REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002304
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente, residenciados en España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CARLOS EDUARDO JESUS HERNANDEZ LACRUZ, JUNIOR ALFONSO GOMEZ, RICHARD JAVIER ARANGUREN ARRIECHE y JESUS ALBERTO BULLONES HERRERA debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 226.773, 229.850, 264.890, 229.895, respectivamente.
PARTE QUERELLADA Ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUIRRE, RODULFO JESUS GONZÁLEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY y ADELIS ALFONSO GONZÁLEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.567.432, V-15.885.306, V-15.960.365 y V-21.506.549, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada GUSLIG HILDEMAR VARGAS ESCALANTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.823, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL QUERELLADO FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUIRRE: Abogado MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°269.476, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 05/10/2023, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara) correspondiente a este juzgado su conocimiento, otorgando entrada en fecha 09/10/202 y admitiéndose en fecha 31/10/2023.
En fecha 20/01/2024 previa diligencia consignada por la parte accionante, el tribunal acordó librar compulsa de citación, cursando en autos la consignación realizada por el alguacil en fecha 27/02/2024 mediante la cual informó que en las tres oportunidades realizadas no encontró a los demandados, concerniendo proseguir con las vías de citación por carteles.
En fecha 01/03/2024 los demandados RODULFO GONZÁLEZ, JIMMY RUIZ y ADELIS GONZÁLEZ presentaron escrito de contestación.
En fecha 12/03/2024 se acordó previa solicitud realizada librar cartel de citación para el demandado FRANCISCO ROSATI.
En fecha 26/04/2024 se dictó auto mediante el cual se abocó a la causa.
En fecha 08/05/2024 los Abogados CARLOS HERNANDEZ y JESUS BULLONES mediante diligencia solicitaron que se designara defensor ad-litem al ciudadano FRANCISCO ROSATI.
En fecha 14/05/2024 se dictó auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al Abogado MIGUEL PEREZ.
En fecha 14/05/2024 se libró boleta de notificación al Abogado MIGUEL PEREZ.
En fecha 23/05/2024 el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Abogado MIGUEL PEREZ.
En fecha 27/05/2024 se juramentó el defensor ad-litem MIGUEL PEREZ.
En fecha 04/06/2024 el defensor ad-litem consignó escrito de contestación.
En fecha 05/06/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 04/06/2024 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, comenzó a transcurrir el lapso de prueba del artículo 701 ejusdem.
En fecha 11/06/2024 el Abogado MIGUEL PEREZ, presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 12/06/2024 se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 12/06/2024 se dictó sentencia interlocutoria en donde se declaró desistida y terminada la incidencia de tacha por falsedad.
En fecha 14/06/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de 3 días para presentar los alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/06/2024 la ciudadana GUSLIG VARGAS, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18/06/2024 se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció a las pruebas promovidas, en misma fecha se libró oficio al Alcalde del Municipio Iribarren y al Director del SAIME.
En fecha 14/06/2024 el Abogado CARLOS HERNANDEZ apeló de la sentencia de fecha 12/06/2024.
En fecha 18/06/2024 se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso probatorio por siete días de despacho, en misma fecha, se dictó auto oyendo la apelación de la sentencia de fecha 12/06/2024 en un solo efecto.
En fecha 18/06/2024 el Abogado CARLOS HERNANDEZ mediante diligencia consignó copias para su certificación.
En fecha 28/06/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento de la extensión de la articulación probatoria y se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para presentar los alegatos conforme al 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/2024 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los alegatos, en consecuencia a partir del dia de despacho siguiente a dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/07/2024 el Abogado CARLOS HERNANDEZ mediante diligencia presentó escrito de conclusiones.
En fecha 03/07/2024 la ciudadana GUSLIG VARGAS mediante diligencia presentó escrito de conclusiones.
