REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2024-000033

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUTI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/11/2020, bajo el N° 178, tomo 18-A RM365, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.807, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 13/01/2023, bajo el N° 44, tomo 1, folios 137 al 139 de los libros llevados por esa notaria.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE JOSÉ GIANNATTASIO DUQUE y JUAN CARLOS LEÓN BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.036.037 y V-13.035.873, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.495 y 314.873, según consta en Poder Apud Acta.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto el escrito de fecha diez (10) de Julio de 2024, suscrita por los Abogados JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.495 y 314.873 en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGUTI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18/11/2020, bajo el N° 178, tomo 18-A RM365, parte demandante y la Abogada DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.807, parte demandada, donde expusieron lo siguiente:
“El Abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, con el carácter de apoderado de los demandados VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE y JUAN CARLOS LEON BARRAGAN, plenamente facultado conforme a poder inserto a los Autos, manifiesta que conforme a instrucciones de sus representados reconoce que VICENTE JOSE GIANNATTASIO DUQUE, adeuda efectivamente INVERSIONES AGUTI, C.A., la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 15,588.00), monto del saldo del principal de la letra de cambio demandada, que igualmente reconoce que dicho principal, tiene devengados a la presente fecha intereses convencionales de mora, pactados verbalmente, desde el momento de interponerse la demanda por ante esta instancia calculados en la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,094.00), y acepta expresamente los honorarios profesionales fijados por la apoderada actora en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3,000.00), y que el Avalista de la letra de cambio demanda JUAN CARLOS LEON BARRAGAN, está conforme y acepta las partidas y montos antes determinados. Ahora bien, a los fines de honrar dichas obligaciones en nombre de mis representados hago la propuesta siguiente: PRIMERO: El monto principal de la letra de cambio y los intereses de mora devengados, lo pagaran mediante TRECE (13) CUOTAS, la PRIMERA CUOTA será cancelada en este acto por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,680.00); y consecutivamente las siguientes DOCE (12) CUOTAS cada una de ellas por la cantidad, fechas de pago sucesivo y con vencimiento los días que a continuación se mencionan:

CUOTA FECHA DE PAGO MONTO DE LA CUOTA INTERESES 1% MENSUAL MONTO TOTAL A CANCELAR SALDO
DEUDA TOTAL -- -- -- -- US$ 15,588.00
1º 10-07-24 US$ 1,057.00 US$ 623.00 US$ 1,680.00 US$ 14,531.00
2º 22-07-24 US$ 1,070.00 -- US$ 1,070.00 US$ 13,461.00
3º 29-07-24 US$ 1,070.00 -- US$ 1,070.00 US$ 12,391.00
4º 12-08-24 US$ 1,070.00 US$ 145.00 US$ 1,215.00 US$ 11,321.00
5º 26-08-24 US$ 1,070.00 -- US$ 1,070.00 US$ 10,251.00
6º 09-09-24 US$ 1,070.00 US$ 114.00 US$ 1,184.00 US$ 9,181.00
7º 23-09-24 US$ 1,070.00 -- US$ 1,070.00 US$ 8,111.00
8º 07-10-24 US$ 1,070.00 US$ 92.00 US$ 1,162.00 US$ 7,041.00
9º 21-10-24 US$ 1,070.00 -- US$ 1,070.00 US$ 5,971.00
10º 04-11-24 US$ 1,070.00 US$ 71.00 US$ 1,141.00 US$ 4,901.00
11º 18-11-24 US$ 1,070.00 -- US$ 1,070.00 US$ 3,831.00
12º 02-12-24 US$ 1,070.00 US$ 49.00 US$ 1,119.00 US$ 2,761.00
13º 16-12-24 US$ 2,761.00 -- US$ 2,761.00 US$ 0.00
TOTAL -- US$ 15,588.00 US$ 1,094.00 US$ 16,682.00 --

SEGUNDO: Igualmente se establece la cancelación para la fecha: Doce (12) de Agosto de 2.024 de la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,500.00), como abono a los honorarios profesionales pactados, quedando un saldo por este concepto por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,500.00), dicho monto será cancelado por mis representados los cuales se obligan a pagar el día: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024. Convengo expresamente que en caso de retraso o incumplimiento de cualquiera de los pagos ofrecidos, se considere la obligación de plazo vencido, pudiendo la demandante solicitar la ejecución de la transacción, con base al saldo total de la misma, previa deducción de las cantidades abonadas, bastando para determinar dicho saldo la consignación del último recibo expedido por la demandante. Establezco como moneda de pago a todos los efectos de este contrato la divisa DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$), de conformidad con las previsiones del Artículo N° 128 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Banco Central de Venezuela, y en el Convenio Cambiario N° 1, vigentes; y en el caso excepcional de no obtener divisas, se obligan a pagar en moneda nacional, en cuyo caso, el cambio o conversión de la cantidad a pagar en divisas, se hará al cambio más alto del mercado cambiario, con un incremento del diez por ciento (10%), sobre el resultante de la conversión a moneda nacional, para compensar cualquier perdida por la conversión de dicha cantidad a la divisa norteamericana. Y yo, DAFNE MARIA PEÑA MEDINA, anteriormente identificada, declaro: Acepto los términos y condiciones de la transacción ofrecida. Ambas partes solicitamos al Tribunal, la homologación de la presente transacción”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:

En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.

En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Julio de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.

En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.

De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.

De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).

Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:

“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha diez (10) de Julio de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y Así se establece.-

Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.

-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Julio del veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
El Juez




Magdiel José Torres
El Secretario




Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publicó Sentencia N° 168, Asiento 62 y registró la anterior decisión, siendo las 3:13 p.m. y se dejó copia.-

El Secretario



Luis Fernando Ruiz Hernández