REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2023-002363
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.305.224 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTEDEMANDANTE: Abogados MARLYN MARTIN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.640 y 53.025, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.267, de este domicilio.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELENA GIMENEZ ROMERO, CANDIDA LISBETH LUCENA PERDIGON y LENYS ISABEL PARRA GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.797, 58.693 y 24.256, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio mediante escrito Libelar de fecha 11/10/2023, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, dictando auto de entrada en fecha 18/10/2023, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho en fecha 20/10/2023.
En fecha 15/12/2023, previa solicitud realizada se acordó librar compulsa de citación, de la cual consta consignación realizada por el alguacil de fecha 22/01/2024 de compulsa firmada por el demandado.
En fecha 21/02/2024 dio contestación a la demanda, dejándose constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 23/02/2024, apresurándose el lapso de promoción de pruebas, mismas que fueron admitidas en fecha 03/04/2024.
Se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en fecha 23/05/2024, dejándose transcurrir el termino para presentar informes, mismo que feneció en fecha 20/06/2024 y se aperturó lapso de observación de informes, concluyendo éste en fecha 02/07/2024 y se fijó lapso para dictar sentencia.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante en su escrito libelar alegó que desde el 10/02/1987 sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, compartiendo en conjunto con amigos y familiares. Procreando tres hijos, YRNEH ORIANA MONASTERIO ALVAREZ, HENRY JOSE MONASTERIO ALVAREZ y ALEXANDER JOSE MONASTERIO ALVAREZ, viviendo en la casa de los padres del demandado. Posteriormente adquirieron un inmueble ubicado cerca de la vivienda de los padres del demandado. En este sentido, manifestó que tuvieron una relación pública, notoria estable y celebrando juntos como familia en diversas reuniones familiares y sociales, formando un negocio familiar llamado CASA MONASTERIO. En razón de lo anterior solicita sea declarada con lugar la pretensión.-
DEFENSAS DE FONDO DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la accionante en su escrito libelar, pues manifestó imprecisión en los datos en las fechas señaladas respecto a la duración de la relación, así como también ser falso que llevasen más de 36 años como concubinos y como marido y mujer ante familiares y amigos, pues desde hace más de 20 años no mantienen una comunicación amorosa y constante llevando una vida sumamente separada. Por ello, solicita sea declarada sin lugar la demanda.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, y ratificado en lapso probatorio, cursante del folio 9 al 11, documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 17/07/2023 bajo el N°30, tomo 37, folios 104 al 106, mediante el cual la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ MARTINEZ otorgó poder a los abogados MARYLIN MARTIN MENDOZA y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.640 y 53.025, respectivamente, de este domicilio. La anterior documental se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar, marcado “B”, “C” y “D”, ratificado en lapso probatorio, cursantes del folio 12 al 14, originales de actas Nos. 1185 del 1990, 3089 del año 1991 y 5338 del año 1999 de nacimiento de los hijos de los intervinientes, siendo éstos YRNEH ORIANA, HENRY JOSE y ALEXANDER JOSE. Las anteriores se valoran de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil, denotándose los hijos procreados por los intervinientes de la causa. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar, cursante al folio 15 y ratificado en lapso probatorio, copia fotostática de la cédula de identidad N° V-3.860.267 del ciudadano demandado. Se valora conforme a los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Consignado junto al escrito libelar, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “K”, cursante a los folios 16 al 48, ratificadas en lapso probatorio, copias certificadas y documentos originales de los bienes que alegan ser patrimonio de ambos para posterior partición. Las anteriores SE DESECHAN en razón de que no se circunscriben a la pretensión de marras, pues no aportan relevancia o esclarecen puntos cruciales que demuestren la existencia de una relación concubinaria. Así se decide.-
5. Consignadas junto al escrito libelar, marcadas “N”, “L” y “M”, cursante a los folios 49 al 54, concerniente a copias fotostáticas de diversas facturas de servicios públicos como agua, electricidad y una póliza de seguros, de las cuales se evidencian a nombre de la parte demandada, con la dirección que se corresponde a la Carrera 17 con Avenida Rotaria con calle 61, n°61-96, misma señalada como domicilio del ciudadano demandado HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, correspondientes a los años 2013 y 2014. Entendiéndose el domicilio del demandado Las cuales se valoran de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
