REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000133.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.149.487, V-20.500.837 y V-16.770.708, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.410, 245.383 y 126.187, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ALBERTO JOSÉ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.172.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.449.685 y V-14.004.866, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados FÉLIX MEDINA BRACHO, HENRY ALEXANDER COLMENARES y FRAN REINALDO PIÑANGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.177, 69.130 y 274.076, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado FRAN REINALDO PIÑANGO en fecha 29 de febrero del año 2024 actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO (folio 127, pieza 02), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2024 (folio 114 al 125, pieza 02), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 26 de marzo del año 2024 (folio 133, pieza 02).

Finalmente, quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 22 de abril del año 2024 (folio 180, pieza 02).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inició el presente juicio en fecha 14 de marzo del año 2021, por intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, en el que intiman a los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, para que paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y nueve con siete centavos de dólares americanos (35.069,7 USD), más los intereses moratorios que se hayan generado y los que se generen hasta la culminación del presente juicio, asimismo solicita se ordene la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero, derivado del 30% del caudal percibido tal y como se acordó en el contrato de servicios profesionales debidamente suscrito y reconocido (folio 02 al 15, pieza 01); siendo admitida por auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora en fecha 19 de mayo del año 2021 (folio 96, pieza 01).

Luego, en fecha 17 de agosto del año 2021 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, declaró inadmisible la demanda (folio 144 al 154, pieza 01), cuya decisión fue revocada por efecto de la declaratoria con lugar de la apelación contenida en el expediente KP02-R-2021-000277 mediante fallo dictado en fecha 24 de enero del año 2022 (folio 171 al 178, pieza 01).

Después, el día 04 de mayo del año 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora admitió la demanda conforme a las normas del procedimiento breve (folio 182, pieza 01).

Posteriormente, en fecha 21 de diciembre del año 2022 los abogados FÉLIX MEDINA BRACHO y HENRRY ALEXANDER COLMENARES actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, presentaron escrito de contestación a la demanda en el que aducen la falta de cualidad e interés procesal para demandar señalando que no existe ningún tipo de relación contractual con los demandantes, pues se observa que el contrato no está firmado por los abogados que pretenden se les cancele los honorarios profesionales; asimismo oponen la cuestión previa defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 220 al 229, pieza 01).

Ulteriormente, en fecha 08 de febrero del año 2023, la primera instancia de cognición dictó sentencia en la que declaró sin lugar la falta de cualidad e interés procesal para demandar, sin lugar la oposición, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirme el decreto de intimación (folio 246 al 260, pieza 01), cuya decisión fue revocada por efecto de la apelación declarada con lugar en el expediente KP02-R-2023-000094 y en el que repone la causa KP12-V-2021-000024 al estado de tramitar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada (folio 266 al 272, pieza 01).

Luego, el día 01 de noviembre del año 2023, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza que regenta el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora (folio 47 al 52, pieza 02), por lo que en lo sucesivo el presente juicio fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cuyo órgano jurisdiccional correspondió por distribución este expediente, y en fecha 29 enero del año 2024 declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 90 al 94, pieza 02).

Después, en fecha 30 de enero del año 2024, el abogado FRAN REINALDO PIÑANGO, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, presentó escrito de contestación a la demanda en el que alega la ocurrencia de la prescripción conforme al ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, impugna el contrato aduciendo que el mismo es desmedido y desproporcionado configurando la usura en contravención del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, rechaza la actividad profesional reclamada por considerarla contraria a lo previsto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, alega la ocurrencia de la inepta acumulación porque la parte intimante pretende el pago dólares profesionales por actividades realizadas judicial y extrajudicial, por lo que finalmente solicita se declarada sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales (folio 95 al 110, pieza 02).

Finalmente, el día 28 de febrero del año 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas por los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE en consecuencia condena a la parte íntima a cancelar la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y nueve con siete dólares americanos (35.069,7 USD) (folio 114 al 125, pieza 02).

Posteriormente, en fecha 06 de mayo del año 2024, el abogado FRAN REINALDO PIÑANGO, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que delató la ocurrencia del vicio de indeterminación objetiva del fallo al no determinar objetivamente la cantidad de dinero que debe corresponder a cada uno de los abogados demandantes exigen el pago de honorarios profesionales, insiste en la ocurrencia del defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inobservancia del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem por cuanto los demandantes no indicaron las diligencias extrajudiciales y judiciales que cada uno realizó, alega la ocurrencia de incongruencia por falta de observancia del ordinal 6° del artículo 243 ibidem que exige que la sentencia debe contener la determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión, señala el quebrantamiento de la igualdad procesal por cuanto al impugnar el contrato privado de honorarios que ha servido de fundamento a las partes para la demanda violando los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil por no está firmado por dos de los demandantes, indica que la recurrida erró al condenar en costa a los intimados, insiste en el carácter de usura del contrato, por lo que solicitas sea declarado con lugar el recurso de apelación (folio 182 al 200, pieza 02).

