REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de julio del dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH01-X-2024-000016.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

JUEZA RECUSADA:

Abogada DIOCELIS PEREZ BARRETO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIREYA LISSET CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.337.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.414.847.

MOTIVO: RECUSACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

La presente incidencia se inició en fecha 30 de mayo del 2024, mediante escrito de recusación presentado por el abogado en ejercicio Carlos Miguel Yépez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto de Biase de Frino, contra la abogada Diocelis Yaneth Pérez Barreto, en su condición de Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 5° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f.2 al 4).
En fecha 20 de junio de 2024 (f. 60), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cuaderno separado de recusación, y se dio por recibido el asunto, dándosele entrada en fecha 25 de junio de 2024 (f. 61). Asimismo, se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de despacho de vencido dicho lapso.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El abogado Carlos Miguel Yepez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto de Biase de Frino, presentó escrito de recusación en los siguientes términos:

“…OCTAVO: Ahora bien, como quiera que este asunto con todas sus incidencias se ha manejado con una manifiesta y absoluta parcialización hacia el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, manteniendo usted ciudadana juez, el proceso en un total desequilibrio par la desigualdad y parcialización en una franca manifestación de complacencia hacia el mencionado abogado, a quien se le prevee todo lo que solicita de manera inmediata, en la forma precisa y exacta como lo plantea en sus escritos. Presentando además su patrocinio a favor del abogado LENIN COLMENAREZ LEAL al hacer caso omiso de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 8 del Estado Lara, en el ASUNTO KP01-P-2023-0001454 de la cual fue notificada mediante oficio y la consignación de su copia certificada que ordenó agregar en el Asunto KH01-X-2023-000013 (Demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales) donde en el Punto Tercero ese tribunal penal ORDENÓ LA PARALIZACION Y SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 05/10/2023 en el ASUNTO KH01-x-2023-000013 hasta tanto sea decidido la continuación del juicio penal…” “…pues si bien es cierto que el oficio dirigido a este tribunal con la copia certificada de esa sentencia no estaba dirigida a un asunto determinado, el mismo debió ser agregado al Cuaderno Principal y después desglosarlo y en copia certificada agregarlo al Cuaderno de Intimación y Estimación Honorarios y el KH01-X-2023-000017 cuaderno de medidas por ser accesorios a la causa principal. Proceder que pone en evidencia un interés de su persona en el pleito al resolver y decidir el juicio a favor del Abg. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, y prolongar innecesariamente en el tiempo la homologación de la transacción, no se sabe con qué intención, ya que inexorablemente sea por decisión del Tribunal Superior que decida el recurso, o la Sala de Casación Civil, de ser necesario interponer recurso de casación…” “…Hechos aquí narrados que en su totalidad dan lugar a pensar que existe una sociedad de intereses entre su persona y este litigante, que aunado a su injustificada negativa de homologar la transacción judicial en contraposición al criterio sostenido y mantenido por este tribunal, que dio lugar a una denegación de justicia ya un retardo innecesario, es por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de mi poderdante, le solicito se inhiba de continuar conociendo el asunto KP02-F-2021-000247 y sus incidencias, y precaver se continúen causando daños no solo a las partes en conflicto sino también a la administración de justicia por el uso abusivo de recursos materiales y humanos. Única y exclusivamente con el propósito de satisfacer los intereses de la sociedad mantenida por las abogadas DIOCELIS YANETH PEREZ BARRETO Y DELIA DE LEAL, quien hasta hace poco se desempeñaba como Juez Rectora y Juez Superior Tercera en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dirigida a un selecto clientelismo de bufetes de abogados del Estado Lara, entre ellos del que forma parte el Abg, LENIN J. COLMENAREZ LEAL. Caso contrario de no inhibirse voluntariamente de continuar conociendo el asunto como se le propone, formalmente la recuso con fundamento a lo dispuesto en los Ordinales 5° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Recusación que pido sea admitida y tramitada conforme a derecho…”

