REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000836.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.888 y 252.633, respectivamente, en condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.557 y V-13.180.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados NAYLETH FALCÓN, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 153.076, 245.383 y 126.187, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente en razón del recurso de apelación ejercido por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, en condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, en fecha 11 de octubre del año 2023 (folio 143), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 06 de octubre del año 2023 (folio 116 al 135), la cual fue oída en ambos efectos conforme el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución, que correspondió a este Juzgado Superior, y por ende, se le dio entrada en fecha 15 de febrero del año 2024 (folio 206).
Asimismo, se precisa que quien suscribe la presente decisión abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, se abocó al conocimiento de la presente causa judicial, mediante auto publicado en fecha 26 de abril del año 2024 (folio 213).
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 01 de diciembre del año 2022, por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, en condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, contentiva de pretensión de cobro de bolívares vía intimación de pago (folio 01 al 04), la cual fue admitida en fecha 14 de diciembre del año 2022 (folio 14).
Luego, el día 16 de enero del año 2023, el ciudadano demandado PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, asistido por los abogados NAYLETH FALCÓN, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, hizo formal oposición al decreto intimatorio en el que expuso un conjunto de delaciones contra le letra de cambio que pretenden cobrar la parte demandante (folio 20 al 29), y en fecha 24 de enero del año 2023 presentaron contestación a la demanda, en cuyo acto adujo la ocurrencia de la falta de cuatro de los ocho requisitos formales para la validez del instrumento de cambio (folio 31 al 38).
Después, en fecha 06 de octubre del año 2023, la primera instancia de cognición declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares al considerar que la demanda no está ajustada a las disposiciones establecidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio concatenado a sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 07-12-83 (folio 116 al 135).
Finalmente, en fecha 02 de abril del año 2024, los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, en condición de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, presentaron escrito de informe ante esta Alzada en el que hizo precisiones respecto a las cantidades demandadas al señalar que las mismas son expresadas en dólares americanos y en el que a su vez expuso criterio de la Sala de Casación Civil respecto al lugar donde surge la obligación, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación (folio 208 al 211).
MOTIVACIÓN
En el caso concreto se observa que el Juzgado a quo en el estado de dictar sentencia definitiva declaró inadmisible la demanda, por considerar que la misma es contraria a las disposiciones de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.
Por lo tanto, a los efectos de la debida resolución de esta apelación este Juzgado Superior considera oportuno apreciar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Asimismo, se destaca que según el doctrinario Paul Valeri Albornoz, en la obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”, señaló que “La letra de cambio es un título valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominada librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legítimo, una determinada cantidad de dinero.” Pág. 305.
En atención a lo expuesto, se considera que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, que bien pueden hacerse valer a través de los procesos ejecutivos, los cuales parten de la existencia de un derecho cierto y definido, razón por la que los documentos que se aduzcan como títulos deberán regirse por los lineamientos de la norma citada, pues la finalidad principal del proceso de marras, es lograr la satisfacción de las obligaciones a través del remate de bienes de propiedad del deudor que se cautelen dentro de la acción ejecutiva, es por ello, que desde el inicio del proceso judicial, corresponde al juez analizar los documentos que se presenten como fundamento de dicho pedimento, para establecer que los mismos satisfaga a cabalidad los requisitos previstos en las normas correspondientes; pues en caso de no encontrarlo, lo procedente será negar la orden coactiva solicitada.
Ahora bien, en el caso de marras la recurrida también justifica la inadmisibilidad de la demanda en la inobservancia del artículo 411 del Código de Comercio, cuya norma prevé lo siguiente:
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Por lo tanto, es necesario observar sin en el caso concreto la letra de cambio cuyo pago se demanda cumple las condiciones legales establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que se hacen las siguientes precisiones:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; al respecto, no se lee del instrumento “letra de cambio”, pero si expresa de que es a la orden, lo cual hace valido el instrumento cartular conforme lo prevé el primer aparte del artículo 411 del Código de Comercio.