En fecha 09/07/2024 el Alguacil de este Juzgado consignó oficio N° 2024/437 firmado y sellado por la Alcaldía de Iribarren.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar alegó que la ciudadana AURA RAMONA CASTILLO, quien en vida fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.203.677 era propietaria de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio por su propio peculio, situado en el Barrio Negro Primero entre el Kilómetro 8 y 9, intercomunal vía Quibor, parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, según Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asimismo, posee número catastral 130305U015130007014 de fecha 13/11/2013, referido terreno tiene una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2) con una área de construcción de ochenta metros cuadrados (80 mts2), alinderado NORTE: que es su frente colindante con un inmueble que es o fue de Alberto Peraza y calle ciega; SUR Y ESTE: Con inmueble que es o fue de Arnoldo Giménez y OESTE: con inmueble que es o fue de Hipólito Rivero.
Así pues, en razón del fallecimiento de la ciudadana, dicho inmueble fue sucedido a los querellantes de autos de acuerdo al declaración sucesoral, no obstante, los ciudadanos RODULFO, JIMMY y ADELIS realizaron tramites solicitando concesión de uso sobre el inmueble en razón de un documento de compra venta realizado entre los mismos junto al ciudadano FRANCISCO. Por lo anterior solicitan la restitución del inmueble.-
DEFENSAS REALIZADAS POR LOS CODEMANDADOS RODULFO GONZÁLEZ, JIMMY RUIZ y ADELIS GONZÁLEZ:
La representación judicial de los prenombrados mediante escrito de contestación rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, pues es falso que la difunta haya construido el inmueble de marras con su propio peculio, asimismo negó que la de cujus haya dejado el inmueble de marras como único acervo hereditario, de igual modo negó y contradijo la supuesta fraudulenta venta notariada que sus representados realizaron. Solicitando sea declarada Sin Lugar la demanda.-
DEFENSAS REALIZADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM EN REPRESENTACION DEL CODEMANDADO FRANCISCO ROSATI:
Mediante escrito presentado en tiempo oportuno, alegó que debido a la imposibilidad de contactar con su representado procede a exponer alegatos de forma genérica, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar, solicitando sea declarado sin lugar la pretensión.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, siendo falso que su representada haya despojado del lugar a los querellantes, pues por el contrario, han sido ellos quienes han perturbado la posesión de ésta sobre el inmueble, alegando además que ella posee legítimamente el inmueble por más de 20 años. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la pretensión incoada en contra de su representada.-
-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGNADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE QUERELLADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte querellada a las documentales consignadas por la querellante junto al escrito libelar, consistente TITULO SUPLETORIO, CÉDULA CATASTRAL y JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Dicho mecanismo de impugnación se encuentra fundamentado en el articulado 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)”
Este juzgado observó que la querellada fundamentó su impugnación en razón de que las documentales emitidas por organismos públicos fueron consignadas en copias fotostáticas, sin embargo, en el lapso probatorio la parte querellante consignó las documentales originales, subsanándose de éste modo el defecto alegado, por lo que resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE la impugnación realizada toda vez que las instrumentales cumplen con los lineamientos de ley. Así se decide.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LAS PARTES QUERELLANTES:
1. Poder especial otorgado ante la oficina Notarial de Alicante, España, por los ciudadanos YAJANI CASTILLO, YEFERSON ABATE, ENRIQUE SANTALLA, LEIDA CONTRERAS y YAMILET CONTRERAS, a favor de los Abogados CARLOS HERNANDEZ, JUNIOR GOMEZ, RICHARD ARANGUREN y JESUS BULLONES. Se valora de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Promovió en lapso probatorio el mérito favorable de autos, sobre ello advierte este Juzgador, que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar. Así se decide.-
3. Titulo supletorio original de la causante, de fecha 08/03/2000 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según boletín de notificación catastral, código 130304U015130007014000 del inmueble ubicado en el sector NOR.OESTE, URB. BARRIO NEGRO PRIMERO, KM 8 Y 9, vía Quibor, callejón ciego emitido en fecha 04/12/2013, terreno de 300mt y área de construcción 80mt. Se valora la posesión de la parte querellante desde la fecha en razón del presente documento, valorándose de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