Finalmente, es importante precisar que dado que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial corresponde sustanciarla y decidirla conforme las normas del procedimiento breve establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento en Alzada se instruye de acuerdo a la norma del artículo 893 ejusdem que dispone que “En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.”, por lo que se erró al publicar el auto en fecha 29 de abril del año 2024 (folio 181, pieza 02) en que se estableció los lapsos para presentar informe, observación a los informe y dictar decisión, sin embargo, no se decreta nulidad ni reposición del proceso para subsanar el yerro por cuanto no hubo infracción del derecho a la defensa de algunas de las partes.

MOTIVACIÓN

Esta Alzada considera necesario pronunciarse sobre la excepción prescripción alegada por la parte demanda en el acto de contestación a la demanda, conforme el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.


Al respecto, es importante precisar que el derecho de acceso a la jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender el desalojo de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil, “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”; asimismo, es importante precisar que la prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte, por ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una defensa de parte que no debe ser suplida por el juez, y así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil al disponer que “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Además, la prescripción puede ser interrumpida e incluso objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite, y finalmente la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.

Ahora bien, se precisa que la relación sustancial a que se contrae la presente causa judicial se originó por la suscripción de un contrato de servicios profesionales en fecha 08 de noviembre del año 2020, en la que los abogados accionantes se comprometieron a prestar servicios de asistencia jurídica a los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, para representarlos en cuanto a la salvaguarda de sus derechos como legítimos sucesores de la ciudadana que en vida era EGLEE BAUDILIA PUNTO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.319.974 (folio 16 al 18, pieza 01).

En tal sentido, se observa de las actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP12-S-2021-000045, que los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, efectivamente ejercieron defensa en procura de los derechos e intereses de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, cuyo conflicto se resolvió de manera definitiva mediante homologación de convenimiento publicada en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el día 12 de abril del año 2021 (folio 24 al 32, pieza 01), que se declaró definitivamente firme en fecha 20 de abril del año 2021 (folio 33, pieza 01).

Por lo tanto, en el caso de marras se observa que de la demanda que dio inicio a este proceso judicial fue practicada la citación de la demanda YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO lo cual se hizo en constar en el expediente mediante diligencia consignada por el alguacil en fecha 15 de julio del año 2022 (folio 186, pieza 01), siendo citado tácitamente el codemandado JOEL JAVIER GARCÍA PINTO mediante poder apud-acta otorgado en fecha 21 de diciembre del año 2022 (folio 218, pieza 01), y por cuanto el proceso judicial en el que los accionantes prestaron servicios de asistencia jurídica a los demandados formalmente finalizó mediante auto que declaró definitivamente firme la sentencia que homologación la autocomposición procesal de las partes en el juicio KP12-S-2021-000045, en fecha 20 de abril del año 2021 (folio 33, pieza 01), se observa que no han transcurrido dos año desde la conclusión del proceso judicial para que opere la prescripción a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, habiendo operado la interrupción civil de la prescripción conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 1.969 ejusdem, por ende, se desestima la delación en cuanto a la prescripción aducida por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la demanda que dio inicio al procedimiento, contiene pretensión cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado, y en tal sentido, resulta importante considerar lo establecido en la sentencia N° 415, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de abril del año 2011, que es del siguiente tenor:

De modo que, conforme al criterio asentado en la anterior decisión, la cual esta Sala hace suya, se precisa que, en el caso de que un abogado demande sus honorarios profesionales basados en un contrato pactado con su cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve (el cual debe ser conocido por un Tribunal con competencia civil), conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
En efecto, esta Sala observa que lo que se ventila en las demandas de honorarios profesionales previamente pactados a través de un contrato necesariamente tiene relación con la materia civil, esto es, con las reglas concernientes al cumplimiento o no del contrato, su resolución, entre otros aspectos, por lo que la solución judicial de esos conflictos contractuales le corresponde únicamente a un “Tribunal Civil competente por la cuantía”.