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; en relación a ello en el texto de la letra de cambio se puede leer lo siguiente: “…Se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de Pedro José Meléndez y/o Carmen Rosa Páez, la cantidad de 5.000 $”.
3°. El nombre del que debe pagar (librado); en tal sentido, la referida instrumental se determina que el ciudadano “PABLO ROSAS”, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695, es quien acepta sin aviso y sin protesto.
4°. Indicación de la fecha del vencimiento; en cuanto a este requisito no se observa fecha de vencimiento, sin embargo, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 411 del Código de Comercio, se considera pagadera a la vista.
5°. El Lugar donde el pago debe efectuarse; respecto a este requisito, es importante considerar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia RC.00446, publicada en fecha 21 de junio del año 2007, en la que expuso lo siguiente:
De la transcripción ut supra de la recurrida se desprende que el Tribunal Superior declaró la falta de requisitos para incoar la acción cambiaria, porque a su decir y en aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, el hecho de que se mencione únicamente la ciudad de Caracas, tal situación acarrea la falta de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago de la obligación cartular.
Aunado a lo anterior, el Juez ad quem hace un análisis de doctrina de un “...insigne tratadista de derecho mercantil en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala lo siguiente: (p.642 y 643), el cual no señala quien es; puede decirse que el fallo de alzada, adolece de la más mínima motivación, pero lo más grave es el error de juzgamiento en que incurre dado que, aún cuando menciona la existencia de la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de 30 de abril de 2002, la desconoce de forma grosera, dado que en ella la Sala dispuso que, “...es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta...”, motivo por el cual, se exhorta al Juez Superior a que en aquellos casos en los cuales esta Suprema Jurisdicción Civil, tenga establecida doctrina, se sirva acatar la misma en beneficio de la justicia social y el derecho a una sana administración de justicia que tienen los justiciables.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior violó por error de interpretación los artículos 410, ordinal 5°) y 411 del Código de Comercio, debido a que al señalar en el texto de la letra de cambio, que el lugar de pago es la ciudad de Caracas, dicha mención subsanó la falta de dirección exacta del lugar donde debe efectuarse el pago, lo que establece la validez de la cartular, tal como lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para determinar la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva vista a la declaratoria de con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por lo tanto, siendo que la instrumental cambiaria objeto del presente juicio de cobro de bolívares indica la ciudad de Carora, esta Jurisdicente considera cumplido el requisito en análisis.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; en tal sentido se observa que el pago debe efectuarse a orden de Pedro José Meléndez y/o Carmen Rosa Páez.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida; al respecto se determina como fecha de emisión del instrumento cartular, Carora, 15 de marzo de 2022.
8°. La firma del que gira la letra (librador); en cuanto a este requisito, se observa que la letra de cambio está firmada por Pablo Rosas.
Por los razonamientos expuestos, una vez efectuada la revisión del instrumento cartular, este Juzgado considera que la letra de cambio objeto del presente juicio de cobro de bolívares cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida, y por ende resulta admisible la demanda. Así se establece.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre el mérito del conflicto sustancial a que se contrae este juicio, es importante proceder al análisis, exhaustivo individual y en su conjunto de cada una de las pruebas que constan en el expediente, conforme lo prevé el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen:
1. Copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 01 de julio del año 2022, bajo el N° 8, Tomo 26, folio 23 hasta el 25, que se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, y evidencia la condición de apoderados judiciales de los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, respecto del ciudadano demandante PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ (folio 05 al 07).
2. Copia de la letra, en la que se observa sello del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en la que se lee que la misma es fiel y exacta de su original, que se valora conforme el artículo 1.363 del Código Civil (folio 08 al 09), pues a pesar de que la parte demandada haya anunciado tacha contra la referida instrumental privada (folio 38 vto), la misma no fue formalizada conforme lo exige el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y así lo constató la recurrida mediante auto publicado en fecha 4 de abril del año 2023 en el cuaderno separado KH11-X-2023-000008 (folio 13), por lo que resulta forzoso considerar desistida la tacha instrumental.
