REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO : KH02-V-2024-000009
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JIMMY ZHENG FENG, Venezolano, mayores de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nos.V-30.694.343, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.249, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOUXING ZHENG, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-25.571.704, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CAROLA MELENDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.386, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar consignado en fecha 30/04/2024, correspondiendo por sorteo de ley a Este Juzgado sustanciar y decidir la presente causa, el cual dictó auto de entrada en fecha 03/05/2024. Mediante auto de fecha 10/05/2024 insto a la parte a cumplir el artículo 340 del código de procedimiento civil. Por ello en fecha en fecha 20/05/2024 consigno mediante diligencia correos electrónicos y numero telefónicos del demandado.
Seguidamente en fecha 04/06/2024 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente causa.
En fecha 10/06/2024 la parte demandada se dio por citado. Por tal razón en fecha 12/06/2024 se dejó constancia que se tuvo por citado y dejo constancia de que a partir del 11/06/2024 comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Posteriormente en fecha 08/07/2024 la parte demandada consignó escrito de contestación a través de la cual dieron por reconocido el documento y finalmente en fecha 10/07/2024 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y a su vez advirtiendo que al día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
La parte actora a través del escrito libelar presentado alegó que los ciudadanos demandados le dieron en venta pura y simple un inmueble de su propiedad a través de un documento suscrito en fecha 24/01/2024, siendo que los demandantes de autos son los compradores de referido inmueble y en razón de ello pretenden que los accionados le reconozcan en contenido y firma la instrumental consignada, solicitando le sea declarada con lugar y en consecuencia reconocido.-
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través del escrito de contestación alegó que reconocen en contenido y firma el documento que les puso de manifiesto, así como también son ciertas sus firmas y huellas, siendo plasmadas libres de coacción. Manifestando que surtan efectos legales correspondiente.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Consignado junto al escrito libelar, marcado “A”, cursante al folio 04, Documento original del documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos JIMMY ZHENG FENG y YOUXING ZHENG. Así se valora.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató que la parte demandada no presentó escrito de Promoción de Prueba alguno. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la acción propuesta por la parte demandante, la cual consiste en reconocer el contenido y firma del Documento Privado que riela al folio Dos (02) del presente expediente. Es importante resaltar que los documentos privados pueden ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público posteriormente, pueden adquirir autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores, en sede jurisdiccional.
De este modo, es oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Del documento del cual se deriva la pretensión alegada por la parte actora, se hace necesario en el presente caso citar lo que la ley señala con respecto al reconocimiento de documentos privados en sus artículos 1.364 al 1.366 del Código Civil:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte demandada en fecha 22/03/2024 consignó escrito mediante el cual expresaron lo que textualmente se transcribe: “Reconocemos en su contenido y firma el documento que se nos pone de manifiesto en su contenido, firma y huellas libres de apremio y coacción y convenimos en todo y cada uno de los términos que fueron expuestos en la presente demanda (…)”, por lo que puede este Juzgado determinar que los demandados manifestaron el reconocimiento del documento pretendido, como tal lo establece el legislador en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil plenamente citado. En este sentido, este Juzgado, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera prudente declarar con lugar la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentada y en consecuencia, reconocido el contenido y firmas del documento previamente transcrito. Así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentaron el ciudadanos JIMMY ZHENG FENG, Venezolano, mayores de edad, titulare de la Cedula de Identidad Nos.V-30.694.343 y de este domicilio, contra el ciudadano YOUXING ZHENG, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nos. V-25.571.704 y de este domicilio. En consecuencia, RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, suscrito en fecha 24/01/2024, entre los ciudadanos previamente descritos, el cual riela en el folio dos (02) del expediente. SEGUNDO: No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año Dos mil Veinticuatro (2024).Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia Nº: _161___.Asiento Nº: ___19____.
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las _10:59 A.M______ y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario,
Luis Fernando Ruiz Hernández.
|