REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-L-2024-000385
ASUNTO N° MANUAL -L-2024-34

PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.359.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CAMACHO RAMIREZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.766.

PARTE DEMANDADA: CRISTHEMY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 16/12/2020, bajo el N° 195, tomo 20-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24/04/2024, cuando el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.359, representado por su apoderada judicial, MARIA CAMACHO RAMIREZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.766, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo TOTAL PANDA C.A., el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 25/04/2024, dándole entrada mediante auto de fecha 26/04/2024 (folio 23) y admitida la demanda en esa misma fecha ordenándose librar el cartel de notificación a la parte demandada.
Así, en fecha 21/06/2024 es certificada en forma positiva la notificación de la entidad de trabajo demandada (folios 26 al 28); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a transcurrir el término para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09/07/2024, en la cual se dejó asentado:
“Hoy 09 de julio de 2024, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que compareció la parte demandante MARIA CAMACHO RAMIREZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.766., en su condición de apoderada judicial conforme poder inserto a los folios 08 al 10.
Por otro lado, se deja constancia que la parte demandada CRISTHEMY C.A., no comparece a este acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; todo según información suministrada por el Alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, evidenciándose de autos la notificación debidamente practicada y fijado cartel en el domicilio señalado. Por tal razón, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos seis (06) folios útiles los cuales se ordena en esta acto agregar a los autos en este acto.
Así las cosas, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último la parte demandante solicita copia certificada de la presente acta lo cual es acordado conforme lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se insta a consignar la copia simples respectiva a los fines de la certificación. Se deja constancia que la presente audiencia finalizó a las 11:38 a.m. Es todo. Se leyó y conformes firman.”
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en su escrito libelar que “prestó servicios de manera Subordinada, bajo Ajenidad y Relación de dependencia y personal para le empresa CRISTHEMY C.A. (…) como MOLEDOR DE CONDIMENTO (…) Inicio su relación de trabajo en fecha 15 de Septiembre del 2021 (la relación de trabajo culmino en día: Veinte (20) enero del año 2.204…”
Que, “…fue despedido de manera verbal e injustificada por la Ciudadana: ESTHER ANDREINA MENA MONTILLA quien es socia de la Entidad de Trabajo…”
Que cumplía el siguiente horario de trabajo “DE LUNES A SABADO DE 8:00 A.M. A 4:00 P.M, (…) devengando un salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (5.780,00) MENSUAL MAS UNBONO DE PRODUCCIÓN. (…) se cancelaba de manera en efectivo y moneda extranjera…”
Señala, que la Entidad de Trabajo “… (…) no otorgó o no hizo efectivo la entrega de los diferentes beneficios laborales tales como: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades/Beneficio de fin de año y el Beneficio de Alimentación. (…) no fue inscrito en el sistema de seguridad social por ante el órgano administrativo como lo es el…(IVSS)…”
Aduce que se le hace entrega de un contrato de contrato que vulnera las disposiciones contenidas en la norma sustantiva laboral.
Asimismo demanda el pago de horas extras por cuanto dada la naturaleza de las funciones desempeñadas dentro de la empresa debida trabajar días feriados de descanso y a cualquier hora del día.
Que no le cancelaron utilidades por falta de dinero y que debía esperar siendo despedido posteriormente, sin que se le cancelara ni la indemnización a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Denuncia que la entidad de trabajo demandada incurre en una simulación o fraude a la legislación laboral toda vez que no cumple con las disposiciones normativas en cuanto a la entrega de contrato de trabajo y recibos de pago donde pueda verificarse el monto real del salario y es por ello que acude a demandar indemnización por despido injustificado, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, beneficios anuales o utilidades no canceladas y fraccionadas, pago de bono de alimentación, lo cual arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 425.324,00), además de la indexación, intereses de mora para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursa al folio 31 al 36, escrito de pruebas consignado por la apoderada actora con anexo de documentales, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 37, impresión del capture dl pago móvil realizado según señala la promovente por CRISTHEMY C.A., parte demandada con el fin de demostrar el salario copia que no fueron ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
- Al folio 38 al 41, copia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado con el fin de probar la existencia de la relación de trabajo copias que no fueron ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 42, impresión del capture de conversación vía Whatsapp donde se lee el emisor “esther Cristhemy” con el fin de demostrar la relación laboral, copia que no fueron ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En el caso de marras tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaría de este Juzgado deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva en forma positiva esto es, 21/06/2024 (folio 28), comenzó a transcurrir el término de ley a los fines de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar establecida en la norma adjetiva laboral.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JUNIO 25, 26, 27, 28, y JULIO 01, 02, 03, 04, 08, 09; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar; ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada a pesar de haber sido debidamente notificada conforme los extremos de ley.