3. Contrato de servicios de honorarios profesionales, suscrito por el ciudadano demandado PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA y los abogados NAYLETH FALCÓN, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, cuya instrumental se desecha por manifiestamente impertinente conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contenido de la misma no acreditan la veracidad o la falsedad del hecho controvertido a que se contrae la presente causa judicial (folio 52 al 53).
4. Actos de posiciones juradas que se desechan por manifiestamente ilegal, ya que la parte promovente en el acto de promoción de prueba no manifestó la reciprocidad (folio 44) conforme lo exige el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil (folios 94 al 97, 98 al 100).
En consecuencia, una vez analizada cada uno de las pruebas que constan en el expediente, considera esta Alzada que ha quedado demostrado la validez del instrumento cambiario, y la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión.
Además, es importante acotar respecto a la delación de la supuesta imprecisión respecto a la moneda extranjera que se plasmó en la letra de cambio, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 814, publicada en fecha 08 de diciembre del año 2023, expuso lo siguiente:
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide.
Por lo tanto, en acatamiento del criterio casacional antes expuesto, se debe comprender que la moneda extranjera en que se plasmó la cantidad de la letra de cambio objeto de este juicio, es en dólar americano, por lo que se desestima la delación expuesta por la parte demandada en el acto de la perentoria contestación a la demanda, asimismo, se desestima la supuesta infracción en cuanto al protesto, ya que del propio instrumento cartular se lee “sin aviso y sin protesto”.
Finalmente, se desestima la delación respecto a la inepta acumulación, ya que el petitorio de la demanda taxativamente expresa la pretensión es por cobro de bolívares vía intimación al pago, siendo que las indicaciones respecto a los honorarios profesionales y las costas del procedimiento, resultan por demás ostensiblemente improcedentes, pues ello amerita la definitiva conclusión del proceso, para mediante un procedimiento autónomo hacer valer tales conceptos, cuyo desatino de la parte accionante al momento de presentar la demanda, en modo alguno configura la inepta acumulación de pretensiones.
En tal sentido, al estar válidamente librada la letra de cambio objeto de este litigio, y no desprenderse de autos que el ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, haya probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta forzoso declarar que el demandado incumplió su obligación de pago cambiaria contenida en la letra de cambio, por ende, resulta forzoso para esta Juzgado declarar procedente el cobro de la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como los intereses moratorios correspondientes.
Por lo tanto, se condena al demandado de auto a pagar a los ciudadanos demandantes, todos antes identificados, el capital de la letra de cambio por la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar el interés moratorio, calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 15 de marzo del año 2022, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, para cuya determinación se debe efectuar la respectiva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Alzada declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 06 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP12-V-2022-000161, en consecuencia se declara con lugar la demanda incoada por la representación judicial de los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, en condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, contra el ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, todos antes identificados, por cuanto el Juzgado a quo incurrió en errónea interpretación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y falsa aplicación del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.888 y 252.633, respectivamente, en condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.557 y V-13.180.032, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 06 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP12-V-2022-000161. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora, en fecha 06 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP12-V-2022-000161. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES presentada por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 114.888 y 252.633, respectivamente, en condición de endosatarios en procuración de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ y CARMEN ROSA PÁEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.769.557 y V-13.180.032, respectivamente, en consecuencia se condena al ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695, a pagar la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 5.000,00), o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar el interés moratorio, calculado a la rata del cinco (5%) por ciento anual, es decir, desde el 15 de marzo del año 2022, y los que se sigan causando hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, para cuya determinación se debe efectuar la respectiva experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO al ciudadano PABLO JESÚS ROSAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.943.695, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal| https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (08/07/2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Suplente,
Dra. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (02:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000836.
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