REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000307
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.531, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.047, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.009, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANDREINA MARRELLI PALENCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 141.439, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (REPOSICION DE LA CAUSA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL PACHECO GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.787.531, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.047, y de este domicilio, contra la Ciudadana DORIS DEL CARMEN OLIVEROS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.339.009, y de este domicilio, este Juzgado advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela judicial del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y de los aspectos, doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, y del cual se acoge esta juzgadora, en el caso que nos ocupa, en fecha 20 de marzo del 2024, fue introducida la presente demanda conociendo este Juzgado en fecha 22 de marzo del 2024, asimismo en fecha 01 de abril del 2024, este Juzgado admitió la presente demanda.
Por otra parte, y en fecha 10 de abril del 2024, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 90.047.
Por otra parte, en fecha 12 de abril del 2024, este Juzgado dictó auto acordando solicitud de la parte actora de fecha 10 de abril del 2024, y ordenando librar compulsa de citación al demandado, dejando constancia de la citación efectiva el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de abril del 2024, y como consecuencia de ello, en fecha 27 de mayo del 2024, mediante auto el Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 24 de mayo del 2024, y visto la no consignación por la parte demandada de escrito de contestación alguno, se emplazó para el acto de nombramiento del partidor para el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 05 de junio del 2024 la apoderada de la parte demandada consignó diligencia en la cual solicitó la revocatoria del auto de fecha 27 de mayo del2024, por cuanto el escrito de contestación y oposición a la demanda si fue consignado dentro del lapso de ley correspondiente en fecha 24 de mayo del 2024 y que por erro de la URDD Civil fue enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual lo devolvió según oficio No 299/2024 de fecha 03 de junio del 2024, anexando al mismo acuse de recibo de la URDD Civil y hoja donde solicitó su petitorio de oposición. Asimismo en fecha 06 de junio del 2024 la parte demandada consignó escrito de ratificación a la solicitud de revocatoria del auto de fecha 27 de mayo del 2024, solicitando asimismo la reposición de la causa al estado de darle tramite a la oposición formulada motivada sobre el dominio carácter o cuota de los interesados con fundamento en el artículo 310 ejusdem y 90 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que fue presentada de forma tempestiva en fecha 24/05/2024 y que por error fue remitida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual acompañó constante de 23 folios útiles y su vuelto, solicitando que se oficiara a la URDD para que devolviera las actuaciones originales.
Posteriormente a ello, en fecha 10 de junio del 2024, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada ANDREINA MARRELLI PALENCIA, inscrita en el IPSA bajo el No 141.439.
En fecha 13 de junio del 2024 se recibió oficio No 332/2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contentivo de actuaciones pertenecientes a este expediente y juzgado.
Ahora bien, en el presente asunto, de la revisión exhaustiva al presente expediente y muy especialmente auto de fecha 13 de junio del 2024 donde este Juzgado dio por recibido oficio signado con la nomenclatura No 332/2024, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado de anexos de escrito de contestación y oposición a la partición y liquidación de la comunidad conyugal correspondientes al presente asunto, donde efectivamente el mismo fue consignado en fecha 24 de mayo del 2024 por ante la URDD Civil del Estado Lara, las cuales fueron enviadas por error material por parte de dicho departamento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo lo correcto que debieron ser traídas a este Juzgado por constar el expediente en este despacho. Asimismo y aun cuando el escrito detalla que va dirigido al Juzgado anteriormente citado, la parte demandada identifico el número de expediente de la forma correcta, es decir, por error involuntario colocó el Juzgado de manera errónea.-
De esta manera, quien juzga observa que la parte demandada de manera oportuna introdujo su escrito de contestación oponiéndose a la partición motivada sobre el dominio, carácter o cuota de los interesados, de manera tempestiva es decir, en fecha 24 de junio del 2024, misma fecha que venció el lapso de emplazamiento, por lo tanto la contestación fue presentada de manera oportuna, tempestiva y no fuera de lapso.
Por otra parte, la demandada de autos solicitó la reposición de la causa y revocatoria del auto de fecha 27 de mayo del 2024, por considerar que el nombramiento de expertos no puede llevarse a cabo por haberse consignado de manera tempestiva el escrito de contestación y oposición en la presente demanda.