4. Consignado en lapso probatorio, Registro de Defunción de la ciudadana AURA RAMONA CASTILLO LACRUZ de fecha 26/09/2017 y Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 14/08/2023 de los ciudadanos querellantes de la causante de autos. Las cuales de valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
5. Consignado en lapso probatorio, Recibo de Pago verificado de certificación de información catastral en fecha 22/08/2023, junto al boletín de notificación catastral del código 130304U015130007014000 del inmueble ubicado en el sector NOR.OESTE, URB. BARRIO NEGRO PRIMERO, KM 8 Y 9, vía Quibor, callejón ciego emitido en fecha 04/12/2013, terreno de 300mt y área de construcción 80mt de fecha 16/12/2023. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
6. Documento emitido por la División de Administración de ejidos y terrenos propios del municipio Iribarren en fecha 04/04/2024, mediante la cual declaran la revocatoria y en consecuencia la nulidad de la notificación catastral a favor del ciudadano RODULFO GONZÁLEZ referente a la concesión de uso de terrenos con el código 130304U015130007028000 de la parcela de terreno ejido ubicado en bario negro primero, Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 8, vía Quibor , Parroquia Ana Soto, de superficie 327,64mts2, todo en razón de que el código correcto es 130304U01513007014000 a nombre de la de cujus AURA RAMONA CASTILLO, con ocasión a que bajo la revisión administrativa realizada por referido ente público, no consideraron demostrado por el ciudadano FRANCISCO ROSETI la obtención del inmueble sobre el cual se acredito su propiedad, a diferencia de lo presentado por la causante en vida, siendo que el código catastral del inmueble se corresponde a la misma. se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en las motiva del fallo. Así se decide.-
7. Consignado en lapso probatorio, Depósito Tributario Municipal emitido por el SEMAT de fecha 15/04/2014 a favor de la ciudadana AURA RAMONA CASTILLO sobre el inmueble anterior descrito y Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Negro Primero en fecha 08/05/2013 a favor de la ciudadana ut supra señalada, escritos realizados por los querellantes dirigidos a la oficina de terrenos ejidos, mediante la cual se dieron por enterados la situación respecto a la concesión de derechos de los querellados sobre el inmueble perteneciente a la sucesión. Valorándose de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
8. Originales de Escritos contentivos de denuncias ante la Dirección de Ejidos, Consultoría Jurídica, DPCU de la Alcaldía del Municipio Iribarren marcados con las letra F, H e I. De los mismos se evidencia que no fueron impugnados por la parte querellada, las mismas corresponden a diligencias realizadas por la querellante de autos mediante la cual hizo del conocimiento de los hechos irregulares suscitados en la Dirección de Catastro con respecto a los trámites realizados por la querellada de autos, para la obtención de documentos que lo legitimaran como supuesto poseedor del bien en litigio en la presente Litis, y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valora.
9. Consignado en lapso probatorio, Recibo de Pago verificado de certificación de información catastral en fecha 14/05/2024. Se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
10. Promovió prueba de testimonial de los ciudadanos FELICITA DEL CARMEN MOGOLLON DE DIAZ y EVELYN MARIA DIAZ MOGOLLON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.457.287 y V-14.593.437, respectivamente, de las cuales consta acta testimonial de fecha 28/06/2024, declarando que conocían de toda la vida a la causante así como a sus hijos, que la misma construyó su vivienda y era la propietaria, asimismo, manifestaron que para la fecha de enero de 2023 la vivienda era habitada por la hermana de la causante, de igual modo declararon que no conocen al ciudadano FRANCISCO ROSETI. La anterior se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la presente valoración en la motiva del fallo. Así se valora.-
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LOS QUERELLADOS REPRESENTADOS POR LA ABOGADA GUSLIG VARGAS:
1. Consignado junto al escrito de contestación Poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 06/11/2023, bajo el N°13, tomo 45, folios 43 al 45, otorgado por los ciudadanos RODULFO GONZÁLEZ, JIMMY RUIZ y ADELIS GONZÁLEZ, a favor de la abogada GUSLIG VARGAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°222.823. valorándose de conformidad con el artículo 151 del Código de procedimiento civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito de contestación y ratificado en lapso probatorio, titulo supletorio decretado en fecha 27/04/2023 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a favor de los ciudadanos RODULFO JESUS GONZÁLEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY y ADELIS ALFONSO GONZÁLEZ sobre unas bienhechurías de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63MTS2) construidas sobre terreno ejido de un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350MTS2) ubicadas en Barrio Negro Primero, Avenida Florencio Jiménez, kilómetro 8, vía Quibor, segunda entrada, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, las cuales se corresponde a la venta autenticada realizada por el ciudadano FRANCISCO ROSATI a favor de los ciudadanos pre señalados, según cedula catastral 13-03-04-u01-513-0007-028-000. No obstante, según documento emitido por la alcaldía de Iribarren en fecha 04/04/2024 revocó y anuló dicha cedula catastral, que más adelante en el acervo se explanará, y en razón de ello, el presente título no genera a este juzgador la seguridad probatoria suficiente para valorar la posesión pacifica que se ostentan los demandados. De igual modo, se otorga valoración probatoria de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de la presente prueba en la motiva del fallo. Así se decide.-
3. Consignada junto al escrito de contestación, Impresión fotostática de comunicado emitido por SAREN en la cual notifican que quedan exceptuados de la suspensión temporal de autenticaciones las ventas de inmuebles por título supletorio de las ventas autenticadas de inmuebles por título supletorios, la misma se desecha por cuanto no aporta relevancia al vislumbramiento del dictamen. Así se decide.-
4. Consignado junto su escrito de contestación, carta de residencia emitida en fecha 19/07/2013 por el Consejo comunal “NEGRO PRIMERO”, de la cual se desprende que el ciudadano FRANCISCO ROSATI reside en la comunidad desde hace más de 10 años, valorándose la misma conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Ahora bien, respecto a la lista de recolección de firmas consignada seguidamente a la anterior documental, se observa que indica “firma la gente de la comunidad Negro Primero”, sin embargo, no se evidencia la finalidad de la recolección de referidas rubricas, lo que resalta una inseguridad probatoria, pues la misma no define el motivo, pudiendo verse vulnerable a la malversación de la misma por la ausencia de la indicación del propósito, en consecuencia se desecha, así de decide.-
5. Consignada junto al escrito de contestación, constancia de residencia emitida en fecha 19/06/2023 del ciudadano RODULFO GONZÁLEZ indicando que el ciudadano reside en dicha comunidad, se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
6. Prueba de informe dirigida al SAIME, con la finalidad de que informen la fecha de salida del territorio nacional de los ciudadanos querellantes, sobre la cual en el folio 258 consta consignación realizada por el alguacil en fecha 26/06/2024 respecto a que el organismo señalado recibió el oficio, sin embargo, no consta a los autos resultas del mismo, por lo que no hay prueba qué valorar.-
7. Prueba de informe dirigida al departamento de división de administración de ejidos y terrenos propios del municipio Iribarren de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de que informen sobre las bienhechurías de marras. constando consignación del alguacil de fecha 09/07/2024 en la que la consultoría jurídica de la alcaldía recibió el oficio, sin embargo, no consta a los autos resultas de la misma, por lo que no hay prueba que valorar.-
8. De la confesión del accionante alegada por la querellada, respecto a ello este juzgador considera que las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede el Juzgado valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DEL CODEMANDADO FRANCISCO ROSETI:
El defensor en su escrito de contestación presentó documentales concernientes a sus gestiones de comunicación con su representado, siendo imposible el contacto, por lo que adjuntó pruebas fotográficas de su traslado a su dirección domiciliar y comunicación telefónica. Por otro lado, no se observó ningún medio probatorio que favoreciese a su reasentado o aportase relevancia al vislumbramiento del proceso. Así se establece.-
-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que este juzgador emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que este juzgador establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las documentales consignadas con el libelo de la demanda, como el titulo supletorio que a favor de la querellante sostienen sobre el inmueble objeto de pretensión, la justificación de testigos debidamente ratificada en lapso probatorio, mensura emitida por la oficina d catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, actas de mesa de diálogos de la Defensoría Pública, donde se evidencia la posesión que había venido ejerciendo el actor; igualmente, las demás pruebas consignadas con el libelo de la demanda, siendo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor del querellante. Así se establece.
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.