6. Consignadas junto al escrito libelar, marcadas del “N1” al “N25”, cursante a los folios 55 al 79, ratificadas en lapso probatorio, concernientes a fotografías impresas alegadas por la accionante que se corresponden a reuniones familiares y sociales en las que estaban juntos. Las mismas no fueron impugnada conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se toman por fidedignas, observándose la mayoría de fotografías que se encuentra el ciudadano demandado con sus hijos a solas y otras junto a la accionante y sus hijos, claramente por ser actividades que lo requieren, denotándose Primera Comunión, cumpleaños y graduaciones de sus hijos. Sin embargo, la accionante no señaló a qué fechas se corresponden las mismas, detalles de las fotografías como el lugar en el que fueron tomadas, fechas, motivos, quiénes estaban presentes, aunado a que en la mayoría de las mismas éste juzgador de acuerdo a la sana critica observa el lenguaje corporal de los ciudadanos AIDA ALVAREZ y HENRY MONASTERIO una aversión entre estos o disgusto, pues no se denotan alegres o a gusto con la presencia de ambos, pues al ser actividades de los hijos en las que se acostumbra la presencia de ambos padres no es suficiente para verificar que los ciudadanos si sostienen una relación como marido y mujer, como actividades, viajes o salidas a solas como pareja. Dichos medios de pruebas se dejan a salvedad para su extensión y fundamentación de ésta valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
7. Promovió en lapso probatorio pruebas testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MONASTERIO ALVAREZ, ANDRÉS ALEJANDRO MARTINEZ ROJAS, MARIA GISSEL MENDOZA RAMIREZ, MARISELA DEL CARMEN FIGUEROA RODRIGUEZ, MIRLA IRIS GOMEZ MARTINEZ, MAYERLING COROMOTO EREU MENDOZA, MIRIAN NAYLET BALLESTEROS DE GARAGOZZO, MEYLIN JOSEFINA EREU MENDOZA y EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.137.220, V-20.925.387, V-27.250.974, V-9.551.655, V-4.721.613, V-11.426.569, V-7.364.992, V-7.427.419 y V-15.730.871, respectivamente, de este domicilio. Sobre ello, es pertinente dejar constancia que no consta acta testimonial de las ciudadanas MIRLA IRIS GOMEZ MARTINES y EVANGELES MORELLA GRATEROL PEÑA, por lo que en razón de no haber medio probatorio no se puede valorar. Ahora bien, respecto a los ciudadanos restantes rielan actas de fecha 23/05/2024, resumiéndose que los mismos, a excepción de las ciudadanas MAYERLING y MELYN, que son sus primas y su hijo ALEXANDER MONASTERIO, son familiares que la conocen por muchísimo tiempo en razón de su lazo familiar, manifestando que AIDA y HENRY viven en la misma casa como esposos con sus hijos. Sobre los demás testigos, conocen a los intervinientes desde hace poco menos de 6 años, siendo insuficiente para valorarse de manera certera, declarando igualmente que los ciudadanos mencionados habitan en la misma vivienda con sus hijos en común y la demandante atiende al demandado. La presente prueba se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR EL DEMANDADO
1. Promovida en lapso probatorio, prueba testimonial de los ciudadanos ROMULO GONZALO LANDAETA SILVA, AURELIANO JOSE ESCOBAR GUTIERREZ, JOSE ABRAHAM PASTRAN COLMENAREZ, JORGE LUIS PARRA PINTO y RAFAEL EMILIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.430.284, V-10.778.103, V-5.921.129, V-12.249.760 y V-3.859.512, respectivamente, de este domicilio, de los cuales consta a los autos actas testimoniales de fecha 11/05/2024, resumiéndose declaraciones de los testigos que son ciudadanos que conocen al demandado desde hace más de 40 años por el negocio de éste CASA MONASTERIO y por ser los padres de éstos amigos de toda la vida, denotándose que el testigo ROMULO le atendía áreas de jardín a la casa y atendía a sus perros, ayudando en diligencias personales del demandado y JOSE que ha vivido en la casa del demandado desde hace 10 años, quedándose de lunes a sábado en la vivienda del demandado ayudándole en la comida, diligencias médicas y apoyo en general. Asimismo, los testigos manifestaron en base a la concurrencia y confianza que tienen con el demandado que AIDA Y HENRY duermen separados, cada uno de ellos en un cuarto diferente, en la cual el demandado tiene en su habitación una cocina y nevera propia, pues no es atendido en ese aspecto por la demandante, así como también manifestaron que en las dos oportunidades en las que el demandado fue operado recibió cuidados médicos de su hijo HENRY JOSE y su nuera MARIA, señalando que observaron diversas discusiones sobre su relación, denotándose sumamente insostenible y nada amorosa. En este sentido, se valoran a los testigos como certeros, por los años que tienen de conocidos y el apoyo y cercanía con el demandado. Las anteriores testimoniales se valoran conforme al 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se decide.-
2. Promovió posiciones juradas de la accionante, sin embargo, no pudo ser intimada para absolver las mismas, por lo que al no haberse evacuado no hay prueba que valorar. Así se decide.-
-IV-
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La presente acción, aparece contemplada en el artículo 767 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
Esta disposición sustantiva adquiere jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La norma referida está integrada por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.
