REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2024-000126. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISMAIRA YAMILETH GUEDEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.435.540.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR PEREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.835 y 127.585.
PARTE DEMANDADA: Unidad Educativa PABLO NERUDA, representado por el ciudadano ZAISD JESUS LUGO DEPOOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.327.212
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207
En el día de hoy, 02 de Julio de 2024, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante la ciudadana ISMAIRA YAMILETH GUEDEZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.435.540, debidamente asistida por sus apoderados judiciales los abogados YELCAR PEREZ y ROGER JOSE ADAN CORDERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 148.835 y 127.585, y por la parte demandada el abogado JOSE LUIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.207, en su carácter de apoderado judicial.
En este estado el Tribunal vista la manifestación de las partes para llegar a una mediación ante la Juez de este Despacho y previo acuerdo basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem, han decidido ambas partes llegar al siguiente acuerdo, y comparecen, a los fines de realizar una conciliación la cual habrá de materializarse a través de un pago único de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hacer en los términos siguientes:
PRIMERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO expone: En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa que se le adeude la cantidad demandada, así como es falso todo lo referente al salario establecido en el escrito libelar y la moneda en que supuestamente se pagaba, por cuanto la entidad de trabajo siempre efectuó sus pagos en la moneda legal que es el Bolívar, de igual manera se realizó el respectivo pago de las obligaciones laborales a la ex trabajadora derivadas de la relación de trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por LA TRABAJADORA, y con el único objeto de precaver cualquier litigio a futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el Código Civil Venezolano vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.230,00) lo que equivale a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500) tomando en cuenta el cambio del Banco Central de Venezuela para el 2 de Julio de 2024; lo que correspondería a diferencia por los conceptos de Prestación de antigüedad y días adicionales, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones y Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono vacacional Fraccionado, Días de descansos y feriados obligatorios, Bonificaciones dejadas de percibir. El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por LA TRABAJADORA, el cual percibió en Bolívares durante la relación de trabajo, lo cual ofrezco pagar en este acto en dinero efectivo.
SEGUNDO: LA TRABAJADORA declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los términos antes señalados, y que recibe en este acto por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.230,00) lo que equivale a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 500) tomando en cuenta el cambio del Banco Central de Venezuela para el 2 de Julio de 2024 moneda en la que recibe en este acto, monto que representa la totalidad a pagar y que los recibe en dinero efectivo.
Así mismo, el apoderado de la trabajadora declara en forma expresa en nombre de su representada, que: No tengo nada que reclamar a la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PABLO NERUDA, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por este concepto, ni por ningún otro concepto, ya que, con este monto, doy por conforme el pago de todos los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo.
TERCERO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación que imparta este Juzgador, así como del auto que declara definitivamente firme la decisión y su respectivo cierre y archivo.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada y se ordenara dar por terminado el presente juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Igualmente se ordena hacer entrega de las pruebas consignadas en el acta de audiencia de fecha 30 de mayo de 2024 a las partes una vez quede firme la presente decisión Es todo Termino y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 2:30 a.m. Se elaboran tres Ejemplares de un mismo tenor y efecto.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
LA JUEZA
ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
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