La querellante pretende la restitución por despojo del inmueble construido sobre un lote de terreno ejido de una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su frente colindando con un inmueble que es o fue de Alberto Peraza y calle ciega; SUR y ESTE: con inmueble que es o fue de Arnoldo Giménez y OESTE: con inmueble que es o fue de Hipólito Antonio Rivero, ubicado en la Urbanización Barrio Negro Primero entre el kilómetro 8 y 9, intercomunal vía Quibor, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según cédula catastral de código 130304U01513007014000 a nombre de la de cujus AURA RAMONA CASTILLO, en razón de que en declaración sucesoral de la causante previamente señalada pertenece al acervo hereditario el inmueble descrito, del cual fueron despojados de su posesión por los querellados de autos, evidenciándose ello según el titulo supletorio decretado en fecha 27/04/2023 a favor de los querellados, connotándose desde esta fecha el despojo, y en razón de que la demanda fue incoada en fecha 05/10/2023 la misma se encuentra dentro del lapso exigido por el ordenamiento para interponerla. Asimismo, se denotaron de las declaraciones de las testimoniales que para el mes de Enero de 2023 quien habitaba el inmueble era la hermana de la causante, y no los querellados como aludieron en su escrito de contestación, lo que demuestra la desposesión legada, ratificando en este estado la valoración otorgada al título supletorio consignado por la parte querellada, el cual no ofrece seguridad probatoria a este juzgado en razón de que para el mismo se utilizó una cédula catastral que fue revocada por el departamento de Terrenos Ejidos de la Alcaldía del Municipio el que fue tramitado dicho título supletorio, en el cual alegaron que construyeron con su propio peculio las bienhechurías que sobre el terreno ejido se encuentran edificadas, mismas que fueron detalladas en el titulo supletorio otorgado a la causante en el año 2000. Ratificando la posesión que sostienen los querellantes sobre el inmueble in comento mediante el escrito emitido en fecha 04/04/2024 por la Alcaldía de Iribarren, departamento de terrenos ejidos, quienes ratifican que el mismo se corresponde a la de cujus y, en consecuencia, a sus herederos. Es por todo lo anteriormente descrito que quien aquí juzga considera que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, siendo pertinente declarar CON LUGAR la pretensión incoada, y que así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Ahora bien, respecto a la restitución, en vista de que la propietaria del inmueble objeto de pretensión ha fallecido, les corresponde por derecho la restitución a sus herederos, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil:
Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.
Con ocasión a lo anteriormente señalado, los herederos fueron despojados del inmueble que forma parte del acervo hereditario, por cuanto los querellados que no son herederos de la causante propietaria del inmueble de marras, pretendieron hacerse de la posesión de un inmueble que no les corresponde, encontrándose a pleno derecho las acciones intentadas, en consecuencia, se ordena la restitución del inmueble construido sobre un lote de terreno ejido de una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su frente colindando con un inmueble que es o fue de Alberto Peraza y calle ciega; SUR y ESTE: con inmueble que es o fue de Arnoldo Giménez y OESTE: con inmueble que es o fue de Hipólito Antonio Rivero, ubicado en la Urbanización Barrio Negro Primero entre el kilómetro 8 y 9, intercomunal vía Quibor, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara a favor de los ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, respectivamente, pudiendo obtener la restitución del inmueble sin la toma de la posesión material conforme al precepto legal invocado.- ASI SE DECIDE.
(V)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los Ciudadanos YAJANI JOSEFINA CASTILLO, YEFERSON ENMANUEL ABATE CASTILLO, ENRIQUE SANTALLA CASTILLO, LEIDA CONTRERAS CASTILLO y YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-14.826.986, V-23.718.222, V-15.667.716, V-11.952.806 y V-13.085.899, como herederos de la Sucesión AURA RAMONA CASTILLO contra los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ROSATI AGUIRRE, RODULFO JESUS GONZÁLEZ HERNANDEZ, JIMMY ADONAIS RUIZ ALZOLAY y ADELIS ALFONSO GONZÁLEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-24.567.432, V-15.885.306, V-15.960.365 y V-21.506.549, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido de una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300MTS2) con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: que es su frente colindando con un inmueble que es o fue de Alberto Peraza y calle ciega; SUR y ESTE: con inmueble que es o fue de Arnoldo Giménez y OESTE: con inmueble que es o fue de Hipólito Antonio Rivero, ubicado en la Urbanización Barrio Negro Primero entre el kilómetro 8 y 9, intercomunal vía Quibor, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº 164 Asiento del Libro Diario Nº 76.
El Juez,
Magdiel José Torres.
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 02:57 P.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
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