REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Julio de 2024
214º y 165º
Principal: KP02-L-2023-000094
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, HECTOR JAIME MARTÍNEZ, MANUEL BRITO, IVAN MIRABAL, EGILDA GONZALEZ, CARLOS LÓPEZ Y CHRISTIAN MARÍN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.912, 3.639, 32.809, 74.866, 92.307, 75.216 y 272.264, en su orden.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., denominada comercialmente DIARIO LA PRENSA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, de fecha 21 de marzo de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demanda contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, por este Tribunal, y se repone la causa al estado que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara emita pronunciamiento conforme con lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 06 por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resolución esta, que según lo manifestado por el Tribunal del alzada me conllevara a la determinación sobre la admisibilidad o no de la demanda interpuesta, para la prosecución del juicio intentado.
Este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada procede a decidir en los términos siguientes:
I
MOTIVA

En fecha 11 de abril de 2023, el Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO actuando como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., consigno escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de declararla inadmisible (folios 90 al 94)., arguyendo lo siguiente:

“…En el presente caso, los profesionales del derecho IVAN MIRABAL RENDON, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ y MANUEL BRITO SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.031.286, 15.056.843 y 9.534.704, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 74.866, 92.307 y 2.809, respectivamente, arrogándose ,la supuesta representación del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, un supuesto documento poder que no identifican y se limitan a expresar que lo consignan junto con dicho libelo marcado con la letra “A".
Lo consignado con la letra “A" por los supuestos apoderados judiciales, se refiere a un documento contentivo de seis folios, de los cuales los dos primeros cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente, se encuentran redactados en un idioma distinto al castellano, lo que le resta valor y eficacia al contravenir expresamente lo contenido en el artículo 9 de nuestra Carta Magna y el artículo 13 de nuestro Código Civil, artículos estos que establecen al castellano como idioma oficial, por lo que, todo documento debe de estar extendido en este idioma; los cursantes a los folios 24 y 25 respectivamente, corresponden a un documento privado SIN FIRMA ALGUNA y los correspondientes a los folios 26 y 27, corresponden a la copia de la cédula de identidad y pasaporte, respectivamente, del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, lo que evidencia que no existe documento poder que evidencie de manera auténtica la representación aducida por los supuestos y negados apoderados, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da el carácter de parte al demandante con cualidad o interés para estar en juicio, requisito este que no se encuentra demostrado ni cumplido, por cuanto, no existe ni mandato o poder otorgado de forma autentica ni de forma privada por la parte demandante que le otorgue facultad a los supuestos apoderados, en consecuencia al no tener los supuestos apoderados judiciales la cualidad necesaria para intervenir en un juicio en nombre del ex trabajador, pueden pretender asumir su posición procesal en un juicio; por consiguiente, es que se considera que la demanda que dio inicio a esta causa judicial es manifiestamente improponible en virtud de carecer los supuestos apoderados del ex trabajador de la cualidad suficiente para ello, lo cual debió ser declarado in limini litis por este Juzgado, conforme a los criterios jurisprudenciales del más alto Tribunal de la República al establecer: "pues si un Juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad".
Por razones de estricto orden público procesal precedentemente expuestas se solicita se reponga la causa al estado de que la misma sea declarada inadmisible por ser carecer de la condición de parte, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, vicio este que no podrá ser subsanada. Y así solicito sea declarado…”


Seguidamente en fecha 14 de abril del 2023 este Tribunal dicto auto donde NIEGA la reposición solicitada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, identificado anteriormente (Folio 95 al 97), señalando:
… “Por la razones antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerando que las reposiciones de los juicios ocurren excepcionalmente, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de manera reiterada, ello apelando a los principios de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal de conformidad con establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por reenvió del articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Niega la reposición solicitada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.”

En fecha 17 de Abril de 2023, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apelo de auto señalado anteriormente, dictado en fecha 14 de abril de 2023 (Folio 106). Así mismo en fecha 17 de julio de 2023, el Abogado MANUEL BRITO, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano LUIS GRISANTI, consigna poder original (folio 125 al 134). En fecha 20 de Julio de 2023, se dio por recibido resultas de apelación remitida por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folio 136), en el cual decide lo siguiente:

… “Ahora bien, de la revisión de los poderes presentados, tanto con el libelo de demanda como ante esta Alzada, se observa incongruencia en el contenido de dichos instrumentos así como en las apostillas que acompañan a los mismos y a su vez el debido cumplimiento del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace necesario para esclarecer el hecho controvertido respecto a la representación judicial de la parte demandante, aplicar lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…Omisis…

En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abrir una articulación probatoria para dilucidar la debida representación que se acreditaron los abogados que interpusieron la demanda en nombre del demandante, mediante los poderes consignados, y si dichos documentos cumplen o no con los requisitos establecidos por la Ley. Así se establece.-
Por lo antes expuesto, debido a que la resolución de la articulación probatoria por parte del Tribunal de la causa con motivo a la representación judicial del actor, conlleva a la determinación de la admisibilidad o no de la demanda incoada, resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

