conforme se desprende de instrumento poder que en copias simples cursa a los folios 07 y 08, y el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, parte demandada debidamente asistido por abogado, comparecieron personalmente; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción,. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la sociedad mercantil INTERCERAMIC C.A. contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA (plenamente identificados en el encabezado del fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2016-002765
RESOLUCIÓN No. 2024-000278
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 14