REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH02-V-2022-000017

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNIFER JOSEFINA LOPEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.387.140, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO PEROZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.- 304.778, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARINA MARTINEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.842.228, y de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
(REPOSICION DE LA CAUSA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVAD, intentado por la Ciudadana YENNIFER JOSEFINA LOPEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 16.387.140, y de este domicilio, contra la Ciudadana ANA MARINA MARTINEZ VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.842.228, y de este domicilio, este Juzgado advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y de los aspectos, doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, y del cual se acoge esta juzgadora, en el caso que nos ocupa, en fecha 23 de mayo del 2022, fue introducida la presente demanda conociendo el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictando sentencia interlocutoria en fecha 06 de junio del 2022, declinando la competencia por la cuantía, correspondiendo a este Juzgado conocer por medio de auto de fecha 16 de junio del 2022, y admitiendo en fecha 02 de agosto del 2022. Asimismo en fecha 13 de octubre del 2022 este juzgado emitió pronunciamiento mediante el cual advirtió a la parte que debe impulsar la citación de la demandada.
En fecha 01 de diciembre del 2022, este juzgado emitió auto en el cual complemento el auto de admisión de fecha 02 de agosto del 2022, y otorgando cuatro días como termino de distancia dejando así subsanado el error material incurrido. Por otra parte, cumplido como fue por la parte actora para dar cumplimiento a librar despacho se ordenó su realización a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento civil, a los efectos de la citación de la demandada con despacho de comisión y oficio. Asimismo visto el escrito de fecha 03 d marzo del 2023 por parte de la actora de autos este juzgado ordeno librar oficio a Saime del estado Lara a los fines de que envíe a este Tribunal información correspondiente a los movimientos migratorios de la ciudadana Ana María Martínez, recibiendo las resultas de dicho organismo, en fecha 18 de septiembre de 2023.
Consta en fecha 25 de octubre del 2023, poder apud acta otorgado por la parte actora al abogado Rafael Antonio Perozo Rivero. En esta misma fecha la parte actora consignó diligencia en la cual informó domicilio de la parte demandada y solicito audiencia telemática por cuanto la demandada se encuentra imposibilitada para movilizarse por presentar un accidente cerebro vascular, emitiendo pronunciamiento este Juzgado en fecha 31 de octubre del 20236 mediante la cual negó la misma por no constar la citación de la parte demandada, constando posteriormente auto de fecha 03 de noviembre del 2023, donde este juzgado dando respuesta a diligencia presentada por la parte actora en fecha 01 de noviembre del 2023, acordando lo solicitado y librar compulsa de citación vía telemática en cumplimiento de la resolución N° 001-2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para en fecha 19 de diciembre del 2023, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación y compulsa de la ciudadana Ana Marina Martínez, donde dejo constancia que había realizado la citación telemática a su correo electrónico desde el correo de este juzgado y vía WhatsApp
En fecha 05 de febrero del2024, este juzgado dejó constancia que en fecha 01 de febrero del año señalado venció el lapso de emplazamiento y que en esta fecha comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas de igual forma por medio de auto de fecha 27 de febrero del 2024, dejo constancia del vencimiento del lapso de pruebas y en fecha 28 de febrero del año 2024 este juzgado constato que las partes llegada la oportunidad para agregar las pruebas promovidas por las partes, ninguna de estas presento escrito alguno dejando transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
El día 25 de abril del 2024, el juez suplente Magdiel José Torres, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dejando constancia en fecha 02 de mayo del 2024 este juzgado del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas fijando el termino para la consignación de escrito de informes por las partes de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el día 27 de mayo del 2024, este juzgado emitió auto mediante el cual dejo constancia que en fecha 24 de mayo del 2024 venció el termino para la presentación de informes y fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa .
Ahora bien, y siendo de esta manera, de la revisión exhaustiva al presente expediente y muy especialmente a la consignación que hiciere el alguacil de este despacho en fecha 19 de diciembre del 2023 en la cual dejo constancia de la consignación del recibo de citación y compulsa de la ciudadana Ana Marina Martínez Villarreal parte demandada en la presente causa a quien citó vía telemática a su correo electrónico invfarmar2000@gmail.com desde el correo electrónico de este juzgado juzgadosegundocivillaravirtual@gmail.com y vía WhatsApp al número telefónico +584126515547,donde anexó acuse de recibo del correo electrónico y del capture del WhatsApp, este juzgador se percató que dentro de los anexos consignados por el Alguacil, corre inserto a los folios 64 y 65, copia fotostática de escrito de WhatsApp tal como lo señalo el alguacil de este despacho donde se lee: “Buenos días sra franchesca Trotta Molinaro ed Pedro Villegas Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se practica citación telemática por esta vía, se adjunta copia del libelo de demanda y auto de admisión por favor confirmar la recepción”…, siendo de esta manera que en dicha citación vía WhatsApp no se detalló el nombre y apellidos de la parte demandada de autos ciudadana ANA MARINA MARTINEZ VILLARREAL, por lo tanto la citación realizada por el Alguacil Pedro Villegas no fue de manera efectiva por cuanto se evidencia que la misma fue dirigida a alguien ajeno al juicio, es decir, la parte demandada fue identificada de manera errónea en la información enviada vía WhatsApp dirigiendo la misma a otra ciudadana la cual no se corresponde con la parte demandada por cuanto no tiene interés jurídico en el presente juicio, de la cual este Juzgado no se pronunció en la oportunidad para ello y que por error involuntario obvió hacerlo, causándose de esta forma, una indefensión a la parte demandada de autos en el presente juicio, aunado a que, este Juzgador como director del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, es por ello, y para evitar reposiciones inútiles a futuro que perjudiquen el buen desenvolvimiento del proceso en el presente asunto, este Juzgado evidencia una flagrante violación a los derechos de la parte demandada, en el presente juicio, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, y siendo la citación personal el llamamiento que hace la autoridad judicial, para que una persona comparezca ante ella con el fin de que se le haga saber sobre la diligencia o actuaciones judiciales que versan sobre ella, y siendo esta citación personal un medio garantista del derecho a la defensa y de una Tutela Judicial Efectiva, se revoca la citación de fecha 19/12/2023 practicada vía telemática según lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por los fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Público; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de agotar la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada ciudadana ANA MARINA MARTINEZ VILLARREAL, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.842.228; quedando nulas todas las demás actuaciones subsiguientes a la consignación hecha por el alguacil de la citación telemática realizada. ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar la citación personal establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada ciudadana ANA MARINA MARTINEZ VILLARREAL, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.842.228; quedando nulas todas las demás actuaciones subsiguientes a la consignación hecha por el alguacil de la citación telemática realizada. Una vez quede firme la presente decisión.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-, déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia No: 166. Asiento del Libro Diario No: 56
EL JUEZ



MAGDIEL JOSE TORRES

EL SECRETARIO



LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 2:44 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
EL SECRETARIO



LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