REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2023-000560 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LILIAM AURORA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.619.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COLMENAREZ PEREZ venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 161.478.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MONDELEZ C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799 y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.282, en su carácter de apoderado judicial.
En el día de hoy, 02 de Julio del 2024, siendo las Diez y media de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante la ciudadana LILIAM AURORA COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.619.214, debidamente asistida por sus apoderadas judiciales abogadas YELIN MARIA ROSENDO YEPEZ Y MARBELIS DEL CARMEN GODOY VALERA, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros 108.791 y 315.015; y por la parte demandada abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.799, en su carácter de apoderado judicial.
En este estado el Tribunal vista la manifestación de las partes para llegar a una mediación ante la Juez de este Despacho y previo acuerdo basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem, han decidido ambas partes llegar al siguiente acuerdo, y comparecen, a los fines de realizar una conciliación la cual habrá de materializarse a través de un pago único de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hacer en los términos siguientes:
PRIMERO: Que en fecha 04 de febrero de 1993, LA DEMANDANTE afirma que comenzó a prestar sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Obrero General de empaque, devengando un último salario diario Cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.44,245) lo que equivale a mil trescientos veintisiete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.327,35) Mensuales en un horario de lunes a viernes, de 6:00 AM a 3:00 PM hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 11 de febrero de 2021; ■ LA DEMANDANTE afirma que las labores específicas que desempeñaba en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeron a LA DEMANDANTE inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constante reposo médico. ■ LA DEMANDANTE afirma que en el devenir de la relación de trabajo, realizó diferentes labores como obrero general, pasando por las diferentes fabricas que conforman la entidad de trabajo, tales como: (i) Fabrica 6, Área de Empaque, como Alimentadora de las cabanas 1, 2, 3 y 4, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: tomaba una serie de galletas con ambas manos para luego colocarlas sobre las cabanas, de los cuales se encontraban ubicados en sus laterales. Los canales estaban instalados a la altura de los hombros de LA DEMANDANTE, sin embargo, existían algunos con altura superior de los hombros. Debía rotar el tronco sobre su propio eje, manteniendo los brazos a la altura y por encima de los hombros según sea el caso (altura de los canales), realizándose en promedio 10 movimientos de rotación del tronco y flexión extensión de los miembros superiores por minuto. Esta actividad se realizaba en bipedestación. (ii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Alimentadora de las máquina Peters, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Tomaba una serie de galletas con ambas manos, para luego colocarlas sobre los canales cuando hay que alimentar 2x2 el canal B, tomaba el grupo de galletas y las levantaba por encima de los hombros haciéndolas girar con ambos brazos. Los canales de la Peter A y C se alimentan de igual manera que los de las cabanas 1, 2, 3 y 4. Ameritaba rotación del tronco ya que los canales se encontraban en los laterales de LA DEMANDANTE, así como también flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros. En promedio se realizaban 10 movimientos de rotación del tronco y flexión extensión de los miembros superiores por minuto. (iii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Empacadora de cajas de las máquina Peters, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Agarraba la caja de la estructura que se encontraba por encima de los hombros, donde realizaba 3 camadas de 8 paquetes de galletas c/u para introducirlas y llenar la caja que contiene 24 paquetes, cada paquete tiene su peso de 220gr. Luego, empujaba la caja hacia el transportador, realizando todo esto en posición de sedestación. Agarraba la caja de la estructura que estaba por encima de los hombros donde realizaba 6 camadas de 8 paquetes de galletas c/u para introducirlas y llenar la caja que contiene 48 paquetes, cada paquete tiene su peso de 110gr. Luego, empujaba la caja hacia el transportador, realizando todo esto en posición de sedestación. LA DEMANDANTE colocaba la caja vacía al empacador. Ya llena, la pasaba por la máquina selladora, luego la colocaba en la paleta hasta completar 192 cajas, las cuales van colocadas 24 cajas por 8 hileras, donde cada caja pesa 5,280 kg aproximadamente. LA DEMANDANTE debía realizar movimientos de rotación de tronco sobre su eje, adicionalmente realizaba movimientos de flexión extensión de tronco y miembros superiores por debajo y por encima de los hombros, dependiendo de la altura de la ruma de cajas de galletas, siendo que todo esto se hacía en bipedestación. (iv) Fabrica 6, Área de Empaque, como Empacadora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Debía tomar el estuche vacío de la base ubicada por encima de los hombros y colocarlo en la lona de empaque. Posteriormente tomaba 3 paquetes de galleta en cada mano, las cuales se encuentran sobre una banda transportadora, luego aproximaba las galletas hacia su cuerpo y las introducía en el interior de los estuches o cajas correspondientes. Realizaba 4 movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros para llenar un estuche de galletas, la cual contiene 24 en total. Lleno el estuche, la trabajadora debe levantarlo por encima de los hombros al transportador realizando movimientos de flexo extensión de miembros superiores (brazo derecho). LA DEMANDANTE empacaba 130 paquetes de galletas por minuto. También llenaba 5,4 estuches o cajas por minuto, en una jornada laboral de 8 horas con 1 hora de descanso, que comprenden 30 minutos de almuerzo y 20 minutos en la mañana para utilizar el baño y 10 minutos en la tarde para realizar la misma actividad, siendo que todo esto se realizaba sedestación, debiendo mantener el cuello en sedestación. (v) Fabrica 6, Área de Empaque, como Recibidora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Realizaba rotación de tronco de izquierda a derecha al recibir los estuches llenos del transportador para colocarlos en la mesa hasta completar 6 estuches de 2 hileras, uno encima del otro y posteriormente empujarlo hacia la máquina BFB en largo periodo de sedestación en una jornada laboral de 8 horas con 1 hora de descanso, que comprenden 30 minutos de almuerzo y 20 minutos en la mañana para utilizar el baño y 10 minutos en la tarde para realizar la misma actividad, siendo que todo esto se realizaba sedestación, debiendo mantener el cuello en sedestación. (v) Fabrica 6, Área de Empaque, como Colocadora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Debía sacar los estuches de la caja para luego abrirlos o armarlos y posteriormente ser colocados en la base correspondiente. Realizaba movimientos de lateralización de miembros superiores con el fin de sacar los estuches de la caja y armarlos con la ayuda de las manos, siendo que cada caja contiene 375 estuches para realizar en 15 minutos. Todo esto se realizaba en sedestación, debiendo mantener el cuello semiflexionado. (vi) Fabrica 6, Área de Empaque, como Embolsadora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Laboraba sobre una mesa de trabajo donde debía tomar una bolsa e introducir en la misma 8 estuches contentivos de galletas y posteriormente levantarla hacia arriba para cerrarla, colocándole cinta de embalar, finalmente las bolsas son colocadas sobre paletas, las cuales se encuentran sobre el suelo. Realizaba movimientos de lateralización de miembros superiores y movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco sobre su eje, adicionalmente realizaba movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por debajo y encima de los hombros, depediendo de la altura de la ruma de bolsas de galletas las cuales llegan a una altura aproximada de 2 mts. Todo esto se realizaba en posición de bipedestación. LA DEMANDANTE sacaba 14 paletas de 90 bolsas de 7,39 kg en cada turno de trabajo. (vii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Recuperadora de Galletas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Debía tomar los paquetes de galleta que presentan desperfectos, destaparlos y descartar el envoltorio, siendo que las galletas eran insertadas en unas bolsas con el fin de reciclarlas en el proceso. Esta actividad se realizaba según el ritmo de cada trabajador. LA DEMANDANTE cambiaba en esta