. En fecha 25 de Julio de 2023, se dicto auto donde, este Tribunal acordó abrir la ARTICULACIÓN PROBATORIA en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 06/07/2023 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, citada anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252). En fecha 26 de Julio de 2023, se recibió escrito presentada por el Abogado IVAN MIRABAL actuando en su carácter de apoderado judicial, donde presento argumentos de defensa (Folio 259 al 255).
Finalmente en fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes, de las cuales solo fueron admitidas las prueba documentales y la pruebas de testigo del ciudadano JOSE ALBERTO GAITAN RAMIREZ, y se fijo día y hora para su evacuación, la cual tuvo lugar el día 04 de Agosto de 2023. (Folio 12 y 13 de la segunda pieza). Finalmente en fecha 04 de Agosto de 2023, se dicto auto donde se dejo constancia del vencimiento de los ocho (8) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes y comenzará a correr el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues verificado lo anterior resulta necesario hacer énfasis en lo establecido por la Juez de alzada con respecto al hecho controvertido respecto a la representación judicial de la parte demandante quien dejo establecido expresamente que observo “incongruencia en el contenido de dichos instrumentos así como en las apostillas que acompañan a los mismos” ordenando aplicar los previsto en el articulo 607 Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que al aperturar la articulación probatoria las partes promovieron las siguientes pruebas:
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:
Riela a los folios 202 al 204 de la pieza uno, convección de la haya debidamente publicada N° 36.4446 de fecha 05 de mayo de 1998 la cual no fue impugnada en la oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio
Riela al folio 09 de la pieza dos documental promovida referente la impresión de la página web lo cual la cual no fue impugnada en la oportunidad por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
TESTIMONIALES: Fue promovido como testigo el ciudadano JORGE ALBERTO GAITAN RAMIREZ, el cual se presento ante este despacho a prestar su declaración quedando asentada mediante acta de fecha 04 de agosto de 2023, la cual correr inserta del folio 12 y 13 de la pieza dos por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, y analizados como fueron los escritos y pruebas consignadas por ambas partes a razón de la articulación probatoria aperturada por este Tribunal así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se estableció:

“Ahora bien, de la revisión de los poderes presentados, tanto con el libelo de demanda como ante esta Alzada, se observa incongruencia en el contenido de dichos instrumentos así como en las apostillas que acompañan a los mismos y a su vez el debido cumplimiento del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que hace necesario para esclarecer el hecho controvertido respecto a la representación judicial de la parte demandante, aplicar lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”

En consecuencia este Tribunal pasa a determinar lo siguiente:

En cuanto documental referente a la convención de la Haya, se puede constatar en el articulo 4 la facultad que la redacción de la apostilla sea de la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella, podrá también se escrita en segunda legua, observándose entonces que los instrumentos bajo estadio en este caso uno se encuentra en la legua oficial del país que la expide siendo este los Estado Unidos de América, y el segundo poder traducido en una segunda legua siendo este el idioma de la República bolivariana de Venezuela, evidenciándose entonces, que ambos poderes cumplen con lo establecido por dicha convención la cual es ley para los países que la integran.
Por otro lado se observa de los poderes presentados, que ambos se encuentran firmados por el otorgante evidenciando ellos en los folios, el primero en el folio 23 y el segundo en el folio 132 ambos de la pieza uno,
Así mismo, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.

Ahora bien del artículo anterior se desprende las formalidades que deben contener los poderes que se hubieren otorgado en país extranjero, en consecuencia esta juzgadora pasa a verificar si los poderes que fueron presentados por la parte demandante cumplen con dichas formalidades, a saber:
En relación a la legalización por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga, Es preciso señalar, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil en el artículo 157 establece que dichos instrumentos deben estar legalizados por ante un funcionario consular en Venezuela, es importante señalar que dicho artículo, según la jerarquía de las fuentes del derecho, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05/10/1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05/05/1998 como ya se mencionó. Ya que en su artículo 2 se establece que “cada Estado Contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente convenio.”
Así pues aun cuando existe incongruencia entre los poderes presentado en el contendido asi como en la apostilla que acompañan los mismos, en atención al artículo antes referido y de lo verificado ut supra, esta Juzgadora establece que los poderes presentados cumplen con todas las formalidades de Ley, y por ende la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SAEZ, ya identificado. se encuentra perfectamente acreditada a los abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, HECTOR ARMANDO JAIMER MARTINEZ, MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, IVAN MIRABAL RENDON, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, CARLOS LOPEZ Y CHISTIAN MARIN, inscrito en el IPSA bajo los números 2.912, 3.639, 32.809, 74.866, 92.307, 75.216 y 272.264 Así se establece.-