En consecuencia, siendo que la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que la pretensión de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado debe sustanciarse y decidirse conforme las normas de procedimiento breve, indistintamente que la actividad de los abogados haya consistido en actuaciones judiciales o extrajudiciales, por lo que resulta forzoso desestimar la delación sobre inepta acumulación aducida por la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la supuesta ocurrencia del defecto de forma de la demanda previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por inobservancia del ordinal 4° del artículo 340 ejusdem por cuanto a consideración de la parte demandada, los demandantes no indicaron las diligencias extrajudiciales y judiciales que cada uno realizó; juzga este Órgano Jurisdiccional que tal delación resulta ostensiblemente improcedente, por cuanto la relación sustancial entre las partes emerge de un contrato de servicios profesionales en el que se estipularon las correspondientes prestaciones y contraprestación de cada una de las partes, cuya convención constituye el fundamento fáctico de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de la resolución del conflicto sustancial que subyace en este litigio, esta Juzgadora procede a efectuar un análisis exhaustivo, individual y en su conjunto de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por efecto del reexamen de la causa que implica la apelación, en los términos en que a continuación se exponen:

1. Copia certificada de contrato de servicios profesionales en la que se lee al vuelto del folio 16, que el original de la misma se halla en resguardo en la bóveda del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y demuestra de manera plena la relación sustancial que vincula a los ciudadanos demandados JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, con los abogados demandantes ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, a pesar de la impugnación efectuada por la parte demandada por no estar firmado por dos de los abogados demandantes, pues basta la firma de los todos los deudores y de al menos de uno de los acreedores para la validez del contrato, comprendiendo que lo pactado puede beneficiar a personas que no hayan suscrito el contrato, en razón de la posibilidad de estipulaciones a tercero conforme lo establecido en el artículo 1.164 del Código Civil, cuyo razonamiento también evidencia la cualidad e interés procesales de los demandantes. Además, dado que la documental en análisis consta en original mal puede considerarse la infracción de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la forma de enervar los efectos probatorios de una instrumental que consta en original en el expediente es mediante la tacha de falsedad por las causales previstas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil (folio 16 al 18, pieza 01).

2. Documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora en fecha 05 de noviembre del año 2020, bajo el N° 51, Tomo 4, Folios 165 hasta 168, que se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo evidencia de manera plena que los demandantes ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, otorgaron poder a los abogados CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE; lo que a su vez demuestra la concreción de los objetivos estipulados en el contrato de servicios profesionales que vinculan a ambas partes. (folio 19 al 22, pieza 01).

3. Acuerdo suscrito por los ciudadanos demandados JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, junto a los demandantes ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil, y evidencia la asistencia jurídica de los demandantes de auto en favor de los demandados a los fines de consumar resolución amistosa respecto a la diatriba originada en la comunidad hereditaria surgida del deceso de quien en vida era la ciudadana EGLEE BAUDILIA PINTO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-5.319.974, que además demuestra la concreción del objeto de contrato de servicios profesionales que sirven de instrumento fundamental a la demanda que dio inicio a este juicio (folio 23 al 26, pieza 01).

4. Copia certificada de actuaciones procesales efectuadas en el expediente KP12-S-2021-000045, entre las cuales se encuentra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva relativa a homologación de convenimiento, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia de manera plena la asistencia jurídica efectuada por los abogados accionantes ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, representando a los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO (folio 27 al 76, pieza 01).

5. Copia certificada de petición de partición amistosa planteada conforme el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que se valora conforme los artículos 429 ejusdem y 1.359 del Código Civil, que evidencia de manera plena la asistencia jurídica de los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, a los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO (folio 77 al 95, pieza 01).

En tal sentido, efectuado el análisis exhaustivo, individual, y en su conjunto de cada una de las pruebas que constan en el expediente, se concluye que efectivamente existe una vinculación contractual entre las partes que componen la relación jurídica procesal de este litigio, basado en la prestación de servicios profesionales y asistencia jurídica por parte de los abogados accionantes, en procura de la tutela de los derechos e intereses de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, derivados de la comunidad hereditaria originada del deceso de quién en vida era la ciudadana EGLEE BAUDILIA PUNTO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.319.974.

Asimismo, se observa del contrato de servicios profesionales que por la prestación de los servicios de asistencia jurídica, los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, pagarían en contraprestación el equivalente a la cantidad de 30% del caudal hereditario que perciban de la partición final de los bienes por concepto de herencia cada uno de los clientes, específicamente establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de servicios profesionales, cuyo total del caudal hereditario establecieron los accionantes en la cantidad de ciento dieciséis mil ochocientos noventa y nueve dólares (USD 116.899), conforme a las estimaciones de cada uno de las adjudicaciones establecidas en el escrito homologación de partición amistosa inserta desde el folio 77 al 95 de la pieza 01, cuyo 30% asciende a la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y nueve con siete centavos de dólares americanos (USD 35.069,7).

