REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 214° y 165°

ASUNTO: KH08-X-2024-000017 / EL MOTIVO DEL ASUNTO: CUADERNO DE INCIDENCIA / EXPEDIENTE PRINCIPAL: KP02-L-2024-000392

LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721.
EL LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo ROCA DE VENEZUELA, C.A. y OTROS (AS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DECISIÓN: 0049.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente principal KP02-L-2024-000394 se observa de oficio de las actuaciones libradas en fecha 04/07/2 024 cursantes del folio 50 al 67 (Ambos folios inclusive y del expediente principal de marras), que se señala como entidad de trabajo codemandada a “(…) CORPORACIÓN BTL, C.A. (…)”, la cual, no corresponde como parte interviniente en la demanda de marras, esto una vez vistas las actuaciones cursantes en autos del precitado expediente principal presentadas por la parte demandante, siendo que como una de las personas, entre jurídicas y naturales, demandadas corresponde la entidad de trabajo CORPORACIÓN BLT, C.A.
Igualmente, se observa que al folio 65 del descrito expediente principal cursa exhorto que se encuentra dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que los oficios de remisión de las notificaciones dirigidas al litisconsorcio pasivo son con destino a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia (Folios 66 y 67 del expediente principal KP02-L-2024-000392), donde una vez visto los autos de este expediente se observa se encuentra, por propio alegato de la parte demandante en autos, la ubicación del domicilio y la dirección administrativa correspondiente al litisconsorcio pasivo.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); una vez revisadas de oficio las actas procesales que conforman el expediente principal KP02-L-2024-000392, procede a emitir pronunciamiento respecto a las actuaciones cursantes del folio 50 al 67 -Ambos folios inclusive y del expediente principal de marras-:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El motivo que ocupa el presente cuaderno separado KH08-X-2024-000017 es la incidencia que se observa de oficio evidenciada en autos del expediente principal KP02-L-2024-000392. La señalada incidencia corresponde a error material de transcripción habido en el emplazamiento del citado expediente principal KP02-L-2024-000392; donde en las actuaciones libradas en fecha 04/07/2 024 cursantes del folio 50 al 67 (Ambos folios inclusive y del expediente principal de marras), se señala como entidad de trabajo codemandada a “(…) CORPORACIÓN BTL, C.A. (…)”, la cual, no corresponde como parte interviniente en la demanda de marras, esto una vez vistas las actuaciones cursantes en autos del precitado expediente principal presentadas por la parte demandante, siendo que como una de las personas, entre jurídicas y naturales, demandadas corresponde la entidad de trabajo CORPORACIÓN BLT, C.A.
Igualmente, se observa que al folio 65 del descrito expediente principal cursa exhorto que se encuentra dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que los oficios de remisión de las notificaciones dirigidas al litisconsorcio pasivo son con destino a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia (Folios 66 y 67 del expediente principal KP02-L-2024-000392), donde una vez visto los autos de este expediente se observa se encuentra, por propio alegato de la parte demandante en autos, la ubicación del domicilio y la dirección administrativa correspondiente al litisconsorcio pasivo.
En tal sentido, es preciso para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-; el cual, reza lo siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este respecto, es menester citar lo expresado por Calvo, E. (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1 990, cuando expone que los actos procesales son aquellos que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes intervinientes (Demandante -s- o demandada -s-), sus auxiliares, los terceros (as) vinculados (as) a la causa con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada.
Así las cosas, el citado autor destaca que la nulidad de un acto procesal puede declararse de oficio cuando se trate de vicios de orden público contenidos en el mismo; siendo que los vicios que acarrean la nulidad, de acuerdo al Código de Procedimiento Civil de 1 990, se refieren aquellos que se encuentran en actos de procedimiento. En este sentido, aunado a lo señalado por el autor comentado, se tiene que la teoría procesal ha expuesto que si son actos de mero procedimiento el (la) Juez (a) de la misma instancia quien dictó el acto debe corregirlo, esto siempre y cuando no afecte la sentencia de la causa, para lo cual entonces le correspondería a la respectiva Alzada de Ley, o según sea el caso a la Casación correspondiente.
Aunado a la citada norma adjetiva civil, en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002 se encuentra previsto que los (as) jueces (zas) en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados (as) a inquirirla por todos los medios a su alcance. Así las cosas, es deber de todo (a) Juzgador (a) como Director (a) del Proceso garantizar la verdad de los Actos Procesales en la causa y de esta manera, fomentar la Seguridad Jurídica de las partes intervinientes en el Proceso, ello con el fin fundamental de evitar la trasgresión del Acceso al Órgano Jurisdiccional a las partes intervinientes en el procedimiento, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que en sí tiene como propósito buscar la Tutela Efectiva de los intereses de los (as) justiciables; todo esto, en pro de la administración de la Justicia sustentada en los principios Legales y Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 6 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2 002) reza en la parte inicial de su único párrafo que el (la) Juez (a) es el (la) rector (a) del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión; siendo que este precepto previsto por el (la) Legislador (a) Patrio (a), es en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y del Orden Público de las Normas que regulan el Proceso Laboral conforme a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999). ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); decide DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las actuaciones libradas en fecha 04/07/2 024 cursantes del folio 50 al 67 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2024-000392), y por consiguiente DECLARA la nulidad del auto librado en fecha 15/07/2 024 cursante al folio 69 del expediente KP02-L-2024-000392, esto debido que el mismo se refiere a designación de correo especial respecto a las actuaciones cursantes del folio 53 al 67 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2024-000392). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido a lo declarado en el párrafo inmediatamente anterior al presente, este Juzgado, en aras del Principio de Celeridad Procesal previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena REPONER LA CAUSA PRINCIPAL KP02-L-2024-000392 al estado de librar, una vez haya quedado firme la presente decisión, auto de admisión de la demanda de marras y carteles de notificacion dirigidos al litisconsorcio pasivo al respecto, exhorto debidamente dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, y los debidos oficios de remisión con destino a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, y posteriormente a librarse las citadas actuaciones aquí ordenadas se designe nuevamente correo especial a la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721, esto último a los fines de la consignación de las notificaciones, el exhorto y los oficios de remisión ordenados librar en esta sentencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, siendo que tal designación de correo especial le faculta a la identificada ciudadana demandante para que estando acompañada de abogado (a) de su confianza, consigne en autos del expediente principal KP02-L-2024-000392 a través de diligencia las respectivas resultas de las ya descritas notificaciones aquí ordenadas librar.
Cabe destacar, que cada una de las descritas actuaciones ordenadas librar, inclusive la precitada designación de correo especial ordenada a librarse, deben contener la corrección de Ley respecto a la correcta denominación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN BLT, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de lo expresado en autos de este expediente por la parte demandante respecto a la ubicación del domicilio y la dirección administrativa correspondiente al litisconsorcio pasivo, en la ciudad de Valencia estado Carabobo; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia tres (03) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y teniendo por fundamento en el razonamiento constitucional, legal y jurisprudencial expuesto en la parte motiva de esta sentencia; DECLARAR:

PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL de las actuaciones libradas en fecha 04/07/2 024 cursantes del folio 50 al 67 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2024-000392), y por consiguiente DECLARA la nulidad del auto librado en fecha 15/07/2 024 cursante al folio 69 del expediente KP02-L-2024-000392, esto debido que el mismo se refiere a designación de correo especial respecto a las actuaciones cursantes del folio 53 al 67 (Ambos folios inclusive y del expediente principal KP02-L-2024-000392). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Que en aras del Principio de Celeridad Procesal previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), ordena REPONER LA CAUSA PRINCIPAL KP02-L-2024-000392 al estado de librar, una vez haya quedado firme la presente decisión, auto de admisión de la demanda de marras y carteles de notificacion dirigidos al litisconsorcio pasivo al respecto, exhorto debidamente dirigido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, y los debidos oficios de remisión con destino a la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, y posteriormente a librarse las citadas actuaciones aquí ordenadas se designe nuevamente correo especial a la ciudadana NELIMAR CECILIA PINEDA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-19 104 721, esto último a los fines de la consignación de las notificaciones, el exhorto y los oficios de remisión ordenados librar en esta sentencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Valencia, siendo que tal designación de correo especial le faculta a la identificada ciudadana demandante para que estando acompañada de abogado (a) de su confianza, consigne en autos del expediente principal KP02-L-2024-000392 a través de diligencia las respectivas resultas de las ya descritas notificaciones aquí ordenadas librar.
Cabe destacar, que cada una de las descritas actuaciones ordenadas librar, inclusive la precitada designación de correo especial ordenada a librarse, deben contener la corrección de Ley respecto a la correcta denominación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN BLT, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que visto de lo expresado en autos de este expediente por la parte demandante respecto a la ubicación del domicilio y la dirección administrativa correspondiente al litisconsorcio pasivo, en la ciudad de Valencia estado Carabobo; este Tribunal de Instancia, de conformidad al criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2 012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, ello en concordancia a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), fija como término de distancia tres (03) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en esta causa, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso de Ley en contra de esta decisión interlocutoria conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002- cónsono a lo normado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2 024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


Esta sentencia se publicó en la presente fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2 024) a las dos y ocho minutos con siete segundos de la tarde (02:08, 07 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.


La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

MJDG/Ame.-