REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza definitiva.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Rosario E. Moreno B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 18.948, actuando con el carácter de co apoderada apud acta de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Salas González, titular de la cédula de identidad N.º V-11.165.281, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 2024, cursante al folio 216 del cuaderno de medidas, correspondiente al expediente N.º 25.185, nomenclatura de ese Tribunal; en el juicio que por Acción Mero declarativa Concubinaria, propuso en su contra la ciudadana Suhail Coromoto Balza, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.458.614, asistida por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.691.
Oída la apelación en un solo efecto por el Tribunal a quo, fue remitido el cuaderno de medidas a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 30 de abril de 2024, oportunidad cuando se fijó término para informes.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los siguientes términos.
I
NARRATIVA

Alega la demandante en su escrito libelar, lo que en síntesis se expone a continuación: Que en el año 2.002, inició una relación concubinaria con el ciudadano Jorge Luis Salas González, ut supra identificado, la cual han mantenido hasta la presente fecha de manera ininterrumpida, pública y notoria, teniendo como residencia La Mata, Parroquia Santa Rita, Calle Principal, Casa N.º 17, estado Trujillo.
Que durante su unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para la presente fecha, de nombres Luis Fernando Salas Balza y Paola Daniela Salas Balza.
Que ha mantenido y contribuido con su concubino una unión estable de hecho, teniendo cuidado y cobijo mutuo, sustento, armonía y calor de hogar como si hubiesen estado casados, trabajando en el comercio, en los quehaceres del hogar y el cuido a sus hijos.
Que hace tres meses, su concubino ha cambiado de forma radical, tanto en su forma de comportarse como también las intenciones contra su persona y sus hijos, por lo que se vieron obligados a salir de su casa.
Que adquirió una vivienda por un crédito hipotecario otorgado por el Ipasme, por sus labores realizadas en el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo, la cual compró del ciudadano Manuel Salvador Valero, titular de la cédula de identidad N.º V-2.619.094. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, bajo el N.º 59, tomo 2, protocolo primero, de fecha 15 de mayo de 2003, según descripción de documento de compra venta plasmada en el libelo de demanda con sus medidas y linderos así: “...Omisiss. Una casa y parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la Aldea “La Mata”, en jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo (…) FRENTE: en una extensión de DOCE METROS (12 Mts) antigua vía pública de Escuque a Valera, hoy vía pública de 2La Mata a Escuque; FONDO: en una longitud de ONCE METROS (11 Mts), casa y solar pertenecientes a la sucesión Zenora Viloria; por un COSTADO: en una extensión de VEINTE METROS (20Mts) casa y solar de la sucesión de MERCEDES ESPINOZA DE MATOS; y por EL OTRO COSTADO: en una extensión de VEINTE METROS (20 Mts) vía pública que separa terreno perteneciente a la sucesión FLORENTINA DÍAZ DE ABREU. Omosiss...”
Así mismo plasma la actora que el anterior inmueble fue liberado, en fecha 25 de julio de 2022, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, Municipio libertador, bajo el N.º 32, tomo 67, folios 184 hasta 189 y posterior protocolización por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo de fecha 22 de mayo de 2023, bajo el N.º 7, folio 18 tomo 2, protocolo de transcripción del año 2023. cuyo inmueble fue objeto de mejoras que no fueron autenticadas, que igualmente adquirieron dos viviendas, una en su nombre y otra a nombre de su concubino. Que existe una firma personal constituida por su concubino denominada Representaciones Piolín 1972, FP.
Que ocurre para demandar al ciudadano supra identificado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en reconocer la existencia de la relación concubinaria.
En su escrito, la actora fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos: 21, 26, 27, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó la demandante también, medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes citados en el escrito libelar, así como inspección a la firma personal supra mencionada, conforme a lo dispuesto con el articulo 858 y 855 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 4.
Acompañó la actora para la admisión de la presente acción, los siguientes recaudos:
1.-Constancia de residencia, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Escuque del estado Trujillo, de fecha 01 de junio de 2023
2.-Copia simple de Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque, estado Trujillo, de fecha 24 de marzo de 2023.
