REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000503
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN PEDRO SOTO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.325.040.
DEMANDADO: Firma Mercantil LA TOCUYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara bajo el No. 25, Tomo 67-A, de fecha 01/12/2005.
TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-22.266.790, actuando en su condición de Madre y Representante de la niña Samantha Valentina Soto Peraza.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
En fecha 28 de Junio del año en curso (2024) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), Tercería con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES, interpuesta por la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, ampliamente identificada ut supra, actuando en su carácter de Madre y Representante de la niña SAMANTHA VALENTINA SOTO PERAZA (en lo adelante S.V.S.P), quien es venezolana, menor de edad y portadora de la cedula de identidad No. V-34.013.812, encontrándose debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN MANUEL ANGULO, Inpreabogado No. 306.069.
En fecha 03/07/2024, se ordenó la apertura del cuaderno separado de Tercería Numero Manual 24, ello de conformidad con lo contemplado en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al proceder esta Jurisdicente a realizar una lectura detenida del escrito libelar de la Tercería interpuesta por la ciudadana SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, se desprende que la referida ciudadana no actúa a título personal, sino en su condición de MADRE Y REPRESENTANTE de niña S.V.S.P, ampliamente identificada ut supra, razón por la cual es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 170, parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual contempla que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer las demandas relativas a las siguientes materias:
a) “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En consecuencia, por cuanto se desprende que la Tercería fue interpuesta por una ciudadana menor de edad, representada en el acto por su madre y representante SULBYCAR YARITZA PERAZA GUEDEZ, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón que a criterio de este Juzgado de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer de este procedimiento de Acción Reivindicatoria y Tercería con Motivo de Indemnización de Daños Materiales e Inmateriales, el un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Juzgados de Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Juez Suplente,
Abg. Emma Liris García de Izquierdo La Secretaria Titular.
Abg. María José Lucena Garrido.
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