En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.
En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:
• Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
• Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unánimemente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.
Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron en un mismo espacio, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente como parejas, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Pormenorizado lo anterior, procede este juzgado a determinar los requisitos ampliamente indicados y mencionados, con la finalidad de establecer el cumplimiento y/o la existencia de los mismos en el presente asunto a través del conjunto de pruebas cursantes en el expediente.
CONCLUSIONES
En el caso que nos ocupa, la accionante alegó una relación como marido y mujer entre ésta y el demandado desde el 25/12/1986, sin especificar una fecha de finalización ni mención a ello, por lo que de entrada existe una imprecisión en la relación concubinaria que se pretende y que posteriormente representara una incongruencia al decidir el inicio y fin de la relación que se pretende declarar, como tampoco precisó si aún continúa dicha relación.
Ahora bien, se obtuvo precisamente de las testimoniales evacuadas, información relevante para determinar la pretensión incoada, pues en razón de que ambas partes promovieron pruebas testimoniales y de ambos fueron evacuadas, éste juzgador a los fines de guiarse de información verídica consideró prudente que los testigos que conocen a las partes por el mayor tiempo posible, siendo los testigos traídos por la parte demandada que lo conocen desde el año 78, otros desde hace más de 40 años por nexos amigables entre los padres de éstos, siendo personal de confianza y que habitan una considerable cantidad de tiempo en la vivienda del demandado apoyándolo en cualquier necesidad que se presente, se toman por certeros, pues los testigos traídos por la parte accionante, si bien la conocen por mucho tiempo por ser familiares directos, los testigos sin nexo sanguíneo los conocen desde hace poco menos de 6 años, de lo cual tampoco se obtuvo información fructífera a juicio de quien aquí juzga.
Así pues, de dichas testimoniales traídas por el accionado resultó que los mismos apoyan al demandado, socorriéndole y manifestando que en las oportunidades en las que ameritó extremo cuidado médico y a tenciones conexas fue atendido por ellos y principalmente por su hijo HENRY JOSÉ y la esposa de éste mas no por la accionante de autos, misma que no atiende servicialmente como lo alegaron los testigos promovidos por la demandante, asimismo, que los ciudadanos AIDA ALVAREZ y HENRY MONASTERIO duermen en habitaciones separadas sosteniendo una relación con mínima comunicación y sin convivencia amorosa como un marido y mujer podrían tener, evidenciándose de éste modo que lo alegado por la accionante en el escrito libelar respecto al apoyo mutuo, comunicación amigable y cariño perpetuo como marido y mujer no existe.
Por otro lado, correspondiendo presentar criterio respecto a las fotografías presentadas las cuales no indicaron fechas a las que se correspondan, lugar en las que fueron tomadas, y que fueron señaladas como demostración de la asistencia de los intervinientes a diversas actividades con sus hijos, sin embargo, como bien se realizó en la previa valoración de las mismas, es de añadir que no aportan a este juzgador una seguridad probatoria para demostrar lo alegado en razón de lo siguiente; si bien las fotografías demuestran que asistieron a reuniones juntos, las mismas se denotan de vieja data, es decir, en la época en la que sus hijos eran adolescentes, pues vista la ausencia de indicación de motivo de reuniones, permite presumir que se corresponden a fiestas de cumpleaños algunas de éstas, en la cual evidentemente se encuentran presentes ambos padres del cumpleañero, asimismo en graduaciones en las cuales también se acostumbra por lógica la presencia de los padres de los graduandos. Aunado a ello se observó que no demuestran alegría y cercanía al momento de tomar las fotografías, pues se ubicaron distantes físicamente entre sí, visualizándose en este sentido la inexistencia de lo que una relación marido-mujer representa.
Concluido la exposición anterior, es pertinente invocar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Es así que dicho todo lo precedente, no se encuentran satisfechos los requisitos ut supra señalado, mismos elementales para reconocer una unión concubinaria como tal. Por lo anterior, este juzgador considera que la pretensión incoada no debe prosperar, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO ALVAREZ, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-7.305.224 y de este domicilio contra el ciudadano HENRY ALEXANDER MONASTERIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.860.267, de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de sentencia de manera íntegra, para que una vez vencida la misma, sean ejercidas los recursos respectivos.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se dictó sentencia N° 147, siendo las 03:09 p.m. quedando asentada en el libro diario bajo el asiento N° 14.-
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
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