función entre sedestación y bipedestación. (viii) Fabrica 6, Área de Empaque, en la función de Hermeticidad y Peso, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Agarraba 15 paquetes de cada cabana y los colocaba de 5 en 5 en la bomba de vacío, verificando que el paquete posea buen sellado para evitar que el producto tome humedad. También tomaba un estuche por cabana y lo colocaba en una balanza para verificar si los mismos se encuentran en un rango de peso aceptable. (ix) Fabrica 6, Área de Empaque, como Alimentadora de cabanas 1, 2, 3 y 4, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Tomaba una serie de galletas con ambas manos, para luego colocarlas sobre las cabanas, de los cuales se encontraban ubicados en los laterales de LA DEMANDANTE. Los canales estaban instalados a la altura de los hombros de LA DEMANDANTE, aunque algunos estaban a una altura superior de los hombros. Ameritaba rotación del tronco sobre su propio eje, manteniendo los brazos a la altura y por encima de los hombros según sea el caso (altura de los canales), realizando en promedio 10 movimientos de rotación del tronco y flexión extensión de los miembros superiores por minuto. (x) Fabrica 6, Área de Empaque, como Alimentadora de máquina Peters, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Tomaba una serie de galletas con ambas manos, para luego colocarlas sobre los canales. Cuando había que alimentar 2X2 el canal B, tomaba el grupo de galletas y las levantaba por encima de los hombros haciéndolas girar con ambos brazos. Los canales de la Peter A y C se alimentan de igual manera que los de las cabanas 1, 2, 3 y 4. Ameritaba rotación del tronco ya que los canales se encontraban en los laterales de LA DEMANDANTE, flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros. En promedio se realizan 10 movimientos de rotación del tronco y flexión de los miembros superiores por minuto. Los canales se encontraban a una altura superior a los hombros de la misma. (xi) Fabrica 6, Área de Empaque, como Empacadora de cajas en máquina Peters, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Agarraba la caja de la estructura que se encontraba por encima de los hombros, donde realizaba 3 camadas de 8 paquetes de galletas c/u para introducirlas y llenar la caja que contiene 24 paquetes, cada paquete tiene su peso de 220gr. Luego, empujaba la caja hacia el transportador, realizando todo esto en posición de sedestación. Agarraba la caja de la estructura que estaba por encima de los hombros donde realizaba 6 camadas de 8 paquetes de galletas c/u para introducirlas y llenar la caja que contiene 48 paquetes, cada paquete tiene su peso de 110gr. Luego, empujaba la caja hacia el transportador, realizando todo esto en posición de sedestación. LA DEMANDANTE colocaba la caja vacía al empacador. Ya llena, la pasaba por la máquina selladora, luego la colocaba en la paleta hasta completar 192 cajas, las cuales van colocadas 24 cajas por 8 hileras, donde cada caja pesa 5,280 kg aproximadamente. LA DEMANDANTE debía realizar movimientos de rotación de tronco sobre su eje, adicionalmente realizaba movimientos de flexión extensión de tronco y miembros superiores por debajo y por encima de los hombros, dependiendo de la altura de la ruma de cajas de galletas, siendo que todo esto se hacía en bipedestación. (xii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Empacadora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Debía tomar el estuche vacío de la base ubicada por encima de los hombros y colocarlo en la lona de empaque. Posteriormente tomaba 3 paquetes de galleta en cada mano, las cuales se encuentran sobre una banda transportadora, luego aproximaba las galletas hacia su cuerpo y las introducía en el interior de los estuches o cajas correspondientes. Realizaba 4 movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por debajo del nivel de los hombros para llenar un estuche de galletas, la cual contiene 24 en total. Lleno el estuche, la trabajadora debe levantarlo por encima de los hombros al transportador realizando movimientos de flexo extensión de miembros superiores (brazo derecho). LA DEMANDANTE empacaba 130 paquetes de galletas por minuto. También llenaba 5,4 estuches o cajas por minuto, en una jornada laboral de 8 horas con 1 hora de descanso, que comprenden 30 minutos de almuerzo y 20 minutos en la mañana para utilizar el baño y 10 minutos en la tarde para realizar la misma actividad, siendo que todo esto se realizaba sedestación, debiendo mantener el cuello semiflexionado. (xiii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Recibidora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Realizaba rotación de tronco de izquierda a derecha al recibir los estuches llenos del transportador para colocarlos en la mesa hasta completar 6 estuches de 2 hileras, uno encima del otro y posteriormente empujarlo hacia la máquina BFB en largo periodo de sedestación en una jornada laboral de 8 horas con 1 hora de descanso, que comprenden 30 minutos de almuerzo y 20 minutos en la mañana para utilizar el baño y 10 minutos en la tarde para realizar la misma actividad, siendo que todo esto se realizaba sedestación, debiendo mantener el cuello en sedestación. (xiv) Fabrica 6, Área de Empaque, como Colocadora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Debía sacar los estuches de la caja para luego abrirlos o armarlos y posteriormente ser colocados en la base correspondiente. Realizaba movimientos de lateralización de miembros superiores con el fin de sacar los estuches de la caja y armarlos con la ayuda de las manos, siendo que cada caja contiene 375 estuches para realizar en 15 minutos. Todo esto se realizaba en sedestación, debiendo mantener el cuello semiflexionado. (xv) Fabrica 6, Área de Empaque, como Embolsadora de estuches, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Laboraba sobre una mesa de trabajo donde debía tomar una bolsa e introducir en la misma 8 estuches contentivos de galletas y posteriormente levantarla hacia arriba para cerrarla, colocándole cinta de embalar, finalmente las bolsas eran colocadas sobre paletas, las cuales se encontraban sobre el suelo. Realizaba movimientos de lateralización de miembros superiores y movimientos de flexión, extensión y rotación del tronco sobre su eje, adicionalmente realizaba movimientos de flexión y extensión de miembros superiores por debajo y encima de los hombros, depediendo de la altura de la ruma de bolsas de galletas las cuales llegan a una altura aproximada de 2 mts. Todo esto se realizaba en posición de bipedestación. LA DEMANDANTE sacaba 14 paletas de 90 bolsas de 7,39 kg en cada turno de trabajo. (xvi) Fabrica 6, Área de Empaque, como Embolsadora de cabana de oreo fodge, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: La actividad era análoga al proceso de alimentación de la máquina Petters, con la diferencia que los canales tenían una altura superior, por lo que la trabajadora realizaba movimientos de flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros. (xvii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Embolsadora de cabana de oreo fodge, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: en las cabanas de oreo fudge salían las galletas del túnel de enfriamiento y llegaban a las cabanas por medio de una guía y con la ayuda de LA DEMANDANTE, la cual debía empujar con una mano las galletas realizando movimientos de lateralización de brazo y con el otro lo colocaba en la guía para colaborar con el proceso de alimentación. Para esta actividad LA DEMANDANTE permanecía en posición de bipedestación con la cabeza en semiflexión. xviii) Fabrica 6, Área de Empaque, como Alimentadora de máquinas 12´S, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: LA DEMANDANTE debía recoger las galletas empacadas en cestas, ordenándolas y agrupándolas en 12 paquetes, realizando movimientos de lateralización de brazos. xix) Fabrica 6, Área de Empaque, como Empacadora de máquinas 12´S, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: LA DEMANDANTE tomaba las cajas de la estructura la cual se encontraba por encima de los hombros y debía colocar en su interior los paquetes de galletas, cada caja contiene 12 paquetes de galletas 2X2, para la actividad se realizan movimientos de flexo extensión de miembros superiores por encima de los hombros. (xx) Fabrica 6, Área de Empaque, como Recuperadora de Galletas, en donde LA DEMANDANTE afirma que realizaba lo siguiente: Debía tomar los paquetes de galleta que presentan desperfectos, destaparlos y descartar el envoltorio, siendo que las galletas eran insertadas en unas bolsas con el fin de reciclarlas en el proceso. Esta actividad se realizaba según el ritmo de cada trabajador. LA DEMANDANTE cambiaba en esta función entre sedestación y bipedestación. ■ Al margen de todas las funciones alegadas, LA DEMANDANTE afirma que su ritmo de trabajo estaba dado por la máquina (130 paquetes por minuto) y no por el hombre, debiendo realizar movimientos de flexo extensión de la columna con