Aunado a ello, la parte demandada dentro del juicio principal anunció fraude procesal por cuanto existen irregularidades en el acervo conyugal referentes a las sumas dinerarias percibidas por el demandante en pago del precio de las diversas ventas de bienes comunes sometidos a publicidad registral y que fueron efectuadas durante la vigencia del matrimonio sin el consentimiento ni la aprobación de la demandada, ocultando fraudulentamente el estado civil de casado e identificándose como soltero.
Es así, que este juzgador de la revisión del presente procedimiento, determinó que una vez contestada la demanda donde la parte demandada ejerció la oposición de ley, y asimismo de la verificación de los bienes por los cuales no se opuso, transcurrido el lapso de pronunciamiento al respecto, y en garantía de los derechos intrínsecos de las partes involucradas en el proceso, debe dejar establecido que del examen realizado al expediente, se observó que la misma cumplió con el lapso de emplazamiento en el tiempo oportuno, causándose de esta forma, una indefensión a la parte demandada en el presente juicio, aunado a que el juez debe ser garante de que los lapsos procesales se cumplan a cabalidad, es por ello, y para evitar reposiciones inútiles a futuro que perjudiquen el buen desenvolvimiento del proceso en el presente asunto, este Juzgado evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales de una de las partes en el presente juicio, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna debe forzosamente reponer la causa en los siguientes términos y al estado de:
1. REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE FECHA 27/05/2024, EN EL CUAL SE DEJO ESTABLECIDO EL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE EMPLAZAMIENTO, SOLO Y UNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA AL PRONUNCIAMIENTO DONDE SE ORDENO EL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, MANTENIENDOSE INCÓLUME CON RESPECTO AL VENCIMIENTO DEL EMPLAZAMIENTO. ASI SE DECIDE.
2. TEMPESTIVA LA CONTESTACION Y OPOSICION A LA DEMANDA EJERCIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN FECHA 24/05/2024.
3. POR OTRA PARTE, Y VISTA LA OPOSICION A LA DEMANDA DE MANERA OPORTUNA Y TEMPESTIVA POR LA PARTE DEMANDADA, EN FECHA 24/05/2024 EN EL CUAL SE OPUSO A ALGUNOS BIENES, ASI COMO TRAJO OTROS BIENES QUE NO FUERON AGREGADOS AL ACERVO PATRIMONIAL DE LA COMUNIDAD CONYUGAL EXTINGUIDA POR EL DIVORCIO, SE ORDENA ABRIR EL CUADERNO DE OPOSICION PARA SER TRAMITADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sobre los bienes del cual hizo oposición la parte demandada, siendo los siguientes de manera textual:
4. Un inmueble, constituido por una vivienda tipo SIMPLEX JUNIOR, distinguida con el número 44, Código Catastral N°1303050013130227001001NC044, situada en el ala Oeste, Nivel Boulevard del Condominio N°4, denominada Gregal, que forma parte de COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACIÓN PRIVADA, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido apartamento tiene un área total aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECİMETROS CUADRADOS (96,50 Mts/2), se desarrolla en tres niveles o plantas: En planta baja o Nivel Boulevard (NB) se ubican los espacios destinados para: hall de acceso, patio interno, sala, comedor, área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta, cocina, área de oficios, terraza jardin. En el primer piso se ubican: Dos (02) habitaciones auxiliares y un (01) baño auxiliar y área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja y el segundo piso. En el segundo piso, se ubica: una (01) habitación principal, baño principal, vestier/estudio y área que ocupa la escalera que conecta con el primer piso. Planta techo, a la cual se accede desde o a través de una cúpula ubicada en el baño principal. Dicha planta techo está prevista para que en ella se ubiquen los equipos de aire acondicionado, antenas de televisión satelital o por cable, no estando permitida la colocación de equipos de aire acondicionado u otros dispositivos en las fachadas de las viviendas. Así mismo, al referido apartamento le corresponde el uso privativo de una terraza jardín de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 Mts/2), todo ello comprendido dentro de los linderos y medidas detallados en el escrito libelar. Le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso general para todas las porciones de COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACION PRIVADA, de 0,477345% y un porcentaje de 2,000000% en los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular para el CONDOMINIO GREGAL, todo lo cual se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO GREGAL DE COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACION PRIVADA, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cinco (05) de febrero de dos mil trece (2.013), inscrito bajo el N°7, folio 42 del tomo 3, protocolo de transcripción del año 2.011, el cual se da aquí por reproducido en su totalidad. El descrito inmueble nos pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2.014), bajo el N°26, folio 258 del tomo 4, del protocolo de transcripción. Además, quedó inscrito bajo el N°2014.206, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5704 y correspondiente al libro de folio real del año 2.014.
5. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N°10-08 en la "CIUDAD ROCA RESIDENCIAL ETAPA 1. URBANIZACION ONIX", ubicada en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con ubicación relativa al Margen Sur de la Avenida Hermán Garmendia (vía El Cercado), adyacente a la institución educativa "Colegio Rio Claro y a la Urbanización "Villas del Este" Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (180,50 Mts/2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 Mts) con parcela 8-06; SUR: en línea de nueve metros con cincuenta decímetros (9,50 Mts) con calle Conjunto 10, ESTE: En línea de diecinueve metros (19,00 Mts) con parcela 10-07; y, OESTE: En linea de diecinueve metros (19,00 Mts) con parcela 10-09. Le corresponde un porcentaje de 0,2005%, según consta en el documento de parcelamiento que fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008), hajo el N°23, folios 178 al 203, protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre de 2008 El referido inmueble se encuentra identificado con el Código Catastral N°13 03 03 101 313 0183 011 000. El descrito inmueble nos pertenece por compra según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha (13) de enero del dos mil diez (2.010), bajo el No 2010.45, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.3.1669, correspondiente al libro de folio real del año 2.010.
6. La cantidad de diez mil (10.000) acciones en la sociedad mercantil "DIRECA LARA, C.A", de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), bajo el N№41, tomo 14-A. Las referidas acciones constan en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº67, tomo 8-A; la cual acompaño en original marcada con la letra "J".
7. La cantidad de cien (100) acciones en la sociedad mercantil "DIRECA CARS, C.A", de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2.008), bajo el N°49, tomo 14-A. Las referidas acciones constan en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2.022), bajo el N°68, tomo 8-A; la cual acompaño marcado con la letra “K”.
8. La cantidad de cien (100) acciones en la sociedad mercantil "INVERSIONES D&M, C.A", de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), bajo el Nº7, tomo 125-A. Las referidas acciones constan en el documento constitutivo estatutario de la referida compañía, el cual acompaño marcado con la letra "L".
AHORA BIEN, DE LOS BIENES A SER AGREGADOS A LA PARTICION CONYUGAL SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA QUE FUERON OMITIDOS POR EL ACTOR DE AUTOS SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES, y que de manera textual se transcriben:
De acuerdo con lo establecido en los Artículos 778, 779 y 780 del CPC, Civil, formuló oposición a la partición demandada por no haberse incluido en la misma todos los bienes comunes que componen el patrimonio conyugal. En efecto, el actor no incorporó los bienes siguientes:
3.1- Vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 1997, color beige, serial motor 4AL860499, serial carrocería AB1019826629, placas AA-49C, de uso particular, que adquirió para la sociedad conyugal por la suma de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000) mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2004, bajo el N° 08 del Tomo 221, que produzco en reproducción marcada “3”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
3.2- Vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 2005, color plata, serial motor 1ZZ4441474, serial carrocería 8XA53ZEC259506526, placas TAL-71G, de uso particular, que el demandante adquirió para la sociedad conyugal por la suma de SESENTA MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 48 del Tomo 201, que produzco en reproducción marcada “4”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
También se omitió en la demanda la necesaria inclusión de las acciones pertenecientes a la sociedad matrimonial disuelta en las asociaciones civiles sin fines de lucro: dos (02) de ASOCIACIÓN CIVIL ATLÉTICO AMÉRICA, una (01) CENTRO LUSO LARENSE y (01) CLUB ÍTALO VENEZOLANO, números 3451, 3845, 1226 y 00316, con valores actuales estimados en CUATROSCIENTOS DOLARES (400$) la primera asociación civil, CINCO MIL DÓLARES ($ 5.000) la segunda asociación civil y DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2.500) la tercera asociación civil, respectivamente, según se evidencia de los facsímiles que causo en reproducciones numeradas “5”, “6” y “7”, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico las Oficinas donde funcionan las sedes sociales de ASOCIACIÓN CIVIL ATLÉTICO AMÉRICA, CENTRO LUSO LARENSE Y CLUB ÍTALO VENEZOLANO, como los lugares donde deben compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
…OMISSIS…
4.1- Vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo Signo/Plus, año 2010, color beige, serial motor KC8999, serial carrocería 8X1CK1ASNAB300642, placa AB481PK, de uso particular, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° 8X1CK1ASNAB300642-1-1, de fecha 11 de Agosto de 2010, que el demandante vendió por la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el N° 17 del Tomo 52, que produzco en reproducción marcada “8”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.2- Vehículo clase rústico, tipo actual furgon, marca Toyota, modelo Hilux Cabina SE, año 2000, color blanco, serial motor 2RZ2217037 TC, serial carrocería 9FH31UNE8Y8000267, placa 43KVHA, de uso carga, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° 9FH31UNE8Y8000267-3-2 (160102648721) de fecha 06/04/2016, que el demandante vendió por la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2022, bajo el N° 24 del Tomo 100, que produzco en