REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°


EXPEDIENTE: KP02-L-2024-000146.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez visto el auto librado en fecha 14/06/2 024 cursante al folio 135, así como el acta de audiencia preliminar de fecha 13/06/2 024 cursante al folio 127; este Juzgado, en aras de garantizar en todo momento Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, y de los Principios Generales previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), pasa a considerar lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- establece lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este respecto, es preciso citar lo expresado por Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1 990, cuando expone que los actos procesales son aquellos que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes intervinientes (Demandante -s- o demandada -s-), sus auxiliares, los terceros (as) vinculados (as) a la causa con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Así las cosas, el citado autor destaca que la nulidad de un acto procesal puede declararse de oficio cuando se trate de vicios de orden público contenidos en el mismo; siendo que los vicios que acarrean la nulidad, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil de 1 990, se refieren aquellos que se encuentran en actos de procedimiento. En este sentido, aunado a lo señalado por el autor comentado, se tiene que la teoría procesal ha expuesto que si son actos de mero procedimiento el (la) Juez (a) de la misma instancia quien dictó el acto debe corregirlo, esto siempre y cuando no afecte la sentencia de la causa, para lo cual entonces le correspondería a la respectiva Alzada de Ley, o según sea el caso a la Casación correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y en concordancia a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base en lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; PRIMERO DECLARAR la nulidad del auto librado en fecha 14/06/2 024 cursante al folio 135, y SEGUNDO HACER SABER en autos de este expediente que el acta de audiencia preliminar de fecha 13/06/2 024 cursante al folio 127 corresponde a la hora de las 10:00 a. m. de fecha 13/06/2 024 y no a la hora de las 11:00 a. m. de fecha 13/06/2 024, este último particular como se encuentra dispuesto en el auto de admisión de la demanda de marras librado en fecha 09/04/2 024 (Folios 117 y 118 de este expediente). ASÍ SE DECLARA.-


DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


El Secretario Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-