Ahora bien, de las probanzas aportadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia preliminar y las cuales fueron agregadas a los autos, este Tribunal considera necesario precisar los hechos admitidos los cuales se detallen a continuación:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre LUIS EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.359 parte demandante y la entidad de trabajo CRISTHEMY C.A. parte demandada (por las pruebas cursantes en autos)
2.- Que el horario en el cual laboró en la entidad de trabajo es de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m, se ejecutara cinco (5) días de la semana, disfrutando el trabajador de un (01) hora de descanso cada día de trabajo y de dos (2) días de descanso continuos semanales (sábados y domingos). (Hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad)
3.- Que el salario devengado por el demandante era un salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVAREZ EXACTOS (Bs. 5.780,00); (hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad).
4.- Que fue despido en forma injustificada en fecha 20/01/2024 (hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad).
Así, pues, tenemos que el actor ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• PRESTACIONES SOCIALES por un monto de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 93.8078, 00)
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO por un monto de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 212.662,00)
• VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS, SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.912,00)
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO por un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.912,00)
• DEPOSITO DE GARANTIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.960,00)
• UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.000,00);
• BONO DE ALIMENTACION por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 28.000,00);
Todos los conceptos demandados arrojan la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 425.324,00);
Adicionalmente, solicita la Indexación y los intereses de Mora así como las costas y costos procesales.
• PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera –conforme a los hechos admitidos como consecuencia a la incomparecencia de la audiencia preliminar- que el trabajador prestó servició, como MOLEDOR DE CONDIMENTO con un último salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVAREZ EXACTOS (Bs. 5.780,00);, hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada como consecuencia de la admisión de hechos generada dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, toda vez para la fecha en que tuvo lugar el ajuste salarial.
Quedo establecido que el trabajador laboraba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m, se ejecutara cinco (5) días de la semana, disfrutando el trabajador de un (01) hora de descanso cada día de trabajo y de dos (2) días de descanso continuos semanales (sábados y domingos). .
Asimismo quedo establecido que el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.359 prestó servicios dentro de CRISTHEMY C.A. por un periodo de dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05).
Igualmente queda establecido los concepto demandados por prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado, depósito de garantía sobre prestaciones sociales, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación así como indexación, intereses moratorios y costas y costos del proceso.
Establecido lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 132, 142, 143, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al pago de los mismos antes esgrimidos. Así se decide.
Respecto a la indemnización por despido injustificado, siendo que operó la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo fue la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora acuerda el pago de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
• CONCEPTOS A PAGAR
Establecido lo anterior, pasa de seguida esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Verificados los cálculos aportados por el demandante con la interposición de la demanda; comprobada la procedencia de los mismos conforme los medios probatorios aportados durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se declara procedente el pago de los siguientes conceptos, no obstante de seguidas se procede a verificar los montos demandados:
PRESTACIONES SOCIALES: Partiendo de que la relación de trabajo fue desde el 15/09/2021 hasta el 20/01/2024 (vto. f. 1), lo que equivale a un tiempo de 2 años, 4 meses y 5 días de conformidad con el artículo 142 literal a y b); le correspondería al trabajador la cantidad de 152 días por este concepto.
Ahora bien, el salario base se obtiene del monto señalado en el libelo de demandada el cual no fue desvirtuado dada la admisión de hechos declarada, por la incomparecencia, siendo tal monto Cinco mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 5.780) mensuales, el cual arroja el salario base diario de Ciento noventa y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 192,66). Ahora bien, la alícuota de Bono Vacacional arroja la cantidad de Nueve bolívares con 09 céntimos (Bs. 9,06) y la alícuota de utilidades arroja la cantidad de Cuarenta y ocho con dieciséis bolívares (Bs. 48,16).
