REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000042
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EUSTODIO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.416.320.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MERY COROMOTO RODRÍGUEZ ROSENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.545.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MILEXA ANTONIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.324.170.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que por decisión del 18 de diciembre de 2023 declinó la competencia en razón de la cuantía. Efectuado el sorteo legal correspondió el conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2024, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda, y se libró oficio 0900-028 al Síndico Procurador Municipal, el cual fue consignado por el alguacil debidamente firmado.-
Gestionada la citación en fecha 26 de abril de 2024, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Milexa Pérez. Vencido el lapso de contestación a la demanda se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. -
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso que en fecha 12 de septiembre de 2023, suscribió un contrato de venta con la ciudadana Milexa Antonia Pérez Rodríguez, antes identificada, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar constituida por dos (02) plantas distribuidas de la siguiente manera: primera planta: dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero, cocina, sala, piso de cerámica y estacionamiento, con enrejado al frente; segunda planta: dos (2) habitaciones, dos (02) baños, piso rústico, con base futuras para construir una escalera y para construir una piscina en la terraza. Sostuvo que el inmueble vendido está ubicado en la calle 5, entre las carreras 2 y 3, s/n, Barrio 12 de Octubre de la jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un terreno de origen Municipal. Dicho inmueble cuenta con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 MTS2) y se encuentra delimitado bajo los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez coma treinta metros (10,30 mts) con la calle 5, que es su frente; SUR: En línea de diez coma cuarenta y siete metros (10.47 mts), con terreno ocupados por Mariela Bolívar de Martínez; ESTE: En línea de nueve metros (9 mts), con terrenos ocupados por María González; y OESTE: En línea de siete metros (7 mts), con terrenos ocupados por Jenifer Alejos; el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 1, Tomo 184, Folio 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.-
Fundamento la pretensión en los artículos 631 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Dólares Estadounidenses (8.000 USD) o su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 271.920,00), equivalente a Treinta Mil Doscientos Trece con Treinta y Tres Unidades Tributarias (30.213,33 U.T.).-
DE LA PRETENSIÓN
Se deja constancia que la parte demandada en el lapso y oportunidad correspondiente, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni algún escrito o diligencia manifestando su posición al respecto.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Original (f. 03) documento privado de venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, por la ciudadana MILEXA ANTONIA PÉREZ RODRÍGUEZ al ciudadano EUSTODIO LEÓN, en fecha 12 de septiembre del año 2023, sobre un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de dos plantas, construida sobre un terreno de origen Municipal, con una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 MTS2), ubicado en la calle 5 entre las carreras 2 y 3, s/n, Barrio 12 de octubre, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.Dicha probanza se valora conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como el instrumento fundamental de la presente acción y sobre la cual se demanda el reconocimiento de contenido y firma. Así se decide.-
2.- Cursa a los folios 04 y 06 copias fotostáticas de cédulas de identidad. Dichas instrumentales se desechan del proceso por cuanto una se encuentra ilegible la copia simple y la otra nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
3.- Copia fotostática folio 05, cédula de identidad del ciudadano EUSTODIO LEÓN, V-7.416.320. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, se aprecia la identidad de la parte actora. Así se decide.-

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana Milexa Antonia Pérez Rodríguez reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito por ella, el cual tiene por objeto la venta de un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas construida sobre un terreno de origen Municipal con una superficie de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 MTS2), ubicado en la calle 5 entre las carreras 2 y 3, s/n, Barrio 12 de octubre, jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
En este orden, el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
De igual manera, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. Con respecto al juicio por reconocimiento de contenido y firma que se realiza por vía principal, se hace menester traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Asimismo los artículos:
Del Reconocimiento de Instrumentos Privados
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Conforme a los basamentos legales antes transcritos, se puede apreciar que, en los juicios de esta naturaleza, la parte a quien se le endilgue que el instrumento ha emanado de él o algún causante suyo debe de reconocer o negar la firma y el contenido; en cuyo caso la negativa o el desconocimiento del documento presentado, impone a la parte que lo produjo probar su autenticidad. En el caso marras, la parte actora demandó el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado a la ciudadana Milexa Antonia Pérez Rodríguez, plenamente identificado en autos; quien no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni aportó prueba alguna que le favoreciere, dando por aceptado dicho reconocimiento por medio de la confesión.-
Así podemos observar que como bien lo señala la parte actora solicita el reconocimiento de contenido y firma sobre el documento de compra y venta privado suscrito entre las partes y por lo que esta operadora de justicia evidencia que la parte demandada no contestó la demanda, entendiéndose aceptados los hechos alegados por la accionante, y no aportó pruebas al proceso para enervar la acción de ésta, quedando demostrado la afirmación del reconocimiento del mismo, lo cual siendo así, sin ningún género de dudas, hacen procedente la acción principal de reconocimiento de firma. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentado por el ciudadano EUSTODIO LEÓN contra la ciudadana MILEXA ANTONIA PÉREZ RODRÍGUEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión). En consecuencia, se declara reconocido el documento cuyo contenido es el siguiente:

“Yo, MILEXA ANTONIA PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.324.170, con Registro de Información Fiscal RIF. N° V-16324170-2, de este domicilio, por medio del presente documento, celebrado en forma privada, Declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: EUSTODIOLEON, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.416.320 y de este domicilio; un inmueble de mi propiedad, constituido por una vivienda unifamiliar construida de dos (2) plantas con una distribución de la siguiente manera: primera planta: dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) lavadero, cocina, sala, piso de cerámica y estacionamiento, con enrejado al frente. Segunda planta: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, piso rústico, con base futuras para construir una escalera y para construir una piscina en la terraza. El inmueble aquí vendido está ubicado en la Calle 5, entre las Carrera 2 y 3, s/n, Barrio 12 de Octubre, jurisdicción de la Parroquia antes Juan de Villegas, actualmente Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre un terreno de origen Municipal, con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 MTS2). El inmueble aquí vendido se encuentra delimitada por los siguientes linderos particulares así: NORTE: En línea de diez coma treinta metros (10,30 mts) con la Calle 5, que es su frente; SUR: En línea de diez coma cuarenta y siete metros (10.47 mts), con terreno ocupados por Mariela Bolívar de Martínez; ESTE: En línea de nueve metros (9 mts), con terrenos ocupados por María González; y OESTE: En línea de siete metros (7 mts), con terrenos ocupados por Jenifer Alejos, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Nº 1, Tomo 184, Folio 61 hasta el 63, de los libros de autenticaciones llevado por ante esta Notaria. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (8.000 $ USD), que recibo en este acto en efectivo en moneda extrajera, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador, la plena propiedad, dominio, posesión, uso, goce y disfrute del inmueble vendido, con todos su usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley, en caso de evicción. Y YO, EUSTODIO LEÓN, ya identificado, declaro: Acepto la venta que se me hace en este acto en los términos expuestos en el mismo. En Barquisimeto, a los 12 días del mes de Septiembre de 2023...”
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:06 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2024-000042
RESOLUCIÓN No. 2024-000280
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 38