3.-Copias simples de actas de nacimientos Nros. 292, del año 2005, correspondiente al ciudadano Luis Fernando Salas Balza, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera, parroquia Juan Ignacio Montilla, y N.º 1954, del año 2004, correspondiente a la ciudadana Paola Daniela Salas Balza, expedida por el mismo Registro Civil, así como las respectivas copias de cédulas de identidad de los prenombrados ciudadanos.
3.-Copia simple de documento de compra venta del inmueble supra descrito, con constancia del área de división legal del IPASME, mediante el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor del ente, bajo el N.º 37 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Trimestre Segundo del año 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo.
4.-Copia simple de asientos registrales.
5.-Copia simple de recibo de cobro de cuotas, por el departamento de cobranzas del IPASME, de fecha 15 de febrero de 2006.
6.-En Treinta (30) folios, copias simples de recibos de pagos de la nómina del Instituto de Tecnología “Don Rómulo Betancourt” a nombre de la ciudadana Suhail Coromoto, desde el año 2009 al año 2012.
7.-En seis folios, impresiones fotográficas de viviendas.
8.-Copia simple de documento de liberación de hipoteca, bajo el N.º 47, folio 72792, tomo 4 Protocolo de Transcripción del año 2022, por ante la Notaría Décimo Octava de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 23 de julio de 2023 y N.º 7, folio 18, tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2023.
9.-Copia simple de documento de aclaratoria de linderos, por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de fecha 24 de abril de 2012, bajo el N.º 1, folios 111, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012.
10.-Copia simple de constitución de firma personal, denominada Representaciones Piolín 1972, FP, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N.º 128, Tomo 1-B, de fecha 27 de agosto del año 2003.
11.- Copia simple de Documento de aclaratoria y venta de lote de terreno, ubicado en el sector Zuruma, Parroquia Santa Rita, Municipio Escuque, estado Trujillo, entre los ciudadanos Gilma González Andara y Jorge Luis Salas González, por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el N.º 2008.118, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N.º 449.19.4.4.12, correspondiente al libro de folio real del año 2008.
12.-En Tres (3) folios impresiones fotográficas. Folios 10 al 103.
El apoderado judicial de la parte actora, abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en el Inpreaboagado bajo el N.º 137.691, presentó en fecha 11 de julio de 2023, ante el Tribunal de la causa, documento de reforma de demanda, en la cual solicitó la evacuación de los siguientes testigos: Maryori Gregoria Rosales de Sayago, titular de la cédula de identidad N.º V-14.148.674, María Eugenia Barrios Ramírez, titular de la cédula de identidad N.º V-16.266.492, Francesca Dubraska Tomassi González, titular de la cédula de identidad N.º V-18.984.763, Natahly de Jesús González Monsalve, titular de la cédula de identidad N.º V-19.753.186, Luis Fernando Salas Balza, titular de la cédula de identidad N.º V- 30.670.817 y Paola Daniela Salas Balza, titular de la cédula de identidad N.º V-29.874.393. De igual forma, solicitó se declarara Medida Preventiva de enajenar y Gravar sobre los bienes adquiridos bajo la unión concubinaria e inspección de inventario a la Firma Personal Representaciones Piolín 1972, FP, supra mencionada, ubicada en la avenida 9, entre calles 8 y 9, centro comercial edivica 2, primer piso, local 46, sector centro, Valera, estado Trujillo, con la finalidad de hacer inventario y memoria fotográfica de todos los bienes muebles que pose la misma para resguardar los bienes para el momento de dictar la medida de enajenar y gravar. Folios 105 al 108.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de documento de venta entre los ciudadanos Marleny Díaz Mora, Evelín Coromoto Díaz Viloria y Hugo Díaz Viloria y la ciudadana Suhail Coromoto Balza, sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella constituida, marcada con el N.º 19, ubicada en el Sector La Mata, Municipio Escuque, estado Trujillo, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre del año 2012, bajo el N.º 25, Tomo 207 y Copia simple de documento de venta entre los ciudadanos Marleny Díaz Mora, Evelín Coromoto Díaz Viloria y Hugo Díaz Viloria y el ciudadano Jorge Luis Salas González, parte demanda en esta acción, correspondiente a una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector la Mata, Municipio Escuque, estado Trujillo, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre del año 2012, bajo el N.º 26, Tomo 207. Folios 115 al 120.
En sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de agosto de 2023 el Tribunal a quo decretó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sector el Zuruma, Parroquia santa Rita, La Mata, del Municipio Escuque del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de TRECE METROS LINEALES (13 ML), con vía pública, SUR: en una extensión de TRECE METROS LINEALES (13 ML), con terrenos que son o fueron de la sucesión Díaz , ESTE: en una extensión de DIECISÉIS METROS LINEALES (16 ML) , y OESTE: DIECISÉIS METROS LINEALES (16 ML), con propiedad de Rafael Angel Fernández Morillo, tal como consta en el documento debidamente autenticado por ante el registro Público de los Municipios Escuque y monte Carmelo del estado Trujillo, bajo el N.º 2008.118. Asiento Registral 2del inmueble matriculado con el Nro 449.19.4.4.12 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Folios 123 y 124. Así como ordenó oficiar dicha decisión al Registro respectivo. Folios 123 al 125.
En escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se decretara medida de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes descritos en la reforma de la demanda.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa, declaró: “...PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada como PARCELA (P1) y la casa que sobre ella esta construida signado con la nomenclatura Nº 21, un lote de terreno ubicado en el sector La mata, Municipio Escuque Estado Trujillo, la parcela tiene un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (288, 8MTS2) y un porcentaje del veinte cinco por ciento (25%), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con solar que es o fue de Emiliana de Contreras, en una medida de Treinta y Nueve metros con setenta centímetros (39,70mts); SUR: Con casa marcada con la nomenclatura N.º 19 en una medida de Veintiún metros con sesenta y cuatro centímetros (21,64mts), ESTE: Con calle o camino que conduce de Escuque a Valera , en una medida de ocho Metros (8 mts) y OESTE: Con propiedad que es o fue de los herederos de Juan Bautista Salas, en una medida de Veinticuatro metros con cuarenta y ocho centímetros (24,48mts)...Según consta en documento registrado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N.º 2011.498, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 449.19.4.4.89 y correspondiente al Libro del Folio del año 2011 y conforme a Documento de Aclaratoria y de parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (202) bajo el Numero 31, folios 11 del tomo 3 …
SEGUNDO: Niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en, el primero de ello Según documento autenticado ante la Notaría Publica segundo del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012), inserto bajo el N.º 25, Tomo 207 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y el segundo de ellos Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004), registrado bajo el N.º 37 del Protocolo Primero, Tomo uno, correspondiente al Segundo Trimestre del año en curso, cuyos linderos medidas y especificaciones este juzgado da por reproducidos en este acto.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la declaratoria de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre LA FIRMA MERCANTIL Piolín 1972, FP, Bajo el N.º 128, Tomo I-B, de fecha 27/08/2033, registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, Ubicada en avenida nueve entre calle 8 y 9, centro comercial, Edivica dos, primer piso, local 46, Valera sector centro, Estado Trujillo.
CUARTO: SE ACUERDA, la practica de inventario solicitada, y comisiona al Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medida de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo...” (SIC: Negrillas y Mayúsculas del escrito)
En escrito consignado por la abogada Ysabel Segovia Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N.º 106. 714, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N.º 23, Tomo 38 y su posterior protocolización ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 25 de mayo de 2023, bajo el N.º 2023.83, Asiento registral 1del inmueble matriculado con el N.º 449.19.4.4,589, Libro de Folio Real del año 2023, en consecuencia solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, por formar parte de la comunidad conyugal, que a pesar de que el mismo aparece a nombre de la parte demandada, fue adquirido por la parte demandante. Folio 135.
En decisión inserta a los folios 157 al 162, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el anterior bien descrito y se ordenó oficiar al registro respectivo. Folios 157 al 163.
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió Comisión N.º 18.283, remitida del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, mediante la cual se levantó acta de inspección, correspondiente al inventario judicial realizado en la firma personal Piolín 1972, FP, en fecha 12 de diciembre de 2023. Folios 168 al 190.
