REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente: 6801-24
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Gustavo Junior Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-16.463.062, inscrito en Inpreabogado bajo el número 195.166, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandante, contra decisión dictada en fecha 02 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente N.º 25.211 (Nomenclatura de ése Tribunal) en el presente juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales, interpuso en contra del ciudadano Adán José Montilla Rivera, asistido por el abogado Froilan Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 75.092.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal a quo, fue remitido el expediente a esta Superioridad, por auto de fecha 11 de abril de 2024, mediante oficio N.º 221200400-117, en donde se recibió en fecha 15 de abril de 2024.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega el demandante en su escrito libelar lo que en síntesis se plasma:
“...Es el caso ciudadano juez, que en fecha 08 de marzo de 2021, asumo la defensa técnica del acusado ADAN JOSE MONTILLA RIVERA, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y lesiones graves previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem (…) expediente N.º TC07-09-09-2019-1303 (…) viendo que el ciudadano ADAN JOSE MONTILLA RIVERA, se encontraba privado de libertad por más de un (01) año y nueve (09) meses, (…) en fecha 28 de mayo de 2021 presenté escrito ante el tribunal que lleva la causa solicitando la revisión de la medida judicial de privación de libertad a los fines de que fuera revocada por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica (…) el Tribunal de la causa se pronunció concediéndome el pedimento y modificando la medida privativa judicial de libertad (…)
Continúa narrando que:
(…) Gracias a mi diligentes actuaciones, mi representado recobró uno de los bienes jurídicos más preciados como lo es “La Libertad”, pero además en el decurso del proceso realice innumerables gestiones, diligencias, actos de presencia y poner en práctica mis conocimiento y experiencia en más de siete audiencias en la fase del juicio, evacuando y contradiciendo pruebas, enfrentándome al estado bajo la representación del Ministerio Público (…) hasta culminar con sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2021, logrando la sentencia absolutoria del ciudadano (…)
Alegó que “…Ante la contundente victoria el Ministerio Público no apeló quedando en fecha 16 de diciembre de 2021 definitivamente la sentencia absolutoria, por lo que el Tribunal de la causa ordenó la remisión de la causa al archivo judicial (…) lo cual demuestra mi derecho a cobrar e intimar honorarios profesionales al ciudadano ADAN JOSE MONTILLA RIVERA de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no han sido cancelados y por tales motivo se procede de a su estimación e intimación (…)
“Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es que procedo a demandar formalmente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano ADAN JOSE MONTILLA RIVERA (…) quien es deudor y está obligado a pagarme los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, los cuales estimo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS) lo cual equivale a TRESCIENTOS OCHO CON CUARENTA PETROS (308.40 PTR) y a CATORCE MIL TREINTA Y SIETE CON SEIS DOLARES AMERICANOS (14.047.06 USD) al valor actual del dólar fijado al día de hoy por el Banco Centra de Venezuela (35.62 bs), para que convenga en pagarme dicha cantidad dinero por concepto de honorarios profesionales o a ello sea obligado por el Tribunal a través de la declaración del derecho a cobrar los honorarios y del decreto de intimación correspondiente; adicionalmente solicito se realice experticia complementaria del fallo para la correspondiente corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario o la respectiva indexación.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS) lo cual equivale a TRESCIENTOS OCHO CON CUARENTA PETROS (308.40 PTR) y a CATORCE MIL TREINTA Y SIETE CON SEIS DOLARES AMERICANOS (14.047,06 USD) al valor actual del dólar fijado al día de hoy por el Banco Central de Venezuela (35.62 bs).
Solicito formalmente a este Juzgado. Con el objeto de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil. SE SIRVA A DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA y PROVISIONAL DE EMBARGO sobre el bien propiedad del demandado, comprendido por un vehículo con las siguientes características marca: MD1, modelo: CONDOR, placa: AF9K97V, año: 2013, serial de carrocería: 813MG1A0DV001121 (…) (sic. Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Fundamentó el demandante apelante su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 23y 25 de la Ley de abogados y 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, promovió el demandante en su escrito las siguientes pruebas:
1.-Acta de juramentación de fecha 08 de marzo de 2021, mediante la cual asumió la defensa técnica del acusado, ut supra identificado.