En cuanto a la determinación de la admisibilidad o no de la demanda incoada se establece lo siguiente:

Es importante acotar que en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 23 de marzo 2023, las partes no objetaron el poder de representación consignado en el libelo de la demanda que riela a los folios 22 al 27 de la pieza uno.
Siendo así, desde el punto jurídico, es importante resaltar que las nulidades procesales parten de una norma esencial, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (CPC) donde se establece que: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, es decir que ningún juez tiene la posibilidad de anular cualquier acto procesal, si el mismo no procede en derecho, menos aún inadmitir una demanda laboral, cuya naturaleza es de orden público, por eso es que en materia de poderes lo que procedería sería una subsanación del mismo conforme a los artículos. 350, 352 y 354 del Código Procedimiento Civil, aplicado al proceso laboral por vía del Despacho Saneador (Art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el poder se hubiese impugnado oportunamente en la instalación de la audiencia preliminar, por eso es que el artículo 206 del CPC en su parte in fine establece que:“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Vale reafirmar que, la oportunidad de ser impugnado un poder, procede sólo y únicamente, en la primera oportunidad que la parte contraria se hace presente en el juicio. Esto está claramente previsto en el artículo 213 del Código Procedimiento Civil, el cual impone que:

Artículo 213:
Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Por tanto, al no haber alegado la parte demandada en la primera oportunidad que actuó en el expediente(en la instalación de la audiencia preliminar)la impugnación del poder y por el contrario, lejos de atacar el poder, lo promovió como prueba suya, lo cual consta en su escrito de promoción de pruebas, convalidó el poder de la parte demandante.

En este sentido, la jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha establecido que el poder sólo se puede impugnar en la primera oportunidad procesal inmediata -en que la parte que desea hacerlo- hace una actuación en el expediente pues, si no lo hace en ese momento, queda en consecuencia el correspondiente poder subsanado de cualquier supuesto defecto que pudiere adolecer.

Así, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 3.460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia N° 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; indica lo siguiente:

“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.” (Resaltado agregado).

Así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de abril del 2011, Exp. 2010-000627 con ponencia de la Presidenta de la Sala, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio Venequip, S.A. contra Construcciones Cianfaglione, C.A. impuso cuanto sigue:

Pues, se haría inagotable la oportunidad en la cual el demandante puede impugnar el poder presentado por la demandada, ya que, la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.


Por otra parte, la sentencia N° 02628 proferida por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 22 de noviembre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, DICHA IMPUGNACIÓN DEBE VERIFICARSE EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia de fecha 02 de noviembre del 2022, Exp. N° AA20-C-2021-000224 con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el juicio Mecánica Oriental, S.A. contra Inmar Centro Comercial los Aleros, C.A. impuso cuanto sigue:

“De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.”

En consecuencia, jurídicamente el poder que riela a los folios 22 al 27 de la pieza uno quedo subsanado al no haberse objetado la nulidad por la contraparte en la oportunidad correspondiente conforme al artículo. 213 del Código Procedimiento Civil y la jurisprudencia. Y en caso de que, hubiere sido impugnado oportunamente, lo que procedería sería la subsanación del mismo, no la inadmisibilidad de la demanda.
Por consiguiente, se verificó el fin procesal del acto y la oportunidad para impugnar el poder caducó. Al ser válido el poder, todos los demás actos procesales anteriores y siguientes son válidos también, incluida la admisión de la demanda. En consecuencia, se determina que la demanda es admisible. . Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Se establece que los poderes presentados cumplen con todas las formalidades de Ley, y por ende la representación judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SAEZ, ya identificado, se encuentra perfectamente acreditada a los abogados OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, HECTOR ARMANDO JAIMER MARTINEZ, MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, IVAN MIRABAL RENDON, EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, CARLOS LOPEZ Y CHISTIAN MARIN, inscrito en el IPSA bajo los números 2.912, 3.639, 32.809, 74.866, 92.307, 75.216 y 272.264 Así se establece
SEGUNDO: Se determina que la demanda incoada el ciudadano LUIS ENRIQUE GRISANTI SÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.482 contra entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., denominada comercialmente DIARIO LA PRENSA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 56, Tomo 12-A, de fecha 21 de marzo de 2006, llena los extremos de ley y por consiguiente se ratifica la admisión de la misma tal fue establecido por auto de fecha 02 de Febrero de 2023.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder que riela a los folios 126 al 134 de la pieza uno, realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo TECNOLOGÍA DE MEDIOS TMC, C.A., denominada comercialmente DIARIO LA PRENSA DE LARA en fecha ;

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 02 de Julio del año 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ


ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAVIER FAZIO

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 02 días del Julio de 2024. Años: 214° y 165° a las 3:25 pm.-

EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO JAVIER FAZIO