giro y torsión sobre su propio eje, movimientos de flexo extensión y lateralización de miembros superiores por debajo y encima de los hombros, movimientos repetitivos de muñeca y manos, cuando es el caso y según la actividad, se encontraba sentada en sillas no ergonómicas que ocasionan posturas forzadas de columna. ■ LA DEMANDANTE afirma que realizó todas estas actividades durante 13 años consecutivos (1993 al 2006) y que en este periodo, realizó también las actividades de mantenimiento de las máquinas, las lonas y transportadoras, la cual realizaba de forma eventual durante horas extras los días sábados y domingos. ■ LA DEMANDANTE alega que desde 1993, duraba en cada puesto un mes realizando las mismas tareas sin rotar y posteriormente se hacían rotaciones cada 15 días y que a partir del año 2000, se empezó a rotar cada 2 horas, siendo que en la actualidad se rota cada hora. ■ LA DEMANDANTE afirma que en el puesto de operario general de empaque de la fábrica 6, existían riesgos y procesos peligrosos, en los que se había ordenado la evaluación de los puestos de trabajo de fábrica 6 por parte del Servicio de Seguridad y Salud, para que se tomaran las medidas correctivas que arrojaran dichas evaluaciones a modo de adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores, debiéndose realizar los estudios pertinentes e implementar los cambios requeridos a fin de lograr un puesto de trabajo que permitiese el desarrollo de una relación armoniosa entre LA DEMANDANTE y su entorno laboral sin perjuicio de su salud. ■ LA DEMANDANTE alega que todos estos movimientos y levantamientos de carga constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos musculo esqueléticos que derivaron en un dolor a nivel cervical que se irradia hacia la espalda desde hacía 4 años aproximadamente. ■ Alega LA DEMANDANTE que debido a los síntomas que presentaba se vio en la obligación de acudir al médico donde se le indicó reposo en varias oportunidades por la misma patología, incluso fue diagnosticada con radiculopatía cervical a nivel de C6 derecha, Síndrome del túnel del carpo derecho, así como síndrome miofascial doloroso del trapecio superior, siendo que debido a lo recurrente fue diagnosticada inicialmente con: 1) Cervicalgia Crónica, 2) Discopatía con protusiones a nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 3) Síndrome doloroso miofascial cervical que no mejora con la fisioterapia y 4) Síndrome del túnel carpiano derecho operado. ■ Alega LA DEMANDANTE que no podía desatender sus obligaciones ni 5 minutos, ya que estaba inmersa en un proceso productivo continuo de gran velocidad y solo tenía como descanso de su jornada de trabajo, media hora para comer e ir al baño y que realizó un número elevado de horas extras desde el año 2000 al 2011 que superaban con creces el limites 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que evidencia que fue sometida a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin suficiente tiempo libre para su descanso y recreación. ■ También alega LA DEMANDANTE que se le practicaron exámenes pre empleo en fecha 25/01/1993, constatándose que entró a LA EMPRESA sin lesiones, es decir un adulto sano. ■ Alega LA DEMANDANTE que a lo largo de la relación de trabajo, estuvo expuesta a condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo que ha ejercido en la entidad de trabajo como son: movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores, manipulación de cargas, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, las cuales han agravado las lesiones inflamatorias y degenerativas musculo esqueléticas, discopatía con protusiones a nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Síndrome doloros miofacial cervical que no mejora con la fisioterapia, Síndrome del túnel carpiano derecho operad, que constituyen enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión al trabajo. ■ Alega LA DEMANDANTE que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo adelante –INPSASEL-) elaboró investigación de enfermedad ocupacional, partiendo del Informe para la Declaración de Enfermedad Ocupacional consignado por LA EMPRESA, siendo que de esta investigación se constató: Que LA DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Que LA DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de entrar en vigencia la LOPCYMAT en el año 2005 y que el funcionario que llevó a cabo la investigación, solicitó el programa de seguridad y salud del trabajo, a lo que LA EMPRESA manifestó que el mismo se encontraba en revisión por los delegados de prevención, por lo que LA EMPRESA NO contó con dicho programa a lo largo de todo el tiempo de servicio y exposición a condiciones inseguras de LA DEMANDANTE. ■ LA DEMANDANTE afirma que, con todos estos hechos demostrados, LA EMPRESA incumplió lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo adelante (-LOT-), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 2005 (en lo adelante LOPCYMAT-) específicamente los artículos 53 numeral 2, artículo 40 numeral 15, artículo 56 numeral 7 y artículo 60, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin 2260. ■ Por otra parte, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA responde frente a las enfermedades y a tal efecto también responde la parte patronal por la alteración gradual de su integridad emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. ■ Alega LA DEMANDANTE que es víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide cargar con un peso, también tiene limitaciones para realizar actividades que ameriten realizar flexo-extensión repetitiva de sus miembros superiores estar mucho tiempo sentada, estar mucho tiempo parada, dolor crónico de espalda, al ser certificada con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCOS DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, CON RADICULOPATÍA A NIVEL DE C6 DERECHO Y SÍNDROME CERVICOBRAQUIAL DOLOROSO MIOFASCIAL, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, todas estas patologías agravadas por el trabajo que le originaron a LA DEMANDANTE una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual que se resume en CERVICALGIA POR DISCOPATÍAS CERVICAL PROTUIDA COMPLICADA CON RADICULOPATÍA CERVICAL Y STC IZQUIERDO CON PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) lo cual la ha incapacitado prácticamente casi totalmente para dar rendimiento como obrero General, y no ha podido laborar desde que se le agravó su situación, igualmente debe tomar medicamentos para calmar sus dolencias, como DICLOFENAC SODICO y debe asistir a consultas periódicas en el CENTRO AMBULATORIO RAFAEL ANDRADES del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo adelante –IVSS-), ubicado en la calle 1 con carrera 3 de barrio unión de Barquisimeto, Estado Lara. ■ LA DEMANDANTE afirma que predomina más en su trabajo, el esfuerzo físico que el intelectual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones laborales, familiares y amistades por no poder compartir con ellos actividades de recreación y que es tan grave su situación que no puede ayudar a su familia ni a los quehaceres del hogar, ni apoyar con la crianza de sus nietos ya que el mínimo esfuerzo le genera fuertes dolores lumbares. ■ Alega LA DEMANDANTE que los daños materiales están determinados por la ley y los extra patrimoniales no, y por esto el Juez tendrá que hacer abstracción de este caso en particular sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). LA DEMANDANTE afirma que se le causó un grave daño pues la ejecución de la actividad laboral ocasionó las enfermedades ocupacionales descritas que le impiden hacer ciertos movimientos, le limita para realizar actividades que impliquen exigencia física, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, trabajar sobre superficies que vibren, trabajos con elevación y movimientos repetitivos de miembros superiores, trabajos que impliquen el uso de la fuerza con miembros superiores, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, movimientos repetitivos con la mano derecha, uso de fuerza física y movimiento constante de aprehensión de objetos con la mano derecha, así como movimientos de precisión con la mano derecha, perdiendo su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide cargar peso, lo cual le ha incapacitado para dar un mejor y mayor rendimiento en su desempeño como obrero, ocupación que es esencialmente de origen manual, lo cual la hace sentir como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones íntimas con su esposo y no ha podido volver a realizar actividades deportivas como lo hacía antes de que se agravara su condición; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). LA DEMANDANTE afirma que existe una responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional) así como subjetiva y por ende LA EMPRESA es totalmente culpable, amén de que incumplió con normativa legal aplicable establecida por la LOPCYMAT, en su artículo 59, 56 numeral 11, y que en ese sentido, el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencia con el informe completo de investigación del enfermedad. Además, LA DEMANDANTE afirma que LA EMPRESA violó lo establecido en el Artículo 6 Parágrafo primero de la LOPCYMAT, así como también lo establecido en el Artículo 62 y 19 Ordinal 3ero eiusdem y el Articulo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; c) La conducta de la víctima. -LA DEMANDANTE alega que su conducta fue la habitual, debido a que se dedicaba a realizar sus labores habituales, aun cuando no había sido notificada de los riesgos que corría dentro de su jornada ordinaria de trabajo, los cuales pudieron ser prevenidos en el caso de estar en conocimientos de los mismos, por lo que no tuvo la más mínima culpa en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional; d) Grado de educación y cultura del reclamante. Alega LA DEMANDANTE que solo tiene educación primaria por lo que su trabajo como obrero implica más un esfuerzo físico que intelectual lo cual hace más imprescindible encontrarse en pleno uso de sus facultades físicas y motrices; e) Posición social y económica del accionante. Alega LA DEMANDANTE que esto se refleja en su trabajo, debido a que es una obrera y su manutención y la de su familia dependen de su trabajo y del salario que devenga producto del mismo; f) Posición social y económica del accionado. Alega LA DEMANDANTE que LA EMPRESA es una transnacional, cuya actividad económica es la manufactura de productos alimenticios de consumos masivos, además de contar con sedes propias en Barquisimeto y en Caracas lo que le permite tener capital más que suficiente para responder a su petición; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Alega LA DEMANDANTE que las indemnizaciones a cancelar son las tasadas por la ley (indemnizaciones legales) y que aparte de esta, está el daño moral y por lo tanto, el Juez debe procurar complementar la anterior para así lograr la satisfacción de todos esos requerimientos básicos arriba señalados. ■ También alega LA DEMANDANTE que la carga de la prueba reposa totalmente en LA EMPRESA, pues su fundamento entre otros, es el artículo 1193 del Código Civil Venezolano donde se establece la responsabilidad objetiva, constituyéndose de esta manera contra LA EMPRESA una presunción juris et de jure. Por último, LA DEMANDANTE pretende el pago de las siguientes indemnizaciones: 1.1.- INDEMNIZACIONES LOPCYMAT. – LA DEMANDANTE afirma que el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su parágrafo 4, sanciona a LA EMPRESA con el pago de seis (6) años de salario contados por días continuos en nuestro beneficio, lo que alcanza un total de dos mil ciendo noventa días (2.190) días que multiplicados por el último salario diario recibido para el momento de la culminación de la relación laboral que es la cantidad de cuatenta y cuatro Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.44,24), alcanza entonces a indemnizar, la suma de noventa y seis mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96.885,60) y 1.2.- DAÑOS MORALES. - LA DEMANDANTE afirma que debido a que estuvo expuesta a un gran deterioro emocional, estimó el daño moral en la cantidad de TRES MIL PETROS FLUCTUANTES, o al cambio del valor oficial del Petro en Bolívares al momento de la ejecución de la sentencia. ■ Alega LA DEMANDANTE que demandó a LA EMPRESA para que convenga en pagar y en efecto pague o en su defecto sea condenada por un Tribunal a cancelar la suma de noventa y seis mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96.885,60) por indemnizaciones legales y de TRES MIL PETROS al cambio del valor oficial del Petro en Bolívares al momento de la ejecución de la sentencia. ■ LA DEMANDANTE deja constancia que la cuantía de la demanda señalada en el libelo, asciende actualmente a la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.650.415,60), alega tener su domicilio personal y procesal en Barquisimeto y solicita se declare CON LUGAR su demanda, así como también pretende que LA EMPRESA sea condenada en costas y costos procesales. Igualmente solicita el cálculo de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y deja constancia de haber consignado con el libelo de demanda, copia certificada del expediente administrativo en el que se sustanció la Certificación del INPSASEL. Finalmente, LA DEMANDANTE no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida unilateralmente por LA EMPRESA, que vaya en contra de lo alegado y pretendido en el Libelo de Demanda.
SEGUNDA: LA EMPRESA reconoce única y exclusivamente los siguientes hechos alegados por LA DEMANDANTE: ■ Que su relación laboral comenzó en fecha 04 de febrero de 1993 y que durante toda esa relación, LA DEMANDANTE desempeñó el cargo de Obrero General de empaque, en un horario de lunes a viernes, de 6:00 AM a 3:00 PM hasta que culminó la relación laboral por retiro voluntario en fecha 11 de febrero de 2021. Sin embargo, ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE devengara un último salario diario Cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares con cero céntimos (Bs.44,245) lo que equivale a mil trescientos veintisiete Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.327,35) Mensuales; En realidad, a estos montos debe aplicárseles la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional a mediados del año 2021, siendo que tales montos no están expresados de manera correcta. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que las labores específicas que desempeñaba LA DEMANDANTE en el puesto que ocupaba en LA EMPRESA, le produjeran inicialmente un dolor lumbar que a medida del transcurso del tiempo se fue intensificando y disminuyendo su capacidad laboral, requiriendo constante reposo médico. Si bien, LA EMPRESA concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados, eso no quiere decir que tales reposos hayan disminuido su capacidad laboral durante la relación de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el devenir de la relación de trabajo LA DEMANDANTE haya realizado diferentes labores como obrero general, pasando por las diferentes fabricas que conforman la entidad de trabajo, siendo que tales funciones NEGADAS, RECHAZADAS y CONTRADICHAS son las que se describen en el Libelo de Demanda y que se transcribieron en la cláusula anterior; en realidad, las únicas funciones y labores realizadas por LA DEMANDANTE durante la relación de trabajo, son las que se establecen en el documento denominado reubicación laboral promovido en original por LA EMPRESA, marcada ´´O´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el ritmo de trabajo estaba dado por máquinas (130 paquetes por minuto) y no por LA DEMANDANTE, o que esta realizara movimientos de flexo extensión de la columna con giro y torsión sobre su propio eje, movimientos de flexo extensión y lateralización de miembros superiores por debajo y encima de los hombros, movimientos repetitivos de muñeca y manos o que cuando fuere el caso y según la actividad, se encontrara sentada en sillas no ergonómicas que ocasionan supuestas posturas forzadas de columna. En realidad, todos estos estos hechos son falsos por cuanto la trabajadora fue reubicada en un puesto de trabajo con riesgos disergonómicos mínimos según se evidencia de documento denominado reubicación laboral promovido en original por LA EMPRESA, marcada ´´O´´. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya realizado todas estas actividades durante 13 años consecutivos (1993 al 2006) y que duraba en cada puesto un mes realizando las mismas tareas sin rotar y posteriormente se hacían rotaciones cada 15 días y que a partir del año 2000, se empezó a rotar cada 2 horas, así como también LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en este periodo, LA DEMANDANTE haya realizado también actividades de mantenimiento de las máquinas, las lonas y transportadoras, lo cual realizaba supuestamente de forma eventual durante horas extras los días sábados y domingos. En realidad, todos estos alegatos son FALSOS. También es falso que haya realizado horas extras pero, en el supuesto negado que así sea reconocido por este Tribunal, tal hecho demuestra que LA DEMANDANTE fue directamente responsable por las enfermedades y/o agravamientos de las mismas, ya que ejecutó voluntariamente tales horas extras con el fin de incrementar sus ingresos a costa de su salud. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que en el puesto de operario general de empaque de la fábrica 6 o en cualquier otro puesto de trabajo, existieran supuestos riesgos y procesos peligrosos, en los que se había ordenado su evaluación por parte del Servicio de Seguridad y Salud, para que se tomaran las medidas correctivas que arrojaran dichas evaluaciones a modo de adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores, debiéndose realizar los estudios pertinentes e implementar los cambios requeridos a fin de lograr un puesto de trabajo que permitiese el desarrollo de una relación armoniosa entre LA DEMANDANTE y su entorno laboral sin perjuicio de su salud. Todo esto es FALSO, ya que en ningún momento el mencionado Servicio de Seguridad y Salud de LA EMPRESA determinó la existencia de tales riesgos o procesos peligrosos en puesto de trabajo alguno de la Planta de Barquisimeto y prueba de ello, es que jamás ha sido cerrada línea alguna o toda la Planta por tales motivos, por orden de algún organismo competente. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que todos estos movimientos y levantamientos de carga constituyen riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen y agravamiento de trastornos musculo esqueléticos que derivaron en el dolor a nivel cervical de LA DEMANDANTE que se irradia hacia la espalda desde hacía 4 años aproximadamente. Todo esto es FALSO y la prueba de ello es que tales dolores que alega tener LA DEMANDANTE, surgieron justo en la fecha de su egreso, por lo que pudieron derivarse por motivos distintos de las condiciones de trabajo. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que debido a los síntomas que presentaba, LA DEMANDANTE se haya visto supuestamente en la obligación de acudir al médico y que se le haya indicado reposo en varias oportunidades y que incluso haya sido diagnósticada con radiculopatía cervical a nivel de C6 derecha, Síndrome del túnel del carpo derecho, así como síndrome miofascial doloroso del trapecio superior, o que debido a lo recurrente haya sido diagnosticada inicialmente con: 1) Cervicalgia Crónica, 2) Discopatía con protusiones a nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, 3) Síndrome doloroso miofascial cervical que no mejora con la fisioterapia y 4) Síndrome del túnel carpiano derecho operado; En realidad, LA EMPRESA concedió todos los reposos médicos válidamente tramitados y estos no fueron tan frecuentes. Por otro lado, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico alguno por escrito así como tampoco queja alguna de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE no pudiese desatender sus obligaciones ni 5 minutos, por estar inmersa supuestamente en un proceso productivo continuo de gran velocidad y que solo tuviera como descanso de su jornada de trabajo, media hora para comer e ir al baño y que realizó un número elevado de horas extras desde el año 2000 al 2011 que superaban con creces el limites 100 horas extras anuales establecidas en el ordenamiento jurídico, lo que evidencia que fue sometida supuestamente a largas y extenuantes jornadas de trabajo, sin suficiente tiempo libre para su descanso y recreación. La realidad es que LA DEMANDANTE disfrutaba de suficiente tiempo de descanso dentro de cada jornada laboral y las horas extras generadas durante la relación de trabajo, fueron ejecutadas por voluntad propia de LA DEMANDANTE, con el interés de percibir más ingresos de los habituales, lo que demuestra en todo caso una clara conducta culposa frente a la aparición de su enfermedad y/o su agravamiento. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le hayan practicado a LA DEMANDANTE, exámenes pre empleo en fecha 25/01/1993, constatándose que entró supuestamente a LA EMPRESA sin lesiones, es decir un adulto sano. Es falso que LA DEMANDANTE haya podido estar SANA al momento de iniciar la relación de trabajo con LA EMPRESA, por cuanto de tales exámenes practicados (únicamente evaluación física) no es posible determinar si gozaba de un estado APTO para el trabajo, o si no padecía de alguna enfermedad contraída o desarrollada previamente en su columna vertebral o en su extremidades superiores. LA EMPRESA NO tenía ninguna obligación legal de practicar a LA DEMANDANTE, estudios de imágenes o de resonancia, de conformidad con la LOPCYMAT del año 1986, por lo que ante tal desconocimiento de nuestra representada sobre el verdadero estado de salud de LA DEMANDANTE, no podía tomar medidas adicionales para evitar aparición de enfermedad alguna o su agravamiento. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que a lo largo de la relación de trabajo, LA DEMANDANTE haya estado expuesta a condiciones disergonómicas en los diferentes puestos de trabajo que ha ejercido en la entidad de trabajo como son: movimientos repetitivos de cuello, hombros y miembros superiores, manipulación de cargas, posturas inadecuadas a repetición, posturas forzadas, bipedestación prolongada, las cuales han agravado las lesiones inflamatorias y degenerativas musculo esqueléticas, discopatía con protusiones a nivel de C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, Síndrome doloros miofacial cervical que no mejora con la fisioterapia, Síndrome del túnel carpiano derecho operad, que constituyen enfermedades ocupacionales agravadas con ocasión al trabajo. En realidad, todos estos hechos son falsos por cuanto la trabajadora fue reubicada en un puesto de trabajo con riesgos disergonómicos mínimos según se evidencia de documento denominado reubicación laboral promovido en original por LA EMPRESA, marcada ´´O´´. Por otro lado, LA EMPRESA nunca recibió diagnóstico alguno por escrito así como tampoco queja alguna de LA DEMANDANTE. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que el INPSASEL haya constatado lo siguiente: - Que LA DEMANDANTE NO recibió información por escrito acerca de los principios de prevención al ingresar, en el que se le haya suministrado dicha información y que tampoco fue informada por escrito de los principios de prevención en los diferentes puestos de trabajos realizados por ella durante su tiempo de servicio; Esto es falso ya que LA DEMANDANTE recibió tal información por escrito, según se evidencia de la Notificación de Riesgos firmada por LA DEMANDANTE y promovida en original por LA EMPRESA, marcada ´´Ñ´´. Pero sin que la siguiente aseveración implique reconocimiento alguno sobre los hechos y el derecho alegado por LA DEMANDANTE, informamos además que para la fecha del inicio de la relación de trabajo (1993), estaba vigente la LOPCYMAT dictada en el año 1986, no existiendo en dicho cuerpo normativo, la obligación de informar a LA DEMANDANTE en el inicio de la relación de trabajo sobre prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales, por lo que no hay hecho antijurídico alguno. - Que LA DEMANDANTE NO recibió formación teórica y práctica suficiente, adecuada y de forma periódica, para la ejecución de las funciones inherente a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales al momento de entrar en vigencia la LOPCYMAT en el año 2005 y que LA EMPRESA NO contara con el Programa de Seguridad y Salud del Trabajo a lo largo de la relación laboral; Esto es falso pero además, LA EMPRESA ya contaba con un Programa de Seguridad y Salud del Trabajo desde antes del año 2005, según se evidencia de las documentales promovidas en copia simple marcadas ´´F´´ y ´´G´´, no obstante, también se evidencia de las documentales ´´I´´, ´´J´´, ´´K´´, ´´L´´ y ´´M´´ promovidas por LA EMPRESA, que por lo menos desde el 2008, nuestra representada ha venido revisando y discutiendo progresivamente el mencionado programa, siendo necesaria para su aprobación la voluntad y disposición de los Delegados de Prevención, demostrándose con estas últimas documentales que estos no han cumplido con tales funciones por lo que cualquier mora o tardanza en un acuerdo final, no fue ni es imputable a LA EMPRESA. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que haya incumplido lo establecido en la LOT, LOPCYMAT específicamente los artículos 53 numeral 2, artículo 40 numeral 15, artículo 56 numeral 7 y artículo 60, LOTTT, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Normas Convenin 2260 y que LA EMPRESA responde frente a las enfermedades y a tal efecto también responde la parte patronal por la alteración gradual de su integridad emocional y psíquica, por lo que LA EMPRESA RESPONDE POR CULPA OMISIVA, según la teoría de la responsabilidad objetiva. La realidad, es que no existe prueba válida en autos que demuestre el incumplimiento de LA EMPRESA de norma alguna en materia de seguridad y salud en el trabajo y al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Por otro lado, ninguna de estas doctrinas o jurisprudencias puede ser aplicada a LA EMPRESA, ya que al no existir incumplimiento alguno, no puede existir daño que se atribuya a LA EMPRESA, es decir, no existe nexo causal entre el supuesto daño y las condiciones de trabajo. Tampoco es aplicable la culpa omisiva, ya que el comportamiento de LA EMPRESA se equipara al de un buen padre de familia. Por el contrario, los medios de prueba promovidos por LA EMPRESA demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de una eventual enfermedad se debe a su propia conducta y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE sea víctima de una lesión patrimonial y extra patrimonial por cuanto está sufriendo grandes sufrimientos físicos y psicológicos producto de la pérdida de su capacidad para desempeñar labores habituales de trabajo manual, teniendo incluso una limitación de tarea la cual le impide cargar con un peso, también tiene limitaciones para realizar actividades que ameriten realizar