Además, es importante precisar que las referidas cantidades fueron cuestionadas por la parte demandada, en el único sentido de indicar que las mismas resultan contrarias al Reglamento de Honorarios Mínimos, cuyas normas deontológicas sancionan únicamente los honorarios profesionales pactados por debajo del límite mínimo, sin que en modo alguno se sancione cuando los honorarios superen el referido monto mínimo.

Aunado a lo anterior, en el caso de marras no se debe aplicar la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues ello corresponde a la pretensión de honorarios profesionales en razón de la condenatoria en costas, lo cual no corresponde a la diatriba que se debate en este asunto, ya que la controversia se contrae a la exigencia de los abogados accionantes a quienes fueron sus clientes.

Con respecto a la supuesta ocurrencia de indeterminación objetiva del fallo dada la consideración de la parte recurrente que el a quo no determinó objetivamente la cantidad de dinero que debe corresponder a cada uno de los abogados demandantes exigen el pago de honorarios profesionales, tal delación resulta improcedente, pues la relación sustancial entre las partes de este litigio deriva de un contrato de servicios profesionales en el que los abogados accionantes harían valer los derechos de los ciudadanos demandados a quienes se identifican como “EL CLIENTE”, de tal manera que la suma a que se condene a la parte demandada en este proceso judicial puede ser canceladas por todos los litisconsortes pasivos, o por uno de ellos quedando a salvo el derecho de repetición, es decir, que el litisconsorte que cumpla con la totalidad en cuanto al pago de la acreencia puede exigir al resto de los litisconsorte el pago de la cuota parte que adeudan de tal acreencia.

Igualmente, resulta improcedente la delación respecto a la supuesta ocurrencia de usura en el contrato que vincula a las partes, ya que se trata del pacto establecido en términos porcentuales respecto al caudal hereditario que obtuvieran los demandados en la diatriba de la comunidad hereditaria de la que eran causahabientes, y que fue la causa del contrato por lo cual solicitaron los servicios profesionales de los abogados accionantes en este expediente.

En consecuencia, demostrada la veracidad de los fundamentos fácticos de la demanda que dio inicio al presente proceso judicial resulta forzoso declarar procedente el derecho a cobrar por parte de los abogados accionantes la cantidad de treinta y cinco mil sesenta y nueve con siete centavos de dólares americanos (USD 35.069,7), cuyo monto debe ser pagado todos los litisconsorte o uno de ellos, dado que la indivisibilidad de la obligación de contraprestación por los servicios prestados por los abogados.

Asimismo, se condena a los demandados al pago de los intereses moratorios generados desde el día 21 de abril del año 2021, que fue el día siguiente a que se declaró definitivamente firme el proceso judicial KP12-S-2021-000045 hasta la fecha de pago, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sin embargo, se niega la indexación solicitada dado que el monto demandado fue expresado en divisa o moneda extranjera, mal pudiera ser sometido a indexación, pues, sobre la estimación en moneda extranjera no puede efectuarse ajustes inflacionarios, ya que la devaluación afecta es al bolívar, por cuanto es esta última expresión monetaria que de manera técnico contable se puede establecer su depreciación en el tiempo, y no las divisas, además que la indexación de obligaciones en moneda extranjera, resulta contraria a lo establecido en la sentencia N° 628 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre del año 2021, cuya máxima interprete de la Constitución, juzgó lo siguiente:

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, por razones de estricto orden público procesal, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la correcta aplicación del Derecho conforme a la constitucionalización del proceso cónsona con los criterios de la Sala Constitucional como órgano especializado y máximo intérprete de la Constitución, resulta parcialmente procedente el recurso de apelación a que se contrae el presente asunto judicial, y por consiguiente, parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRAN REINALDO PIÑANGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 274.076, actuando en condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.449.685 y V-14.004.866, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-002645. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES presentada por los abogados ANA MIRELYS GONZÁLEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ APONTE, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.149.487, V-20.500.837 y V-16.770.708, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.410, 245.383 y 126.187, respectivamente; contra los ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.449.685 y V-14.004.866, respectivamente; EN CONSECUENCIA: SE CONDENA a los identificados ciudadanos JOEL JAVIER GARCÍA PINTO e YSMARY DEL CARMEN GARCÍA PINTO, a pagar la cantidad de cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 35.069,7), o el equivalente de la cantidad en bolívares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela al momento de efectuarse el pago, MÁS LOS INTERESES DE MORA calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil para lo cual se deberá realizar la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, todo ello a través de una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; SE NIEGA la experticia complementaria del fallo. TERCERO: MODIFICADA la sentencia definitiva dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de febrero del año 2024, en el expediente KP02-V-2023-002645. CUARTO: NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dado que la sentencia apelada no fue confirmada, y no hubo vencimiento total en el proceso. QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (09/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,


Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000133.