REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000152.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JHOANLY JOSEFINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.419.778.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JULIO CÉSAR FLORES MORILLO y GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.072 y 119.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V-1.765.108, representado por su tutor interino ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.453.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ y PEDRO JAVIER SILVA YÉPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.148 y 140.974, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, en fecha 04 de marzo del año 2024 actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT (folio 01 al 02), contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 2024 (folio 82), la cual fue oída en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir copias certificadas de las respectivas actuaciones procesales del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 03 de abril del año 2024 (folio 92).
Finalmente, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 25 de abril del año 2024 (folio 109).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae este expediente, consiste en una decisión dictada por la primera instancia de cognición en la que ordenó la intimación del demandado en la persona de su apoderado judicial, en el entendido que una vez conste en auto dicho intimación, comenzar a transcurrir el lapso para practicar la prueba heredo-biológica, en caso de negativa operará la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 210 del Código Civil.
MOTIVACIÓN
El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional.
En el caso concreto, es importante precisar que en materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrar la verdad sobre la filiación que es objeto de debate, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la identidad de un derecho constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, resulta de vital importancia en razón del criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se pronunció sobre el contenido y alcance del derecho a la identidad de los ciudadanos previsto en el artículo 56 del Texto Fundamental, determinando la preeminencia de la identidad biológica sobre la identidad legal establecida en el Código Civil y desarrollando las máximas garantías que ofrece el Estado en materia de familia a los fines de que las personas puedan investigar y conocer su verdadera identidad.
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos.
Además, cabe resaltar que el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación, y así lo refirió la Sala de Casación Civil en sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, por lo que también resulta relevante la sentencia N° 1.235, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2012, en cuyo contenido se expresa que:
(…) dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra.
En efecto, los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredo-biológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad, en consecuencia su utilización es vital.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, hace referencia a aquellos casos en los que es requerida la colaboración de parte para la práctica de un examen científico sobre su persona para hacer posible la experticia, señalando que en caso de negarse la parte a prestar la referida colaboración, “…el juez deberá intimarla a que la preste librando la boleta de notificación respectiva…”, estableciendo de tal manera una carga para ella, sin que de ninguna manera sea admisible la adquisición forzosa de la muestra, no obstante, la conducta negativa de acceder le señalará al juez las presunciones que a su prudente arbitrio le aconseje, pudiendo entenderse incluso “...como una exactitud de las afirmaciones de la parte que la pretenda hacer valer...”.
Ahora bien, en el caso concreto la parte recurrente cuestiona la decisión de la primera instancia de cognición en cuanto a la intimación del ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, en condición de tutor del ciudadano JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA al indicar en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, que el auto apelado infringe los artículo 224 y 230 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante considera que los referidos artículos 224 y 230 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica a la situación fáctica concreta del proceso a que se contrae esta apelación, por cuanto el demandado de auto JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA es un incapaz para sostener acciones y defensa en juicio por cuanto, por cuanto ha sido declarado entredicho y es por ello que el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT ha asumido su representación en este litigio en condición de tutor.
En consecuencia, es precisamente el ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT en su condición de tutor con quien se debe entender todos los actos procesales que conciernen al ciudadano demandado JOSÉ CÉSAR ARROYO ZERPA, por lo que no se observa infracción de los artículos 224 y 230 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en relación a la delación de que se prorrogó de manera errática, irregular y solapada el lapso de evacuación de pruebas, es necesario indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 175, publicada en fecha 08 de marzo del año 2005, en los siguientes términos:
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
En consecuencia, se comprende que hay medios de prueba que por su naturaleza su evacuación pudiera ameritar un tiempo superior al del lapso procesal legalmente establecido, como pudiera ocurrir una prueba científica heredo-biológica, por ende, considera esta Juzgadora que no existe infracción de los artículos 7, 196, 202 del Código de Procedimiento Civil, derivado del auto dictado por la recurrida en fecha 23 de febrero del año 2024 en el asunto judicial KH01-F-2022-000002, dado que la materialización de todas las pruebas en un proceso judicial es necesario para escudriñar la verdad y hacer del proceso un instrumento para la realización de la justicia.
Por consiguiente, se declara improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente, y se confirma el auto pelado dictado por la recurrida en fecha 23 de febrero del año 2024 en el asunto judicial KH01-F-2022-000002. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-18.689.453, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero del año 2024, en el expediente KH01-F-2022-000002. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO al ciudadano CÉSAR ANTONIO ARROYO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° V-15.689.453, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (10/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (12:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000152.
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