Inserto a los folios 206 al 208, cursa escrito de contestación de la parte demandada, de fecha 29 de febrero de 2024, asistido por el abogado Robert Ramírez Melendez y Rosario E. Moreno Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.455 y 18.948, respectivamente, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el el derecho lo alegado por la parte actora, admitió y aceptó algunos de los hechos formulados por la misma y se opuso a al Medida de enajenar y gravar decretada por el a quo, de conformidad con el artículo 588 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil y pidió se declara sin lugar la acción intentada. Folios 206 al 208.
Por auto de fecha 12 de abril de 2024, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de oposición a la medida decretada por haber sido presentada 21 días después de su debida notificación. Folios 212 y 213.
En diligencia presentada, en fecha 15 de abril de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la falta de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia del primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia acordara la suspensión de las cautelares, por no haberse ratificado las pruebas que la fundamentaron. Folios 214 y 215.
En auto de fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa negó la solicitud de decaimiento de las mencionadas cautelares solicitadas por la parte demandada, por cuanto no habiéndose tramitado la incidencia señalada por el demandado de autos, no constituye en modo alguno que tales cautelares hayan decaído. Folio 216.
Mediante sentencia presentada en fecha 17 de abril de 2024, la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada Rosario E. Moreno B, apela del auto de fecha 16 de abril de 2024.
mediante auto de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas a esta alzada mediante oficio N.º 221200400-150. Folio 216 y su vto.
Por auto de fecha 05 de febrero de 20234, se recibió ante esta Alzada y se le asignó nueva nomenclatura bajo el N.º 6745-254, dejando aperturado el lapso para la presentación de informes. Folio 168.
Recibido el presente cuaderno de medidas en fecha 30 de abril de 2024, ante esta Superioridad, se fijó el término para la presentación de informes y se le asignó nueva nomenclatura bajo el N.º 6815-24.
Ninguna de las partes presentó informes ante esta instancia, según nota de secretaría de fecha 16 de mayo de 2024. Folio 220.
En fecha 4 de junio de 2024, el Juez Superior Provisorio designado Jesús Alberto Azuaje se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio 221.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el asunto a ser decidido en esta alzada, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que integran el presente cuaderno contentivo del recurso de apelación contra auto de fecha 16 de abril 2024, se constata que el auto recurrido en el caso bajo examen es dictado con el fin de ordenar el proceso, en este caso, donde NIEGA la Solicitud de decaimiento de las medidas cautelares solicitada por la parte demanda en el cuaderno de incidencia.
Siendo ello así, corresponde a esta alzada determinar si los motivos o razonamientos lógicos contenido en el auto apelado se encuentra ajustado a derecho o no; y para ello se debe establecer, inicialmente, cuál es la naturaleza del auto apelado, es decir, si tal providencia es de los que la doctrina cataloga como autos de mera sustanciación o por el contrario es una auto decisorio.
Cabe mencionar, que el autor Devis Echandia define a los autos de sustanciación como “aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar su curso, ordenar copias y desglose, citaciones y actos por el estilo.”

En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero trámite lo siguiente:
“…En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (sic).

De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”. (sic).

De los planteamientos y razonamientos antes señalados, este juzgador concluye que el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 16 de abril del 2024, son autos o providencias de mero trámite, ya que los mismos son dictados en ejecución de normas procesales que se dirigen para la marcha del procedimiento, y no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, empero, pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y lo que caracteriza a estos autos es la carencia de ese efecto gravoso, por ello son inapelables; de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 16 de abril de 2024 es inadmisible. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada Rosario E. Moreno B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 18.948, actuando con el carácter de co apoderada apud acta de la parte demandada, ciudadano Jorge Luis Salas González, titular de la cédula de identidad N.º V-11.165.281, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 2024, cursante al folio 216 del cuaderno de medidas, correspondiente al expediente N.º 25.185, nomenclatura de ese Tribunal; en el juicio que por Acción Mero declarativa Concubinaria, propuso en su contra la ciudadana Suhail Coromoto Balza, titular de la cédula de identidad N.º V- 12.458.614, asistida por el abogado Álvaro Enrique Rangel Nava, inscrito en Inpreabogado bajo el número 137.691.
Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2024, que oyó tal apelación.
No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia. Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.