De los montos antes descritos se obtiene el salario integral diario el cual arroja la cantidad Doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y dos (Bs. 250,42), multiplicado por la cantidad de días que le corresponde conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores literales a y b, arroja un total de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.063,84)
VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Le corresponde del periodo 2022, 15 días; periodo 2023, 16 días y fracción 5 días, tal como lo señala en el libelo la demandante para un total de 36 días a razón de 192,66 Bs (salario base diario) lo cual arroja un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 6.935,76)
BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde del periodo 2022, 15 días; periodo 2023, 16 días y fracción 5 días, tal como lo señala en el libelo la demandante para un total de 36 días a razón de 192,66 Bs (salario base diario) lo cual arroja un total de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 6.935,76).
UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS: Se determinan considerando el periodo laborado el cual es 2 años, 4 meses y 5 días, lo cual arroja en el periodo 2022, a razón de 90 días, un total de diecisiete mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.339,4); en el periodo 2023, a razón de 90 días, un total de Diecisiete mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 17.339,4); y en el periodo 2024 fracción de 1 mes a razón de 7,5 días, para un total de Mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.444,95); para un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.123,75).
BONO DE ALIMENTACION: por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 28.000,00); a razón de mil bolívares (Bs. 1.000) por 28 meses.
INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.063,84)
Los conceptos anteriormente esgrimidos, exceptuando el concepto demandado por depósito en garantía el cual sera determinado a través de una experticia complementaria del fallo; totalizan la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 154.122,95).
DE LA INDEXACION:
En relación a la indexación solicitada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05/12/2018 estableció lo siguiente:
“…Luego, en fallo Nro. 375, de fecha 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:
Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
“…Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, esta Juzgadora partiendo de que la parte demandante solicita el pago de los conceptos demandados en moneda del curso legal; lo peticionado no se encuentra inmersa dentro del presupuesto establecido por nuestro máximo Tribunal para declarar la improcedencia del mismo; por tal razón considerando que la indexación recae sobre montos en bolívares se acuerda conforme lo solicitado.
Establecido lo anterior y considerando que la indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 20/01/2024 y así se decide.
INTERESES DE MORA:
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme al criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), lo siguiente:
1) el pago de interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (20/03/2024), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la ley en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y;
2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/03/2024), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Así se decide.
Establecido lo anterior y verificado los aportes de los medios probatorios consignados los cuales no fueron desvirtuados ni impugnados, se declara procedente los conceptos antes esgrimidos tomando en consideración los cálculos aquí establecidos por este Juzgado y así se decide.
Por lo antes expuesto, visto que los conceptos determinados y acordados por esta sentenciadora no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la demanda y se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos que se deriven de la experticia complementaria del fallo aquí ordenada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.359, contra la entidad de trabajo CRISTHEMY C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo CRISTHEMY C.A., a pagar los conceptos discriminados de seguidas:
• PRESTACIONES SOCIALES: por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.063,84).
• VACACIONES NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CONCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 6.935,76)
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CONCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 6.935,76).
• UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad para un total de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.123,75).
• BONO DE ALIMENTACION: por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 28.000,00).
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.063,84)
Los conceptos anteriormente esgrimidos, exceptuando el concepto demandado por depósito en garantía el cual sera determinado a través de una experticia complementaria del fallo; totalizan la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 154.122,95).
TERCERO: Se declara procedente la indexación demandada y por consiguiente ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14/05/2024, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
CUARTO: Se condena al pago de los interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral lo cual tuvo lugar en fecha 20/03/2024 para el momento de la interposición de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la ley en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo lo cual tuvo lugar en fecha 20/03/2024 para el momento de la interposición de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme lo previsto en el artículo 143 aiusdem.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar lo ordenado en los particulares TERCERO Y CUARTO mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se advierte al demandado que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 de julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario,

Abg. Fernando Fazio

Publicada en su fecha a las 3:28 p.m.
El Secretario