REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2023-000012. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.566.730.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ, KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY, WILMER RODRIGUEZ y XAVIER RAFAEL CASTRO FREITEZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.444, 316.176, 99.066 y 263.108 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A. sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nro. 42, tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ, LIGIA GARAVITO Y DENISSE J. MARTINEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441, 80.533 y 92.29, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de Enero de 2023, (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 19 de Enero de 2023 de, a los fines de su revisión y siendo admitida en esa misma fecha, ordenado librar la respectiva cartel de Notificación a la parte demandada. Asimismo en fecha 02 de Febrero de 2023 el Secretario de este Tribunal dejo constancia de la actuación realizada por el Alguacil Eduardo Arias (Folios 11 al 13),

En fecha 08/02/2023 la representación de la demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) escrito llamando en calidad de tercero a las firmas mercantiles INDUSERVI C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. el cual es recibido en este Juzgado en fecha 09/02/2023.
Posteriormente, este Juzgado por auto de fecha 13/02/2023 admite la tercería y ordena notificar a los terceros a fin de que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar, ordenando además suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la parte demandada solicito mediante escrito que se libre oficio al SENIAT, igualmente en fecha 14/03/2023 se libro oficio solicitando información sobre el domicilio fiscal de las referidas entidades mercantil a fin de lograr su llamado a la presente causa como terceros, librándose el oficio respectivo. En fecha 17/04/2023 se dicto auto acordando librar boletas a los llamados como terceros así como exhorto por cuanto una de ellas se encuentra domiciliada en el Estado Miranda, otorgándoles los lapsos de ley. En fecha 08/03/2023 es consignada certificación en forma negativa de la notificación dirigida a INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A (folio 29). En fecha 08/05/2023 es dictado auto dejando constancia sobre el vencimiento del lapsos de suspensión de la causa ordenando continuar con el trámite de Ley.
Es así como en fecha 31/10/2023 es recibido mediante oficio, el exhorto librado por este Juzgado y debidamente cumplido por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, devolviendo en forma positiva la notificación dirigida a INDUSERVI C.A., la cual es agregada por este Juzgado mediante auto de fecha 20/11/2023.
Ahora bien en fecha 19 de Julio 2024, se realizo la prolongación de audiencia y compareciendo por la parte demandante los abogados KARIM JOSE ABOUCHANAB ARAY y XAVIER RAFAEL CASTRO FREITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 316.176 y 263.108 respectivamente, y por la parte demandada las Abogadas LIGIA GARAVITO Y DENISSE J. MARTINEZ P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.533 y 92.293, en su carácter de apoderada judiciales, donde la representación de la parte demandada solicita se declara in limine litis la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, en virtud de que se evidencia que la presente demanda fue interpuesta ante el Tribunal por el abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, procediendo con el supuesto y negado carácter de apoderado judicial del ciudadano José Romero titular de la cedula de identidad N° 9.566.730 y del instrumento poder que cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente puede constatarse la inexistencia del referido mandato.
Por lo que este Juzgado considerando lo manifestado por la parte demandada, y ordenado como fue el Despacho Saneador conforme con lo previsto el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de resolver si la parte demandante tiene o no cualidad para haber presentado la presente demanda y, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo señalado, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES

A los fines resolver la falta de representación del abogado Miguel Ángel Álvarez, supra identificado quien interpone la presente demandada según aduce “en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE ROMERO…”es oportuno para quien juzga citar lo dispuesto en el articulo 206 Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Tal como se desprende del artículo, el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez es decir, es el deber de esta Juzgadora verificar la cualidad de representación que asume tener el abogado Miguel Ángel Alvarez Soto, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.444, como apoderado judicial del ciudadano JOSE ROMERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.566.730 al momento de introducir la demanda ante la U.R.D.D. CIVIL.
Es el caso, que de la revisión del expediente se observa que la cualidad que alega tener el referido Abogado, señalando que se debe conforme al poder que anexo junto con el libelo de demanda el cual corre inserto a los autos a los folios 06 y 07, y del contenido del referido poder autenticado ante Notariado Quinta de Barquisimeto Estado Lara; se desprende en su encabezado que a los otorgantes con nombre, apellido y cedula de identidad, no evidenciándose el nombre del demandante, se lee del mismo “JHIM ROMERO, ALEXIS VARGAS, ODRA GOMEZ, ALBERTO GONZALEZ, CARLOS AGUILAR, EUCARIS PEREZ, MIGUEL MAVARES, LUIS PALACIOS, RAFAEL MORAN Y ALBERTO BOLIVAR…”.
Por consiguiente, siendo que del poder cursante en autos no se constata la facultad que se atribuye el abogado Miguel Ángel Álvarez, como apoderado del demandante, mal puede este último comparecer actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE ROMERO.
Por otro lado se observa que la presente demanda fue presentada ante la órgano receptor por el abogado Miguel Angel Alvarez, sin que se evidencie la comparecencia del demandante JOSE ROMERO (f. 05), debe forzosamente esta Juzgadora declarar la falta de cualidad del abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, como apoderado del ciudadano JOSE ROMERO, al momento de introducir la demanda. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe quien Juzga reordenar el procedimiento y a tal efecto se declara la nulidad todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 19 de Enero de 2023, por medio del cual se da por recibido la presente demanda Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Así quien Juzga como rectora del proceso y en búsqueda de la verdad facultada conforme lo previsto en e los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo repone la causa al estado de determinar la admisibilidad o no de la presente demanda.

En cuanto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda del contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se evidencia ningún señalamiento con respecto a la consignación del poder junto con el libelo de demanda, no obstante en el articulo 340 numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente “8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder” si bien es cierto que fue consignado el poder que riela en autos, en el cual se señala el nombre y apellido del mandatario el poder consignado no fue otorgado por el abogado aduce representar tal y como se establece supra donde de los mandantes identificados no consta el ciudadano JOSE ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.566.730, motivo por el cual no llena los extremos de ley.

Por consíguete constatado el obstáculo procesal en esta fase de proceso y siendo oportuno para esta juzgadora aplicar los correctivos del caso, y siendo que la ley orgánica Procesal de trabajo no establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, apelando al artículo 341 de Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Establecido lo anterior, se hace forzoso para esta Juzgadora, por carecer el abogado Miguel Ángel Álvarez, de representación para interponer la demandada en nombre de ciudadano JOSE ROMERO, ya identificado declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:


PRIMERO: Falta de cualidad del abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, como apoderado del ciudadano JOSE ROMERO, al momento de introducir la demanda


SEGUNDO: Nulidad todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 19 de Enero de 2023, por medio del cual se da por recibido la presente demanda Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil


TERCERO: Se declara INADMISIBLE de la presente demanda incoada por el Abogado MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444 contra Entidad de Trabajo PROCTER & GAMBEL INDUSTRIAL S.A, por no estar llenos los extremos de ley.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de Julio del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Resolución N°

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



La Juez

Abg. RAFAELA MILAGRO BARRETO
La Secretaria


Abg. JOSELYN RIVAS

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 25 de Julio de 2024. Años: 214° y 165° a las 3:30 pm.-

La Secretaria