REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º.

ASUNTO: KH02-X-2023-000151
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR HUGO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.505.920 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ GÓMEZ, debidamente Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N° 127.570 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.792.017, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.469, de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
CUADERNO DE MEDIDAS EN
JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares en fecha 08/12/2023, consignado debidamente las copias fotostáticas para conformar el mismo-.
Se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 20/12/2023, librándose oficios dirigidos al Registro correspondiente.
Constan a los autos oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/03/2024 informando que se estampó la nota marginal correspondiente.
En fecha 12/06/2024 la parte demandada consignó escrito oponiéndose al decreto cautelar, por cual se aperturó incidencia de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 17/06/2024, dejándose transcurrir la articulación probatoria.
En fecha 27/06/2024 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, dejándose constancia por auto separado de fecha 28/06/2024 el vencimiento de la articulación probatoria, advirtiendo del lapso para dictar sentencia.-



SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA POR
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA.

-ll-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, para que este Juzgador emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR VIA INTIMATORIA en fecha 20/12/2023, la parte demandada de autos, dentro del lapso legal y de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil en razón de que a su óptica no se encuentran satisfechos los requisitos esenciales para el decreto de la providencia cautelar como lo es el fomus boni iuris, trayendo a colación par de jurisprudencias de la Suprema Sala Civil que describen los requisitos a tomar en consideración al momento de emitir pronuncimaineto cautelar, asimismo, desconoció el documento fundamental, solicitando finalmente le sea declarado con lugar la oposición formulada y sea levantada la medida decretada en fecha 20/12/2023 de Prohibicion de Enajenar y Gravar que recayó sobre “(01 un apartamento identificado con el N° C-2-5, ubicado en el piso 2 de la torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, Urbanizacion “GRANATE” con ubicación relativa al margen SUR de la Avenida HERNAN GARMENDIA (vía el Cercado), adyacente a la Institucion Educativa “Colegio Río Claro” y a la Urbanizacvion “Villas del Este” en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N°12-03-05u01-313-0225-001-00C0225, anexo “C”. El referido apartamento es del tipo ll y posee una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur y apartamento C-2-7; ESTE: apartamento C-2-7; y OESTE: escaleras. El inmueble deslindado, consta de las siguientes dependencias: una habitación con sala de baño, sala-comedor y cocina. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N°2, el cual posee un área aproximadamente doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50mts2) con las siguientes medidas: 2,50mts de frente por 5,00 metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: camineria; SUR: área de circulación; ESTE: puesto n°13 y OESTE: puesto n°11. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452 de conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro úblico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el dia 18/02/2013, inscrito bajo el n°50, folio 323 del tomo 3, protocolo de transcripción 2013. Dicho inmueble pertenece a la intimada según consta de documento que quedo inscrito bajo el n°2014.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO
Llegados a éste punto, corresponde proceder a valorar las pruebas traídas a los autos a los fines de dictaminar la presente incidencia:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Promovió en base a la comunidad de la prueba sin que la misma se tome como reconocimiento o aceptación de la misma, instrumento fundamental consignado por la accionante y marcado “A” que se encuentra adjunto al escrito libelar en el expediente principal respecto al desconocimiento en su totalidad el contenido, firma y estampa de huellas dactilares. Sobre ello, es preciso advertir al promovente de la prueba que la misma no puede ser objeto de valoración en el punto especial respecto al desconocimiento, pues primordialmente por ser un pronunciamiento de fondo por ser instrumenbto fundamental, el mecanismo procesal que se alegó para desvirtuar el mismo no tiene cabida en el presente cuaderno separado de medida cautelar, toda vez que la misma se debe realizar por el asunto principal. Así se decide.-
SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE EVIDENCIÓ ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA ALGUNA DE LA PARTE ACCIONANTE.-

-IV-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.

En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 20/12/2023 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:

El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES en el documento privado consignado adjunto al escrito libelar, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la pretension, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva, resultamdo para quien aquí juzga la existencia de una justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.

Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.

Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 20/12/2023 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:

“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”

Finalmente, se colige que la accionada trajo a colación una serie de jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de los cuales hacen señalamiento a los requisitos a tomar en consideración al momento de emitir pronunciamiento sobre una providencia cautelar, sin embargo, la representación judicial de la parte demandada se limitó a invocar las mismas so pena de realizar un análisis propio en base a las mismas mas que solo indicar el inconformismo respecto a la satisfacción de los requisitos esenciales como lo es el Fomus Boni Iuris, pues no trajo a los autos una exposición de motivos que convenza a este jurisdicente de que no se encuentran verdaderamente satisfechos los extremos de ley que origine como consecuencia el levantamiento de la cautelar. Pues quien aquí juzga considera que no basta hacer señalamiento de la insatisfacción de los requisitos de marras, sino que debe explanar sus argumentos que sostengan probatoriamente su criterio, es decir, la carga probatoria de éste consistía en exponer los motivos determinantes que desacreditasen lo alegado por la accionante al momento de solicitar la medida cautelar decretada, toda vez que la sola enunciación de insatisfacción de los presupuestos cautelares no es suficiente si no se demuestra un motivo de derecho que impida tomar como satisfechos los mismos en base a lo demostrado por la solicitante. Por lo que en razón de lo preavimente expuesto este juzgador considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la oposición realizada, y en consecuencia ratificar la medida decretada en fecha 20/12/2023 y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados previo a la argumentación y redacción de este fallo, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para este juzgador la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte demandada EVELYN DEL CARMEN BETANCOURT MONTES DE OCA contra la medida cautelar decretada en fecha 20/12/2023. SEGUNDO: En razón del particular primero se ratifica la medida cautelar de Prohibicion de Enajenar y Gravar decretada en fecha 20/12/2023 sobre el siguiente inmueble: “(01 un apartamento identificado con el N° C-2-5, ubicado en el piso 2 de la torre C que forma parte de “CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL, ETAPA VI, Urbanizacion “GRANATE” con ubicación relativa al margen SUR de la Avenida HERNAN GARMENDIA (vía el Cercado), adyacente a la Institucion Educativa “Colegio Río Claro” y a la Urbanizacvion “Villas del Este” en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, identificado con el Código Catastral N°12-03-05u01-313-0225-001-00C0225, anexo “C”. El referido apartamento es del tipo ll y posee una superficie aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (43,50mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur y apartamento C-2-7; ESTE: apartamento C-2-7; y OESTE: escaleras. El inmueble deslindado, consta de las siguientes dependencias: una habitación con sala de baño, sala-comedor y cocina. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo distinguido con el N°2, el cual posee un área aproximadamente doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50mts2) con las siguientes medidas: 2,50mts de frente por 5,00 metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: camineria; SUR: área de circulación; ESTE: puesto n°13 y OESTE: puesto n°11. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 1,5452 de conformidad con el documento de condominio debidamente protocolizado ante el Registro úblico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el dia 18/02/2013, inscrito bajo el n°50, folio 323 del tomo 3, protocolo de transcripción 2013. Dicho inmueble pertenece a la intimada según consta de documento que quedo inscrito bajo el n°2014.249, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°362.11.2.3.5733 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”. TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia Nº: M-87. Asiento Nº: 04.

El Juez,



Magdiel José Torres.
El Secretario,


Luis Fernando Ruiz Hernandez.
En la misma fecha se publicó siendo las 08:45 a.m y se dejó copia.

El Secretario,


Luis Fernando Ruiz Hernandez.