REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) julio de dos mil Veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KP02-S-2023-002328.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Abogada en ejercicio RHOUDEZZE BEAUVAIS STIMPHIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.011, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.228.302.
DEMANDADO: Ciudadano ERNESTO LEONE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.907.401.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2023, por la abogada en ejercicio Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, identificada ut supra, mediante el cual solicitó el exequátur de la sentencia Nº 202212087 FMDL, dictada en fecha 24 de octubre de 2022, por el Juzgado de Circuito del Séptimo circuito judicial del Condado de Volusia, estado de la Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio existente entre los precitados ciudadanos, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 3, y anexos de los folios 4 al 12).
En fecha 04 de agosto de 2023, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 14); por auto de fecha 14 de agosto del 2023, se exhorta a la solicitante a consignar los originales de la sentencia a la que hace referencia debidamente apostillada (f.15); por diligencias de fecha 20 de septiembre de 2023, la abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil en su condición de apoderada de la solicitante, consignó copia de la cédula del ciudadano Ernesto Leone Bello y certificación de disolución de matrimonio (fs. 16 al 19); por auto de fecha 26 de septiembre de 2023 (f. 20), se admitió la solicitud incoada cuanto ha lugar en derecho, se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y la notificación del ciudadano Ernesto Leone Bello, para que en un lapso de diez días de despacho luego de su notificación de contestación a la solicitud. En fecha 08 de mayo de 2024, la Juez Superior Suplente se abocó al conocimiento de la causa (f. 24). En fecha 15 de mayo de 2024 el aguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación sin firmar del ciudadano Ernesto Leone Bello, dejando constancia que practicó la notificación vía telemática. En fecha 04 de junio de 2024 este Juzgado Superior en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, dicta un auto mediante el cual insta a la solicitante para que en un lapso de diez (10) días de Despacho consigne copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual solicita el exequátur; transcurriendo el lapso correspondiente, sin que la parte consignara lo requerido.
De la solicitud de Exequátur
La abogada Rhoudezee Beauvais Stimphil, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, alegó que en fecha 02 de octubre de 2010, los ciudadanos Laurent Sánchez y Ernesto Leone contrajeron matrimonio civil, estableciendo su domicilio conyugal en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; posteriormente se radicaron en los Estados Unidos de Norteamérica; solicitando por ante el Condado de Volusia del estado de la Florida, la disolución del matrimonio civil.
Que en fecha 24 de octubre de 2022, el Juzgado de Circuito del Séptimo circuito judicial del Condado de Volusia, estado de la Florida, dicta sentencia N° 202212087 FMDL, mediante la cual declaró el divorcio, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano Ernesto Leone Bello.
Fundamenta su solicitud en los artículos 850 al 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho internacional privado; alegando que la misma es procedente por gozar de fuerza de cosa juzgada por ser una sentencia definitiva, no es contraria al orden público venezolano, y no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción.
Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: Instrumento poder especial para exequátur, otorgado por la ciudadana LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, a la abogada en ejercicio RHOUDEZEE BEAUVAIS STIMPHIL, ante la Notaría pública del estado de la Florida, Estados Unidos de América, debidamente apostillado bajo el N° 2023-96508 de fecha 06 de junio de 2023; copia de cédula de la ciudadana Laurent Sánchez; copia Certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos ERNESTO LEONE BELLO y LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el N° 494, de fecha 02 de octubre de 2010; certificado de disolución de matrimonio de los ciudadanos ERNESTO LEONE BELLO y LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, emanado en fecha 23 de marzo de 2023 por la Oficina de estadísticas vitales, debidamente apostillada bajo el N° 2023-96509 (fs. 11 al 13).
Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta alzada establecer la competencia para conocer la presente solicitud, en este sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Destacado de esta alzada).
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07/03/2002, expediente N° 2001-00064, estableció:

“…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la Sala Político y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentenciaadministrativa conocer del asunto de exequátur solicitado…”(Destacado de esta alzada).
De igual manera, es conveniente establecer que lo relevante para calificar un asunto como no contencioso (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de agosto de 1999, caso: Nancy Yanet Mejía Chacón Vs. Horst Hermann), no es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan a que las partes en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria o absolutoria de una de ellas; vale decir, que no exista un conflicto de intereses. De manera que, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, ya que se refiere a una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, donde ambos cónyuges manifestaron su intención de divorciarse, esta superioridad se atribuye la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Declarada la competencia de esta alzada, observa esta juzgadora que el objeto del proceso de exequátur se circunscribe al otorgamiento de fuerza ejecutoria a las sentencias extranjeras a fin de revestirlas como titulo ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que es menester traer a colación lo contenido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo de forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
De la norma transcrita, es evidente, que el legislador venezolano exige entre los requisitos que debe contener la solicitud de exequátur, que el solicitante está en la obligación de consignar la sentencia extranjera cuya ejecutoria se solicita, para que tenga eficacia en la República, siendo este un requisito sine quanon para su procedencia; otorgando este Juzgado Superior un lapso perentorio de diez días de Despacho para la consignación de la misma, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso.
En el caso concreto, la solicitante no acompañó la sentencia extranjera cuya ejecutoriedad requiere, sino una Certificación de disolución de matrimonio emanado por la oficina de estadísticas vitales, del estado de la Florida, del cual solo se desprenden que los ciudadanos Ernesto Leone Bello y Laurent Sánchez Lozada, tramitaron la disolución del divorcio; por lo que es forzoso para esta juzgadora la necesidad de rechazar la declaratoria de exequátur, ya que la solicitante no cumplió con los parámetros legales establecidos en el artículo 852 ejusdem, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur presentada por la abogada en ejercicio Rhoudezee Beauvais Stimphil, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.011, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAURENT CECILIA SANCHEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.228.302.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-S-2023-002328.