reproducción marcada “9”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.3- Vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Daihatsu, modelo Terios Cool, año 2007, color gris, serial motor 4 cilindros, serial carrocería 8XAJ102G079508186, placa KBT79N, de uso particular, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° 8XAJ102GO79508186-1-1 de fecha 24 de Noviembre de 2008, que el demandante vendió por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2011, bajo el N° 05 del Tomo 06, que produzco en reproducción marcada “10”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.4- Vehículo clase camioneta, tipo pick-up d/cabina, marca Ford, modelo F-250 D.CAB/F-250 4x4, año 2014, color azul, serial N.I.V, serial motor EA02243, serial carrocería N/A, placa A75CY9A, de uso carga, propiedad de la sociedad conyugal según documento autenticado en la Notaría Pública de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el N° 32 del Tomo 71 de fecha 07 de Junio de 2016, que el demandante vendió por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 280.000.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 06 de Junio de 2019, bajo el N° 29 del Tomo 57, que produzco en reproducción marcada “11”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.5- Vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Toyota, modelo 4 RUNNER, año 2010, color negro, serial motor8 CIL, serial carrocería JTEBU5JR5A5032823, placa AG014RA, de uso particular, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° JTEBU5JR5A5032823-2-1 de fecha 13 de Septiembre de 2018, que el demandante vendió por la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 290.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 2018, bajo el N° 39 del Tomo 193, que produzco en reproducción marcada “12”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.6- Vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up D/Cabina, marca Toyota, modelo Hilux D/C 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, año 2008, color beige, serial motor 2TR6481028, serial carrocería 8XA33NV2689006204, placa A51AB2K, de uso carga, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° 8XA33NV2689006204-1-1, de fecha 24 de Noviembre de 2008, que el demandante vendió por la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 183.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2010, bajo el N° 57 del Tomo 46, que produzco en reproducción marcada “13”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.7- Vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Toyota, modelo Hilux DC 2WD 2T, año 2006, color plata, serial motor 2TR6080212, serial carrocería 8XA33NV3669000410, placa 14I-KAN, de uso carga, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° 24147577, de fecha 26 de Enero de 2006, que el demandante vendió por la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 2007, bajo el N° 32 del Tomo 220, que produzco en reproducción marcada “14”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.8- Vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Optra/Optra1.8 Manual, año 2005, color beige, serial motor T18SED110972, serial carrocería 9GAJM52385B042354, placa KBI-421, de uso particular, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° 9GAJM52385B042354-1-1, de fecha 30 de Mayo de 2008, que el demandante vendió por la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 01 de Junio de 2009, bajo el N° 44 del Tomo 80, que produzco en reproducción marcada “15”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, como lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
4.9- Vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo S-10, año 1991, color marrón, serial motor ZMV306310, serial carrocería C1S4ZMV306310, placa 799-XEA, de uso carga, propiedad de la sociedad conyugal según Certificado de Registro Vehículo N° C1S4ZMV306310-1-2, de fecha 30 de Abril de 2009, que el demandante vendió por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000), mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2009, bajo el N° 73 del Tomo 66, que produzco en reproducción marcada “16”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
…OMISSIS…
De la demanda divisoria que se objeta, NO se incluye como bien común conocido (haciendo reserva expresa de acreditar la existencia de otros bien ignotos o desconocidos) los activos empresariales siguientes:
1. Un local comercial distinguido con el número VEINTIUNO (21) de la segunda etapa o módulo “B” del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, el cual está situado en la Avenida Libertador con la calle 19 de la zona industrial número 1 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, antes Municipio Concepción y Distrito Iribarren del Estado Lara, respectivamente. El referido “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.981,75 Mts./2) y está delimitado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con una carrera en proyecto; SUR: Con la avenida Libertador; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco José Rojas; y, OESTE: Con la calle 19 de la Zona Industrial número 1 de Barquisimeto, de por medio con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza. La etapa o módulo “B” está construida sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS (2.527,37 Mts/2), y está compuesta por el módulo “B”. El referido local comercial se encuentra distinguido con el Nº 21-B, se encuentra ubicado en el descrito módulo “B” y tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CON SETENTA CENTÉSIMAS (260,70 Mts/2) y se encuentra delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local Nº20-B; SUR: Con acera que lo separa de la circulación de vehículos; ESTE: Con local Nº11-B; y, OESTE: Con acera que lo separa de área de circulación de vehículo. Al referido local comercial le corresponden los puestos de estacionamiento números 68 y 69, los cuales se describen a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº68: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2). Está situado en el estacionamiento externo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con puesto de estacionamiento Nº67; SUR: Con área de circulación peatonal; ESTE: Con área de circulación peatonal; y, OESTE: Con calle 19 de la zona industrial 1. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº69: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2). Está situado en el estacionamiento externo y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación peatonal; SUR: Con puesto de estacionamiento Nº70; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº69; y, OESTE: Con calle 19 de la zona industrial uno. El local comercial y los puestos de estacionamiento antes descritos le pertenecen a la sociedad mercantil “DIRECA CARS, C.A”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº49, tomo 85-A; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2.013), inscrito bajo el Nº2011.1134, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº363.11.2.2.3767 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011; Para demostrar la afirmación precedente, acreditamos distinguida con el número “19”. conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y simultáneamente, indico la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo prescrito en el artículo 434 ejusdem.
2. Un local comercial distinguido con el número CINCO (05) de la primera etapa o módulo “A” del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR, el cual está situado en la Avenida Libertador con la calle 19 de la zona industrial número 1 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, antes Municipio Concepción y Distrito Iribarren del Estado Lara, respectivamente. El referido “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.981,75 Mts./2) y está delimitado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con una carrera en proyecto; SUR: Con la avenida Libertador; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco José Rojas; y, OESTE: Con la calle 19 de la Zona Industrial número 1 de Barquisimeto, de por medio con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza. El referido “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, consta de dos etapas o módulos A y B respectivamente; la primera etapa o módulo “A” está construida sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2.386,46 Mts/2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos pertenecientes a “el propietario”; SUR: Que es su frente, con la ya referida Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco José Rojas; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza, con la ya referida calle 19 de la zona industrial número 1 de Barquisimeto de por medio. El referido local comercial se encuentra distinguido con el número cinco (5) de la primera etapa o módulo “A”, y cuenta con dos (2) baños sin ducha, una puerta de acceso hacia la zona de los estacionamientos en su extremo norte y una puerta de acceso hacia la Avenida Libertador en su extremo sur, tiene una superficie aproximada de construcción de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTESIMAS (96,03 Mts/2) y está delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de aproximadamente cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 Mts) con zona de circulación peatonal; SUR: En línea de aproximadamente cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 Mts) con acera de la Avenida Libertador; ESTE: En línea de aproximadamente diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) con local Nº4; y, OESTE: En línea de aproximadamente diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) con pasillo peatonal interno. Le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (3,8524%). Al referido local le corresponden los puestos de estacionamientos números 10 y 11, que se describen a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº10: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con zona de circulación para vehículos; SUR: Con zona de circulación peatonal, que lo separa de la edificación del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº11; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº09. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº11: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con zona de circulación para vehículos; SUR: Con zona de circulación peatonal, que lo separa de la edificación del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº12; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº10. El local comercial y los puestos de estacionamiento antes descritos le pertenecen a la sociedad mercantil “DIRECA CARS, C.A”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2.008), bajo el Nº49, tomo 85-A; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2.012), bajo el Nº15, folio 53, tomo 27 del protocolo de transcripción. Además quedó inscrito bajo el Nº2012.1278, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº363.11.2.2.5191 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; Para demostrar la afirmación precedente, acreditamos distinguida con el número “20”. conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y simultáneamente, indico la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo prescrito en el artículo 434 ejusdem.