INFORME DE LA RECUSADA

La Juez recusada en su informe expuso: “…Debemos entender que tanto la recusación como la inhibición son cuestiones sobre la competencia subjetiva del juez, correspondiendo únicamente a las partes el derecho a recusar y únicamente al funcionario de que se trate, la potestad de inhibirse, cuando hubiere causal para la una o la otra. Es decir, no pueden las partes solicitar al Juez su inhibición, lo cual resulta ilógico. Precisamente, si la parte está segura que el jurisdicente se encuentra incurso en alguna causal que le impida continuar el conocimiento del asunto, debe recusarle. Si el funcionario, voluntariamente no ha propuesto su inhibición, es porque el fuero interno del mismo no considera que exista causal para ello.”
“Por otro lado, sin perjuicio de lo anterior, me permito también rebatir las causales de recusación que me han sido imputadas. Propone su recusación el quejoso argumentando los motivos contemplados en los ordinales 5° y 9°. El ordinal 5° se refiere a: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés las mismas personas indicadas en el artículo anterior.”, es decir, trata sobre que el recusado esté relacionado con el objeto de la causa, concretamente por tener interés en cuestión idéntica que deba resolverse en otro pleito. No obstante, no menciona de ninguna manera el recusante en que otro pleito presuntamente tengo interés, lo cual resulta por demás imposible porque no tengo interés en ningún pleito en donde esté resolviendo una cuestión idéntica a la de esta causa.”
“Con relación al ordinal 9° contempla: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, es decir, según los dichos del quejoso, he prestado recomendación o patrocinio al abogado Lenin José Colmenarez Leal, tercero interviniente en la presente causa, lo cual resulta completamente falso e inverosímil, pues soy servidora del poder judicial desde antes que se interpusiera la causa y por tanto, mal pudiera señalarse que he patrocinado en el presente pleito a cualquiera de las partes, ni tampoco he realizado recomendación a ninguna de ellas.”
“En entender de esta operadora de justicia, el recusante se encuentra inconforme con las decisiones que he dictado y en virtud de las cuales han resultado en infructuosas las defensas y acciones procesales que ha realizado en el presente juicio, contra las cuales tiene derecho a ejercer recurso de apelación, sin embargo, en razón de esa inconformidad, propone la recusación que aquí ocupa, sin tener en realidad causal alguna para ello. Especial mención merece el auto dictado por este Juzgado el 26 de febrero del 2034, en el cual esta sentenciadora declaró que se abstendría de homologar la transacción presentada hasta tanto mantenga vigente la medida cautelar de embargo preventivo de los derechos litigiosos de la ciudadana Mireya Lisset Cordero Ramones, auto que fue ratificado posteriormente mediante autos del 13 de marzo y del 30 de abril de 2024…”
“en razón de todo lo anterior, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente, que me encuentre incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, ni en ningún otro motivo que pueda afectar mi imparcialidad, por cuanto en la presente causa mi actuar se ha limitado a verificar extremos legales para la sustanciación de la causa, es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó al Juzgado Superior que conocerá de la presente incidencia declare INADMISIBLE la recusación propuesta por estar caduca la oportunidad para recusar, y ser ésta además infundada y temeraria, y asimismo, que dicte las sanciones que haya lugar.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, el régimen procesal en la República Bolivariana de Venezuela, prevé las instituciones de la recusación y/o la inhibición, para precisamente hacer valer la imparcialidad de las juezas y jueces, y así consolidar la sana administración de justicia; de allí, que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece un extenso elenco de causales para que las partes y abogados cuestionen la imparcialidad del juez.
En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, que debe prevalecer en la conducción y dirección del proceso, las partes pueden plantear la exclusión del juez o de un funcionario judicial que conozca de la causa, pues el encabezado del referido artículo 82 establece que “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados”…; y asimismo, el último aparte del artículo 90 ejusdem, cuya norma dispone lo siguiente:

“Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de estas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijara nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Que la presente incidencia se inició con ocasión a la recusación planteada en fecha 30 de mayo del 2024, por el abogado en ejercicio Carlos Miguel Yépez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto de Biase de Frino, contra la abogada Diocelis Yaneth Pérez Barreto, en su condición de Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 5° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.(negritas de este superioridad)

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 30 de mayo 2024 (fs. 5 al 9), la juez a quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución, a un juez superior a los fines de su conocimiento.
Asimismo, dado que la recusación fue presentada posterior al pronunciamiento de la juez ad quo sobre la homologación de la transacción presentada por las partes intervinientes en el juicio principal, sin constar en autos, el lapso transcurrido desde el abocamiento de la juez hasta el precitado pronunciamiento, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado, ante la juez del tribunal, quien además lo suscribió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de mayo de 2024, la juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Carlos Miguel Yépez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto de Biase de Frino, interpuso la presente recusación en contra de la abogada Diocelis Yaneth Perez Barreto, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara con fundamento a lo establecido en los artículos 82 numerales 5° y 9° del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que la juez ha manejado todas las incidencias de la causa principal con una manifiesta y absoluta parcialización hacia el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, que existe una sociedad de intereses entre la Juez y este litigante, al negar la homologación de la transacción judicial que dio lugar a una denegación de justicia y a un retardo innecesario.
El artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que, en razón a las causales invocadas por el recusante establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de un elemento fundamental para su procedencia, que se traduce en que la parte recusante consigne en autos los elementos probatorios suficientes y veraces que lleven al convencimiento del juez que ha de conocer la incidencia, que el a quo actuó en la forma en que se le acusa; no obstante, en el presente caso, el recusante no aporto los medios necesarios e idóneas que demostraran sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a consignar el escrito de recusación, siendo este insuficiente para que esta alzada infiera que la abogada Diocelis Yaneth Pérez Barreto, en su condición de Juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, esta incursa en alguna de las causales invocadas del 82 del Código de Procedimiento Civil, que hagan sospechable la imparcialidad de la jueza recusada, ni demostró que existe una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito, ni tampoco se demostró que haya prestado patrocinio a alguno de los litigantes, es por ello que quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, parte actora, contra la abogada DIOCELIS YANETH PEREZ BARRETO, en su condición de jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Partición y liquidación de bienes conyugales, interpuesto por la ciudadana Mireya Lisset Cordero , contra el ciudadano Roberto de Biase de Frino. SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de julio de dos mil veinticuatro (08/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Superior Suplente,


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche




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