REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH11-X-2024-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.763.983, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo en N° 133.247 en su condición de apoderado judicial.
PARTES DEMANDADA: ciudadano, LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 9.633.112.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles)

RESEÑA A LOS AUTOS

En fecha 15-02-2024 Visto el escrito de Reforma de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), de fecha 30 de Enero de 2024, intentado por el ciudadano BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.763.983, de este domicilio, asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 133.247, contra el Ciudadano: LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.633.112, domiciliado en la Calle Guzmán Blanco, entre Calles Bolívar y torres, N° 44-01, Zona centro, de la ciudad de Carora, Municipio Torres, del Estado Lara, teléfono 0252-421.48.08; se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. En fecha, se recibió escrito en cuatro (04) folios útiles presentado por el abogado MIGUEL OROPEZA inscrito en el IPSA bajo el N° 133.247, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar la Medida Preventiva de Prohibion y Enajenar y Gravar. En fecha 14-05-2024, se recibió escrito en tres (03) folios útiles presentado por el abogado MIGUEL OROPEZA inscrito en el IPSA bajo el N° 133.247, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar Medida Cautelar Innominada, pido se habiliete el tiempo necesario para proveer lo solicitado, Juro la Urgencia del Caso.-
MOTIVACION

ESTA JUZGADORA PASA A SEÑALAR:
En reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999), si bien es cierto no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición, o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón, no es menos cierto que para solicitar tal protección no solo basta con el hecho de solicitarla si no que también debe probar que efectivamente necesita de tal protección para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
En este sentido, es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas cautelares innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, en el expediente N° AA20-C-2006-000296, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, señaló:
“… (Omisis). Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala… (Sic). De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo La Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2009-590 de fecha 07/07/2010:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumus boni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
La parte demandante BRICIO RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.763.983 asistido por el Abg. MIGUEL OROPEZA, inscrito en el IPSA bajo en N° 133.247 en su condición de apoderado judicial , solicita la Medida Preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte de los DERECHOS Y ACCIONES SUCESORALES que le corresponden y pertenecen al demandado de autos ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112, domiciliado en la calle Guzmán Blanco, entre calles Bolívar y Torres, No. 44-01, Zona Centro, de la ciudad de Carora, Municipio Torres, del Edo. Lara, como heredero que en efecto lo es en la sucesión JOSE NICOLAS ROJAS, RIF: J412853023, en su carácter de hijo del causante: José Nicolás Rojas, fallecido el 21-11- 2018, según la declaración sucesoral definitiva vía electrónica, forma DS-99032, Impuesto sobre sucesiones No. 1990033273, de fecha 05 de Septiembre de 2018, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, Gerencia General de Tributos Internos, Región Centro occidental, División de Recaudación, Área de Sucesiones, expediente No 0060/2019, y que dicha cuota parte corresponde al 20% de la masa hereditaria sin partir y que la misma está constituida por los siguientes bienes inmuebles:

1") Una casa edificada en terreno ejido urbano adquirida según documento descrito y por notables mejoras a expensas propias Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos NORTE: CASA DE OCTAVIANO HERRERA, SUR: CALLE BOLIVAR, ESTE: CASA DE LUIS PERNALETE O, OESTE: CALLE GUZMAN BLANCO, Dirección: CALLE BOLIVAR/CALLES GUZMAN BLANCO Y MONAGAS, CASA N° 6-28, ZONA CENTRO,CARORA, PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, EDO LARA, indebidamente registrado por ante el Registro Público, del Municipio Torres, del Estado Lara, Oficina Subalterna, Número de Registro: 123, FOLIO 179, TOMO 2", Protocolo: PRIMERO, Fecha: 18/06/1964, Trimestre: SEGUNDO 2")

2) Una Casa edificada en terreno ejido urbano adquirida según documento descrito y por notables mejoras a expensas propias. Tipo de Bien Inmueble: Casa. Linderos: NORTE: CALLE BOLIVAR; SUR: SOLAR DE DEBORA DE FERNANDEZ; ESTE: Casa de LUCRECIA FERNANDEZ DE DUPLA FONSECA, OESTE: Casa de FELIPA BRACHO DE YEPEZ, Superficie Construida Dirección: CALLE BOLIVAR, ZONA CENTRO, CARORA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL, MUNICIPIO TORRES, EDO LARA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Número de Registro: 57, FOLIO 111, TOMO 1", Protocolo: PRIMERO, Fecha: 03/03/1970, Trimestre: PRIMERO, cuyos títulos de propiedad en copias certificadas acompaño al presente escrito en los folios 14 A23 fteyvto, en el cuaderno de medidas de la presente causa

3°) 100% de Fundo denominado BOMBONA, con todas las anexidades que lo integran, edificado en terrenos de la Posesión C BROSA, con 75% de derecho en la citada Posesión según doc. descrito, amparado con Hierro registrado el 16/06/2008 Bienhechurías, Terreno. Linderos NORTE: CERRO DEL CAMBERO, SUR: RIO MORERE Y VEGA DE LA SUC, JULIAN M; ESTE RIO MORERE Y OESTE F. EL CAÑO, Superficie Area o Superficie: 74 HAS Dirección POSESION BROSA, JURISDICCION DEL MUNICIPIO, CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO TORRES, EDO LARA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Número de Registro: 101, Folios 188 al 190, Libro: TOMO 1, Protocolo: PRIMERO, de Fecha 21/09/1984, Trimestre tercero.

Esta Juzgadora evidencia del examen de la litis procesal y en cuanto a la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte de los DERECHOS Y ACCIONES SUCESORALES, que en la misma, no está definida la cuota hereditaria , no se define la cuota hereditaria a cada descendiente del de-cujus , no está definida la alícuota parte de lo que le corresponde, además el presente juicio, se trata de un COBRO DE BOLÍVARES de la cual no se consigna un documento de propiedad sobre los bienes muebles o inmuebles que este a nombre del deudor o demandado ciudadano LUIS REINALDO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.633.112 , por lo tanto el presente juicio no se trata de un juicio de Partición, no está claro, cuánto le corresponde a cada heredero, razón por la cual no estar definido, claro, ese hecho, razón por la cual se niega la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte de los DERECHOS Y ACCIONES SUCESORALES, por cuanto se encuentran involucrados derechos de terceros.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE CARORA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE las Medidas solicitadas, por no encontrarse llenos los extremos de ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los Nueve (09) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (09/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria Titular

Abg. KAREMTH ALCALA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº14/2024, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las once y dieciséis de la mañana (11:16 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria Titular

Abg. KAREMTH ALCALA