flexo-extensión repetitiva de sus miembros superiores estar mucho tiempo sentada, estar mucho tiempo parada, dolor crónico de espalda, por haber sido supuestamente certificada por el INPSASEL con TRASTORNO POR TRAUMA ACUMULATIVO A NIVEL DE DISCOS DE COLUMNA VERTEBRAL CERVICAL C2-C3, C3-C4, C4-C5 y C5-C6, CON RADICULOPATÍA A NIVEL DE C6 DERECHO Y SÍNDROME CERVICOBRAQUIAL DOLOROSO MIOFASCIAL, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO DERECHO, todas estas patologías supuestamente agravadas por el trabajo que le originaron a LA DEMANDANTE una discapacidad TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual que también padezca de CERVICALGIA POR DISCOPATÍAS CERVICAL PROTUIDA COMPLICADA CON RADICULOPATÍA CERVICAL Y STC IZQUIERDO CON PÉRDIDA DE SU CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) lo cual la ha incapacitado supuestamente casi de manera total para dar rendimiento como obrero General, y que no haya podido laborar desde que se le agravó su situación, así como también LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que LA DEMANDANTE haya tenido que tomar o esté tomando medicamentos para calmar sus dolencias, como DICLOFENAC SODICO y que haya debido asistir a consultas periódicas en el CENTRO AMBULATORIO RAFAEL ANDRADES del IVSS; En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante –CRBV-). En tercer lugar y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que la discapacidad de LA DEMANDANTE es para su trabajo habitual, es decir, LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para realizar labores en cualquier otro cargo o puesto de trabajo que sea físicamente menos exigente que el que ella tenía en LA EMPRESA. Por último, no existe prueba válida en autos que demuestre tales necesidades de medicamentos así como tampoco la asistencia de LA DEMANDANTE a estos centros de salud mencionados o cualquier otro. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que predomine más en el trabajo de LA DEMANDANTE, el esfuerzo físico que el intelectual, lo cual la hace sentir supuestamente como una persona inútil e improductiva, situación que le ha generado un gran estado de depresión y en consecuencia le ha afectado en sus relaciones laborales, familiares y amistades por no poder compartir con ellos actividades de recreación y que es tan grave su situación que supuestamente no puede ayudar a su familia ni a los quehaceres del hogar, ni apoyar con la crianza de sus nietos ya que el mínimo esfuerzo le genera fuertes dolores lumbares; No es cierto que su trabajo habitual implique un mayor esfuerzo físico que el intelectual, ya que toda actividad física requiere de plena capacidad intelectual para llevarla a cabo, no estando demostrado en autos que haya preminencia de lo físico sobre lo intelectual. ■ LA EMPRESA NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que deba ser condenada por daños materiales y extra patrimoniales, o que corresponda al Juez hacer abstracción sobre los criterios establecidos por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República a efectos de cuantificar el daño moral: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). - En primer lugar, no existe prueba válida en autos que demuestre tales daños, sufrimientos y disminución de capacidades reales de LA DEMANDANTE. En segundo lugar, la certificación emitida por el INPSASEL fue producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Y por último y en el supuesto negado que tal certificación sea válida, de la misma se evidencia que LA DEMANDANTE puede seguir trabajando y aún dispone de capacidad suficiente para realizar labores en cualquier otro cargo o puesto de trabajo que sea físicamente menos exigente que el que ella tenía en LA EMPRESA. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).- Es falso que el grado de culpabilidad de LA EMPRESA se evidencie en el informe de investigación de enfermedad elaborado por el INPSASEL; por el contrario, se evidencia de la Notificación de Riesgos, Reubicación Laboral y Escrito de Dotación de Sillas Ergonómicas a LA DEMANDANTE, documentales promovidas por LA EMPRESA marcadas ´´Ñ´´, ´´O´´ y ´´Q´´, que LA EMPRESA no tiene culpabilidad alguna, ni objetiva ni subjetiva en la aparición de enfermedades o agravamientos en LA DEMANDANTE. c) La conducta de la víctima. - Los medios de prueba promovidos por LA EMPRESA, demuestran que la supuesta aparición o agravamiento de sus enfermedades se debe a su propia conducta, es decir, a la no aplicación de técnicas posturales o de movimientos corporales seguros y/o a condiciones de salud intrínsecas a su genética. Además, las horas extras generadas durante la relación de trabajo fueron ejecutadas por voluntad propia de LA DEMANDANTE, con el interés de percibir más ingresos de los habituales, lo que demuestra en todo caso una clara conducta culposa frente a la aparición de su enfermedad y/o su agravamiento; d) Grado de educación y cultura del reclamante. El hecho de que LA DEMANDANTE solo tenga educación primaria, no implica necesariamente que, en su trabajo como obrero, predomine más un esfuerzo físico que intelectual por lo que este extremo no está cumplido; e) Posición social y económica del accionante. El hecho que LA DEMANDANTE haya tenido el cargo de obrero, no demuestra que su manutención y la de su familia, dependan de su trabajo y del salario que devengaba producto del mismo, no existiendo en autos prueba alguna de tales aseveraciones; f) Posición social y económica del accionado. El hecho que LA EMPRESA sea una transnacional, no demuestra por sí solo, los niveles de su capital monetario por lo que este extremo no se encuentra demostrado; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el supuesto negado que corresponda una indemnización, informamos que la estimación de los conceptos demandados es exorbitante y no se ajustan a las referencias pecuniarias utilizadas por este Circuito Judicial Laboral de Barquisimeto en materia de condena de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales similares a la del presente caso. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba pagar indemnizaciones legales y morales; Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que para que un extrabajador pueda pretender el pago de indemnizaciones por una supuesta enfermedad ocupacional, es imprescindible que alegue y pruebe tres elementos indispensables y concurrentes: el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. Así, es necesario que se desprenda de autos: (i) que el extrabajador ha sufrido un daño bien sea este material o moral, (ii) que el empleador ha incumplido con sus obligaciones y deberes previstos en la legislación nacional, y que es posible percibir que éste ha actuado en forma negligente, imprudente o con intención; (iii) que en definitiva, es dicho incumplimiento el que ha sido la causa del daño que sufre el extrabajador; es decir, que si dicho acto antijurídico no hubiera ocurrido, entonces el extrabajador no se hubiera visto afectado. En este sentido, no es cierto que LA DEMANDANTE haya probado un daño y que éste sea ocupacional. Como hemos expuesto, la certificación emitida por el INPSASEL tiene un valor probatorio inexistente ya que es producto de una investigación practicada sin notificación previa y sin que LA EMPRESA, pudiera disponer del tiempo suficiente para preparar sus defensas y sus pruebas, lo cual la hace nula de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la CRBV. Tampoco se evidencia en autos, incumplimiento jurídico alguno por parte de LA EMPRESA. Por otro lado y del material probatorio promovido por LA EMPRESA, no se evidencia que esta haya incurrido en culpa, en incumplimiento, en imprudencia, impericia, negligencia o con intención haya ocasionado una enfermedad a LA DEMANDANTE. En este sentido, no es procedente la condena y pago de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Por otro lado, el profesor Juan Carlos Pro-Risquez (Aproximación al Régimen de Responsabilidad Patronal por enfermedad ocupacional en la legislación y jurisprudencia venezolana) asevera que, aún y cuando el Daño Moral no amerita culpa patronal, no es menos cierto que quien pretenda ser indemnizado por supuestos daños morales, no puede limitarse a realizar una simple y genérica afirmación de la existencia de dicho daño, debiendo por el contrario demostrar la existencia del mismo y afirmar además en qué ha consistido dicho daño. Tal carga de la prueba no fue cumplida por LA DEMANDANTE. También indica a la ligera LA DEMANDANTE en el libelo de demanda, que esta situación le ha generado un gran estado de depresión. Sin embargo, el diccionario de la Real Academia Española define la depresión como una “Enfermedad o trastorno mental que se caracteriza por una profunda tristeza, decaimiento anímico, baja autoestima, pérdida de interés por todo y disminución de las funciones psíquicas.” Cabe preguntarse, más allá de que negamos que ello sea cierto, ¿Cuál de estas patologías sufre? ¿Algunas? ¿Todas? ¿Cómo se ha presentado dicha supuesta depresión? ¿Fue diagnosticada por un Médico? ¿Es o será tratada? LA DEMANDANTE afirmó que sufre de un trastorno de salud mental sin que exista en el expediente prueba alguna al respecto. Lo anterior es una muestra más de que no existe tal supuesto y negado daño moral. Por el contrario, se trata de una mera narrativa infundada y cuyos vicios se evidencian de la absoluta indeterminación con la cual ha sido redactada, por lo que no es procedente la condena y pago de Daño Moral alguno. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que recaiga sobre ella, la carga de la prueba, y que se haya constituido de esta manera contra LA EMPRESA, una presunción juris et de jure; Respecto a la indemnización del artículo 130 LOPCYMAT y de conformidad con la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, es LA DEMANDANTE quien debe demostrar los extremos constitutivos de la responsabilidad subjetiva. Respecto al Daño Moral, LA DEMANDANTE debe probar el daño de naturaleza moral que aduce haber sufrido y que el motivo del mismo haya sido el trabajo; a saber, el daño, el hecho ilícito y el nexo causal. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que deba convenir en pagar o que deba ser condenada por un Tribunal a cancelar la suma de noventa y seis mil ochocientos ochenta y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 96.885,60) o cualquier otra suma de dinero por indemnizaciones legales o cualquier otro concepto y de TRES MIL PETROS al cambio del valor oficial del Petro en Bolívares al momento de la ejecución de la sentencia o cualquier otra cantidad de dinero expresada en cualquier moneda; Cabe destacar que entre los conceptos pagados a LA DEMANDANTE al término de la relación de trabajo, se encuentra una BONIFICICACIÓN especial, extraordinaria y graciosa la cual tiene carácter compensatorio frente a eventuales y futuras controversias judiciales, a los fines de precaverlas. Esta bonificación al momento de ser pagada a LA DEMANDANTE (febrero del 2021), ascendía a la cantidad de Bs, 12.772.474.539,79 lo que equivalía para la fecha de su egreso a la cantidad de USD 7.241,71 lo cual se demuestra de la documental marcada ´´U´´ promovida por LA EMPRESA. Tal compensación aplicaría frente a cualquier prestación, beneficio o indemnización de naturaleza laboral y/o civil como consecuencia de accidentes o enfermedades profesionales que generen alguna discapacidad, daño moral o como base de acuerdos reparatorios cuyo pago pueda ser ordenado por cualquier autoridad judicial o administrativa con ocasión de la relación de trabajo o a su terminación. Esto quiere decir que en el supuesto negado que se llegue a condenar a LA EMPRESA de uno o más conceptos pretendidos por LA DEMANDANTE, LA EMPRESA no tendría obligación alguna respecto a su pago, o por lo menos tendría derecho a la compensación del pago realizado al término de la relación, respecto a los montos condenados, en virtud de este acuerdo y finiquito firmado por LA DEMANDANTE a los fines de precaver futuros litigios. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la cuantía de la demanda estimada por LA DEMANDANTE en el libelo; Esto debido a que tal estimación, resulta desmesurada, exagerada, excesiva y exorbitante, en comparación a las montos demandados y condenados en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, en materia de indemnizaciones por enfermedades ocupacionales. ■ LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE que se deba declarar CON LUGAR la demanda presentada por LA DEMANDANTE, o que se condene a LA EMPRESA en costas y costos procesales o que deban realizarse cálculos de intereses moratorios y de indexación o corrección monetaria. Finalmente, LA EMPRESA no reconoce hecho, derecho o prueba alguna esgrimida por LA DEMANDANTE en su Libelo de Demanda.
TERCERA: De conformidad con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la LOTTT y 9 del Reglamento General de la LOT, LA EMPRESA manifiesta que con el objeto de darle fin al presente juicio y a cualquier otra demanda existente o precaver reclamaciones eventuales sobre enfermedades o accidentes ocupacionales que hayan sido o no certificadas por el INPSASEL hasta ahora, evitándose los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podrían ocasionarse y especialmente y por sobre todo precaver, evitar y dar fin a esta y cualquier otra pretensión presente o futura, exteriorizada o no por LA DEMANDANTE a la presente fecha, LA EMPRESA ofrece a LA DEMANDANTE la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 419.290,00) que serán discriminados de la siguiente manera: 1) Indemnización por enfermedad ocupacional fundamentada en el artículo 130 de la LOPCYMAT: la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); 2) Daño Moral: la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); 3) Aunque en la presente demanda sólo fueron pretendido los dos anteriores conceptos, LAS PARTES acuerdan el pago de la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 99.290,00) por concepto de Indemnización artículo 130 LOPCYMAT, Daño Moral, Daño Emergente, Lucro Cesante, Secuela y cualquier otro concepto del cual se derive una indemnización en materia de seguridad y salud laboral, tanto por las enfermedades controvertidas en el presente caso como por cualquier otra certificada o no por el INPSASEL hasta la presente fecha, con motivo de la relación de trabajo que existió entre LAS PARTES, a los fines de dar por concluido el presente proceso y precaver en el futuro cualquier litigio que verse sobre tales conceptos. LA DEMANDANTE considerando que las transacciones suponen reciprocas concesiones en las posiciones de las partes en litigio, acepta a su entera y cabal satisfacción la cantidad ofrecida por LA EMPRESA, siendo que LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA pagará el monto total ofrecido, el mismo día de la suscripción y homologación total, inmediata, y sin reservas que se realice en este mismo acto en presencia de la Juez que preside este despacho, del contenido de la presente transacción, ya que es intención de LAS PARTES poner fin al presente asunto y a eventuales futuros reclamos en los términos aquí expuestos, siendo los términos contenidos en el presente documento parte integrante, necesaria e imprescindible del acuerdo alcanzado y sin ello, no se materializaría el fin último perseguido por LAS PARTES. En este sentido, el monto total acordado a pagar por LA EMPRESA, es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 419.290,00), en BOLIVARES como moneda de pago, el cual se pagará mediante transferencia bancaria electrónica que se realizará desde la cuenta Número 01080058720100004832 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyo titular es LA EMPRESA, hacia la cuenta Número 01080087150200078459, del mismo BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya titular y beneficiaria es LA DEMANDANTE, debiéndose considerar como demostrado el cumplimiento de dicho pago, con la consignación posterior en autos que realice la representación de LA EMPRESA, de certificación bancaria de dicha transferencia electrónica, quedando libre de dicha obligación y demostrando plenamente ante este Tribunal, lo aquí acordado; por lo tanto, dicha cantidad total no puede ser variada, modificada, ni indexada por razón alguna. LAS PARTES manifiestan que el monto acordado será recibido por la cuenta beneficiaria de LA DEMANDANTE, el mismo día de su pago o en su defecto, el día hábil bancario inmediatamente siguiente, siendo que cualquier demora, retraso o impedimento imputable al sistema electrónico bancario respecto a la transferencia efectiva de estos fondos en la cuenta de LA DEMANDANTE, no podrá considerarse como un estado de mora o incumplimiento por parte de LA EMPRESA ni dará pie a ejecuciones forzosas contra ella. LAS PARTES declaran que con el objeto de evitar la expectativa de derecho contenida en futuras decisiones sobre este asunto y cualquier otra controversia que se plantee en el futuro con motivo de la relación laboral que existió entre LAS PARTES, así como también con el fin de evitar que se causen más gastos para LAS PARTES y el transcurso de tiempo innecesario, es voluntad mutua celebrar, como en efecto celebran, una TRANSACCIÓN en el presente acto, conforme a las previsiones del artículo 19 de la LOTTT, siendo que de esta manera se estaría precaviendo con esta transacción respecto a los conceptos demandados y los que puedan ser demandados en el futuro y se estaría asegurando la economía procesal que deben perseguir los Tribunales de la República ante la saturación de causas en sus despachos, verificándose que este Juzgado es igualmente competente para homologar totalmente este acuerdo en materia de seguridad y salud laboral. Es por eso que LAS PARTES declaran: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción y asistidas de abogado de su confianza, (iii) encontrarse de acuerdo con el monto acordado, y por ende solicitar a este Tribunal del Trabajo homologue totalmente el acuerdo en esta misma fecha y acto en forma total, absoluta, sin reservas y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente, (iv) que el monto pagado en el presente acto no representa por parte de la empresa la admisión de los montos reclamados, ni menos aún el pago de dichos conceptos, sino el resultado de un acuerdo de voluntades con el interés de poner fin a esta controversia existente y cualquier otra que pueda existir entre LAS PARTES en el futuro. Por otro lado, los Abogados de LA DEMANDANTE, quienes la representan en el presente juicio, renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener contra LA EMPRESA por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, pues ambas partes asumen la obligación de pagar los honorarios de sus abogados en la medida en que resulten correspondientes. LAS PARTES, se declaran mutuamente satisfechas con la transacción realizada y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto vinculado con lo pretendido en el presente juicio por LA DEMANDANTE. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara expresamente conocer los efectos legales del presente documento, y por lo tanto no tener nada más que reclamar a LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas, empresas o agencias relacionadas, tanto en Venezuela como en el exterior, sus dueños o accionistas, directivos, representantes, o abogados internos o externos, por derechos o beneficios derivados de la relación de trabajo y alegados o no en la presente demanda, ni por conceptos como: 1) salarios, 2) salarios caídos, 3) salarios retenidos, 4) aumento(s) de salario(s), 5) diferencia y/o complemento de salarios; 6) diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, 7) preaviso, antigüedad y/o cesantía, 8) intereses sobre prestaciones sociales, 9) intereses moratorios, correspondientes o compensatorios, 10) corrección monetaria, 11) indexación, 12) vacaciones, 13) vacaciones fraccionadas, 14) bono vacacional, 15) bono vacacional fraccionado, 16) bono de fin de año o utilidades legales o convencionales, 17) bono compensatorio, 18) bonos especiales, 19) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, 20) bonos de cualquier otra índole, 21) gratificaciones, 22) bonificaciones, comisiones o beneficios con carácter variable, 23) indemnizaciones, 24) comisiones, 25) diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, 26) gastos y/o bono de transporte, 27) suministro y/o gastos de vehículo, 28) suministro y/o pago de vivienda, 29) pago, bono y/o suministro de comida, 30) gastos médicos, 31) gastos de viaje, 32) utilidades legales y/o convencionales, 33) participación en los beneficios, 34) utilidades fraccionadas, 35) subsidio a la alimentación y/o al transporte o el beneficio de alimentación también llamado Cestaticket Socialista; 36) subsidio de cualquier otra índole, 37) diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; 38) diferencias derivadas de computar supuestas comisiones como salario; así como los siguientes conceptos o sus diferencias derivadas del uso de bases salariales consideradas erradas: a) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, b) bono nocturno; c) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; d) diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, e) viáticos, incentivos, subsidios o bonos por metas; f) daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; g) impuestos, aportes o contribuciones de cualquier naturaleza; 39) derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas en LA EMPRESA para sus empleados; 40) bono post vacaciones; 41) pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; 42) implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; 43) indemnizaciones legales o convencionales; 44) pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; 45) diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; 46) premios por desempeño y/o eficiencia; 47) bono de producción y/o productividad; 48) gastos de farmacia o seguros de todo tipo, 49) medicinas; 50) gastos de rehabilitación y terapia; 51) honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; 52) daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; 53) pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; 54) enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa y/o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; 55) reajustes por vacaciones adelantadas; 56) pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; 57) pago por tiempo de viaje; 58) bonificación especial por tiempo de transporte; 59) bonos ejecutivos y demás elementos salariales, 60) Caja de ahorro o diferencias en los aportes, 61) indemnización por despido, 62) gastos o reintegros por uso de equipos propios como vehículo, celular o cualquier otro o incidencia salarial de los mismos, su asignación o reparación, 63) diferencia por anticipos de prestaciones sociales o su incidencia salarial, 64) viáticos o su incidencia salarial, 65) cualquier otro que haya sido o pueda ser considerado un derecho dudoso, discutido o litigioso así como la incidencia salarial de los mismos; derechos e indemnizaciones previstos en a) la LOPCYMAT y su Reglamento, b) LOTTT y su Reglamento, c) Ley de Política Habitacional, d) Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, e) Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, f) Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, g) Ley del Seguro Social y su Reglamento, h) Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, i) Ley del Régimen Prestacional de Empleo, j) Ley del INCES y su Reglamento, k) Código Civil, l) Código Penal, m) Ley Penal del Ambiente, n) Ley para Personas con Discapacidad, ñ) Código de Comercio, o) Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, p) el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; ni por ningún otro concepto o beneficio con motivo de la relación que mantuvieron LAS PARTES expresada en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior, a razón de alguna reclamación de naturaleza laboral. Así mismo, LA DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar o haya intentado contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a las controvertidas en el presente juicio, con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar, querellar o continuar con alguna causa en contra de LA EMPRESA o ante los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado o la República, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con los conceptos aquí ventilados, declarando especialmente que, de sufrir de las patología controvertidas o cualquier otra u otras no demandadas a la presente fecha, las mismas no derivan de la culpa o dolo de LA EMPRESA. Especialmente declara LA DEMANDANTE que se encuentra en conocimiento que LA EMPRESA no reconoce la existencia de derecho alguno en su favor; razón por la cual ambas partes y en especial quien demanda reconoce expresamente el carácter compensable del monto pagado en el presente acto con cualquier concepto relacionado o no con el presente asunto, de forma expresa o no y que pudiere tener relación directa o indirecta con el vínculo laboral que existió entre LAS PARTES. LA DEMANDANTE también se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de LA EMPRESA ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior inherente a los conceptos aquí ventilados. En consecuencia, LA DEMANDANTE le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno en materia de seguridad y salud laboral, manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, las partes convienen en que se otorgue a esta transacción y de manera inmediata, el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación total de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de LOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal dé por concluido el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente una vez conste el comprobante de pago aquí pactado, el cual consignará LA EMPRESA, ordene la entrega a las partes de las pruebas consignadas en su momento y expida dos juegos de copias certificadas de la presente convenimiento y de su correspondiente auto de homologación total.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada y se ordenara dar por terminado el presente juicio una vez transcurrido el lapso de ley y consignado en autos el comprobante de pago, asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitada por las partes por secretarias de conformidad con lo establecido en el articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, igualmente se ordena hacer entrega de las pruebas consignadas en el acta de audiencia de fecha 19 de Enero de 2024 a las partes, una vez quede firme la presente decisión Es todo Termino y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las11:06 a.m. Se elaboran tres Ejemplares de un mismo tenor y efecto.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
LA JUEZA
ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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