3. Un local comercial distinguido con el número NUEVE (09) de la primera etapa o módulo “A” del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, el cual está situado en la Avenida Libertador con la calle 19 de la zona industrial número 1 de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, antes Municipio Concepción y Distrito Iribarren del Estado Lara, respectivamente. El referido “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (5.981,75 Mts./2) y está delimitado dentro de los siguientes linderos; NORTE: Con una carrera en proyecto; SUR: Con la avenida Libertador; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco José Rojas; y, OESTE: Con la calle 19 de la Zona Industrial número 1 de Barquisimeto, de por medio con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza. El referido “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”, consta de dos etapas o módulos A y B respectivamente; la primera etapa o módulo “A” está construida sobre un terreno que tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÉSIMAS (2.386,46 Mts/2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos pertenecientes a “el propietario”; SUR: Que es su frente, con la ya referida Avenida Libertador de la ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Francisco José Rojas; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de Eugenio Mendoza, con la ya referida calle 19 de la zona industrial número 1 de Barquisimeto de por medio. El referido local comercial se encuentra distinguido con el número nueve (9) de la primera etapa o módulo “A”, y cuenta con dos (2) baños sin ducha, una puerta de acceso hacia la zona de los estacionamientos en su extremo norte y una puerta de acceso hacia la Avenida Libertador en su extremo sur, tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTESIMAS (188,03 Mts/2) y está delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona de circulación peatonal; SUR: Con acera de la ya referida Avenida Libertador; ESTE: Con local Nº8; y, OESTE: Con zona verde. Tiene una longitud aproximada de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts) y una anchura de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts) en su parte más ancha y de aproximadamente cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (4,85 Mts) en su parte más angosta, le corresponde un porcentaje de condominio de SIETE ENTEROS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (7,5432%). Al referido local le corresponden los puestos de estacionamientos números 1, 2 y 3, que se describen a continuación: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº1: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2). Está situado en el estacionamiento interno y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con zona de circulación para vehículos; SUR: Con zona de circulación peatonal, que lo separa de la edificación del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº2; y, OESTE: Con zona verde. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº2: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2). Está situado en el estacionamiento interno y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con zona de circulación para vehículos; SUR: Con zona de circulación peatonal, que lo separa de la edificación del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº3; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº1. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº3: Cuenta con aproximadamente cinco metros (5,00 Mts.) de largo por aproximadamente dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de ancho, para una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (12,50 Mts/2). Está situado en el estacionamiento interno y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con zona de circulación para vehículos; SUR: Con zona de circulación peatonal, que lo separa de la edificación del “CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL LIBERTADOR”; ESTE: Con puesto de estacionamiento Nº4; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento Nº2. El local comercial y los puestos de estacionamiento antes descritos le pertenecen a la sociedad mercantil “DIRECA LARA, C.A”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), bajo el Nº41, tomo 14-A; según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2.011), bajo el Nº2010.1057, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el Nº363.11.2.2.2267 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; Para demostrar la afirmación precedente, acreditamos distinguida con el número “21”, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y simultáneamente, indico la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo prescrito en el artículo 434 ejusdem.
4. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota; Año: 2.016; Color: Rojo; Modelo: RAV4; Serial de motor: 4 CIL; Serial NIV: JTMZFREV6GJ083114; Serial de carrocería: N/A; Serial de chasis: N/A: Placas: AB316JO. El descrito vehículo pertenece a la sociedad mercantil “DIRECA LARA, C.A”, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2.007), bajo el Nº41, tomo 14-A; según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), signado con el JTMZFREV6GJ083114-1-2; Para demostrar la afirmación precedente, acreditamos distinguida con el número “22”. conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, y que juntamente, contra todo evento, indico la Oficina donde funciona Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Lara, como el lugar donde debe compulsarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 434 ejusdem.
