REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-000299

PARTE INTIMANTE: Ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 15.235, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-.74584 y E-628.385, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MEY-LING EMPERATRIZ ARAUJO y MANUEL ALEJANDRO DE OLIVEIRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 133.275 y 131.470, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
(REPOSICION DE LA CAUSA)

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 15.235, actuando en su propio nombre y representación, y de este domicilio, contra los Ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-.74584 y E-628.385, respectivamente, y de este domicilio, este Juzgado advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

No obstante a lo arriba trascrito, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, y de los aspectos, doctrinales y jurisprudenciales antes descritos, y del cual se acoge esta juzgadora, en el caso que nos ocupa, en fecha 09 de febrero del 2024, fue introducida la presente demanda conociendo este Juzgado en fecha 14 de febrero del 2024, mediante auto de entrada al expediente, ordenándose abrir tres piezas en esa misma fecha, admitiéndose la misma por auto de fecha 16 de febrero del 2024. Por otra parte en fecha 20 de marzo del 2024, el alguacil de este despacho, consignó boletas de intimación sin firmar de los ciudadanos demandados. Seguidamente en fecha 03 de abril del 2024, este Tribunal acordó la intimación por carteles de la parte demandada, dejando constancia la Secretaria Accidental en fecha 08 de abril del 2024, de la fijación del cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09 de abril del 2024, el intimante de autos consignó publicaciones de los carteles.
Consta a las actas procesales que en fecha 29 de abril del 2024, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Magdiel José Torres, y en fecha 06 de mayo del 2024, este juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento en fecha 25 de abril del corriente año, asimismo nombro defensor ad litem a la abogada Daima Pérez ordenando boleta de notificación, siendo consignada por el Alguacil de este Juzgado debidamente firmada por la precitada abogada en fecha 17 de mayo del 2024.
Por otra parte, en fecha 17/05/2024 el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS ELIEZER DUNO MARCANO, consignó copias fotostáticas de poder otorgado por el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI y sentencia sobre el asunto KC01-R-2022-000014, asimismo diligencia mediante la cual realizó oposición al procedimiento por intimación de honorarios. Siendo así las cosas, en fecha 21 de mayo del 2024, se llevó a cabo juramentación de la defensor ad litem abogada DAIMA PEREZ.
En fecha 27 de mayo del 2024, consta auto dictado por este juzgado mediante el cual dejo establecido a la parte demandada que en cumplimiento de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso que para poderse hacer parte en el presente asunto, deberá consignar copia certificada del fallo dictado en fecha 06/05/2024 por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara junto con su auto de firmeza y se tenga a derecho a la parte demandada mediante su auxiliar de justicia designado y juramentado en fecha 21/05/2024.
En este mismo orden de ideas, en fecha 24 de mayo del 2024, la parte intimante consignó diligencia recibida por este despacho en fecha 27/05/2024,v mediante la cual impugnó la representación ejercida por la parte demandada. Posteriormente en fecha 27 de mayo del 2024, la parte intimada de autos consignó escrito mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo cuestión previa, y oponiéndose al decreto intimatorio y asimismo solicitando experticia informática.
En fecha 04 de junio del 2024, este juzgado dictó auto mediante el cual advirtió a la defensora ad litem que han cesado sus funciones por cuanto la parte intimada hizo acto de comparecencia en el presente asunto. De igual manera en fecha 10 de junio del 2024, venció el lapso de intimación y por cuanto se realizó oposición en fecha 27/05/2024 por la parte demandada, se advirtió que se abrió articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y más adelante en fecha 11 de junio del 2024, donde opuso cuestión previa de las que ponen fin al proceso, advirtió que la misma será resuelta en la definitiva. Por otra parte en fecha 11 de junio del 2024, la parte intimante de autos consigno escrito en el cual contradijo y rechazó las defensas aportadas por la parte demandada, y proveyendo este juzgado en fecha 17 de junio del 2024, donde advirtió que lo relativo al rechazo y contradicción de las defensas del intimante se pronunciará en la sentencia de mérito. De la misma forma en fecha 20 de junio del 2024, este juzgado emitió auto en el cual advirtió que en fecha 20/06/2024 venció la articulación probatoria fijada mediante auto de fecha 10/06/2024 dejando constancia que se abría el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de julio del 2024, este juzgado dictó auto dejando constancia del diferimiento de la sentencia para el 8vo día siguiente de despacho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Consta a las actas procesales que en fecha 15 de julio del 2024, la parte demandada solicitó reunión conciliatoria para presentar propuesta de pago de Honorarios profesionales. Seguidamente en fecha 18 de julio del 2024, este juzgado emitió auto en el cual se dejaron establecidas las actuaciones sustanciadas de forma manual, asimismo en misma fecha se fijó fecha para reunión conciliatoria al tercer día de despacho siguiente a las 2:00p.m.
Ahora bien, y siendo de esta manera, de la revisión exhaustiva al presente expediente y muy especialmente al escrito de contestación y oposición a la demanda, este juzgador se percató que dentro del referido escrito fue promovida la prueba de experticia informática e igualmente la prueba de informes solicitada a la empresa de telefonía celular Digitel, de la cual este Juzgado no se pronunció en la oportunidad para ello y que por error involuntario obvió hacerlo, causándose de esta forma, una indefensión a la parte intimada de autos en el presente juicio, aunado a que el juez debe ser garante de que los lapsos procesales se cumplan a cabalidad, es por ello, y para evitar reposiciones inútiles a futuro que perjudiquen el buen desenvolvimiento del proceso en el presente asunto, este Juzgado evidencia una flagrante violación a los derechos de la parte intimada, en el presente juicio, de tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, debe forzosamente reponer la causa al estado de que este juzgado se pronuncie por auto separado, con respecto a las pruebas promovidas por la parte intimada al folio 152, anulando las actuaciones que constan a los folios 173, 198 y 199 del expediente las cuales fueron posteriores al escrito de oposición, dejando incólumes las demás actuaciones que constan al expediente luego del escrito de oposición. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Repone la Causa al estado de que este juzgado se pronuncie por auto separado con respecto a las pruebas promovidas por la parte intimada en el escrito de contestación y oposición, al folio 152, anulando las actuaciones que constan a los folios 173, 198 y 199 del expediente las cuales fueron posteriores al escrito de oposición, dejando incólumes las demás actuaciones que constan al expediente luego del escrito de oposición. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-, déjese copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia No: 165. Asiento del Libro Diario No: 47
EL JUEZ







MAGDIEL JOSE TORRES

EL SECRETARIO






LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 1:33 p.m y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.

EL SECRETARIO






LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