Siendo de esta manera, como fueron determinados los bienes por los cuales se opuso la demandada de autos, que la parte actora señaló a ser partidos, y de igual manera los que la parte demandada trajo conjuntamente con el escrito de contestación y oposición, que no fueron agregados como bienes constituidos dentro de la comunidad conyugal, y visto que se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar lo referente a la oposición ejercida en tiempo oportuno por la parte demandada, abrase y fórmese el mismo cuaderno para que sea gestionado todo lo referente a los bienes anteriormente señalados en la referida oposición. ASI SE DECIDE.-
DEL MISMO MODO SE OBSERVA QUE LA PARTE DEMANDADA NO SE OPUSO A ALGUNOS BIENES QUE SE ENCUENTRAN DEMANDADOS POR LA PARTE ACTORA LOS CUALES SON LOS SIGUIENTES:
1. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil: Tipo: Hatch Back: Uso: Particular; Marca: Hyundai; Año: 2011; Color: Plata; Modelo: Getz/ GLS 1.6 L M/T GN: Serial de motor: G4EDBW311581; Serial NIV: 8X2BU51BPBB502367; Serial de carrocería: 8X2BU51BPBB502367; Serial de chasis: 8X2BU51BPBB502367: Placas: AB937HF. El descrito vehículo nos pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2.020), signado con el N°8X2BU51BPBB502367-2-1; el cual acompaño en original marcado con la letra "G" .-
2. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon: Uso: Particular: Marca: Daihatsu; Año: 2.009; Color: Negro; Modelo: Terios AWD A/T / J210G099512248; Serial de motor: 3SZ4 CILINDROS; Serial NIV: 8XAJ210G099512248; Serial de carrocería: 8XAJ210G099512248; Serial de chasis: 8XAJ210G099512248: Placas: AB766PK. El descrito vehículo nos pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2.020), signado con el 8XAJ210G099512248-3-1; el cual acompaño marcado con la letra "Н".-
3. Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Marca: Toyota: Año: 2.010; Color: Plata; Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE 1421- GEPNMF; Serial de motor: IZZ4915879; Serial NIV: 8XBBA42E5A7806782; Serial de carrocería: 8XBBA42E5A7806782; Serial de chasis: 8XBBA42E5A7806782: Placas: AA415PS. El descrito vehículo nos pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2.021), signado con el 8XBBA42E5A7806782-2-1; el cual acompaño marcado con la letra "I".
Siendo de esta manera, que la parte demandada de autos, no se opuso a los bienes anteriormente descritos señalados por la parte actora como bienes que conforman el acervo patrimonial de la comunidad conyugal extinguida por el divorcio, este juzgado de la reposición ejercida al presente asunto, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece que si en el acto de de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ASI SE DECIDE.-
Siendo en el presente caso, que no hubo oposición con respecto a los bienes anteriormente señalados como tres vehículos, este juzgador ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA SIGUIENTE, a la presente fecha en el horario de las 10:00 a.m; una vez conste en autos la notificación de las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MISMO MODO, Y VISTO COMO FUE DENUNCIADO LA EJECUCIÓN DE UN FRAUDE PROCESAL POR LA PARTE DEMANDADA, SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE PROCESAL PARA TRAMITAR LO RELACIONADO CON EL MISMO.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REVOCAR PARCIALMENTE EL AUTO DE FECHA 27/05/2024, en el cual se dejó establecido el vencimiento del lapso de emplazamiento, solo y únicamente en lo que respecta al pronunciamiento donde se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, manteniéndose incólume con respecto al vencimiento del emplazamiento. SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO se tiene como Tempestiva la Contestación y Oposición a la demanda, ejercida por la parte demandada en fecha 24/05/2024. TERCERO: Como resultado del particular SEGUNDO, y Vista la Oposición a la demanda de manera oportuna y tempestiva por la parte demandada, SE ORDENA ABRIR CUADERNO DE OPOSICIÓN para ser tramitado de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes del cual hizo oposición la parte demandada como de los bienes que no fueron incluidos en el libelo de demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal siendo los referidos con anterioridad.- CUARTO: Asimismo, y visto como fue denunciado el fraude procesal por la parte demandada, SE ORDENA ABRIR CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL para tramitar lo relacionado con el mismo.- QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que una vez conste en autos la última notificación al expediente, comenzará a transcurrir el término señalado para el nombramiento del partidor de ley. SEXTO: Quedan incólumes las demás actuaciones que cursan en el expediente. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia No: 163. Asiento del Libro Diario No: 72.
EL JUEZ
MAGDIEL JOSE TORRES
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:50 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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