2-Escrito de fecha 28 de mayo de 2021, ante el Tribunal, solicitando la revisión y procedencia de la medida cautelar menos gravosa, constante de 30 folios.
3.-Decisión del Tribunal de fecha 31 de mayo de 2021, mediante el cual el Tribunal concedió lo solicitado y modificó la medida privativa judicial de libertad.
4.- 09 Actas de audiencia de juicio de fechas: 15 de julio; 20 de agosto; 29 de septiembre; 01 de octubre; 04 de octubre; 07 de octubre; 11 de octubre; 15 de octubre; y 21 de octubre del año 2021.
5.-Sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, donde el Tribunal dictó el texto íntegro de la sentencia.
6.-Copia expedida a través de la página web: http://www.intt.gob.ve, donde se refleja identificación del vehículo señalado. Folios 01 al 08.
Mediante escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Adán José Montilla Rivera, ya identificado, asistido por el abogado Frolian Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.092, en fecha 25 de marzo de 2024, ante el tribunal de la causa, impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación de honorarios propuesto, alegó que es falso que le adeude la cantidad estimada; por cuanto él solicitó los servicios profesionales del Dr. Daniel Perdomo, por su reconocida trayectoria, lo cual aceptó bajo la condición el nombrado abogado realizaría el estudio del caso y los respectivos escritos de defensa, pero que debía nombrar al abogado Gustavo Junior Montilla, para que éste asistiera al Tribunal que estaba conociendo la causa, para que presentara los escritos y asistiera a la audiencia de juicio, que debía pactar con él el pago de sus honorarios. Que llegaron a un acuerdo y que él cumplió lo pactado. Que considera inoportuna la pretensión después de haber transcurrido tres años de haber concluido su juicio y de conformidad con el artículo 1982 del Código Civil, solicitó la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso legal para ejercer esta acción. Folio 81 vto.
El demandante apelante, presentó ante el a quo, escrito en el cual solicitó se declarara improcedente la prescripción alegada por el demandado, y en tal sentido realizó un análisis del artículo 1982, numeral 2, del Código Civil, así mismo consignó acta del tribunal penal. Folios 83 y 84.
En sentencia interlocutoria con fuerzas definitiva, dictada en fecha 02 de abril de 2024, el Tribunal de la causa declaró prescrita la acción incoada y no ha lugar el cobro de honorarios profesionales intentado. Folios 85 al 89.
En diligencia estampada el 10 de abril de 2024, el demandante de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de abril de 2024, que profirió el tribunal de la causa. folio 91.
Esta alzada en fecha 15 de abril de 2024, recibió el respectivo expediente y le dio el curso de ley correspondiente, asignándole el N.º 6801-24 nomenclatura de este Tribunal. Folio 93
Mediante auto por contrario imperio esta alzada revocó parcialmente el auto de fecha 15 de abril de 2024, por tratarse de un juicio breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se fijó término para dictar sentencia. Conforme al artículo 310 ejusdem. Folio 108.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí decide, es del criterio de que debe pronunciarse sobre el alegato de la prescripción en primer lugar, ya que de operar esta, no se hace necesario entrar en las otras consideraciones.
En este orden de ideas, esta alzada considera que el artículo 1982 del Código Civil es muy claro, al señalar cuales son las obligaciones que prescriben a los dos (2) años. En efecto, el numeral 2° de dicho artículo, establece: “A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”; asimismo, en el primer parágrafo de este ordinal se establece que el tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes…etc.
Igualmente, los artículos 1968 y 1969 ejusdem, ambos inclusive, se establecen las causas que impiden o suspenden la prescripción. Considera este Tribunal en cuanto al alegato de la parte actora: “…pretende el cobro de sus honorarios profesionales causados en virtud de la representación jurídica y actuaciones derivadas del proceso penal llevado ante el Tribunal de juicio número cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el expediente Nro. TC07-09-09-2019-1303.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
“De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Negrillas de este fallo)
Así las cosas, en el presente caso, el punto de partida para el computo del lapso de prescripción, lo marca la fecha en que fue dictada la sentencia el veintiuno (21) de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Juicio número cuatro del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; no ejerciéndose ningún recurso contra la misma, por lo que, la sentencia emanada del reseñado Tribunal quedo definitivamente firme, en consecuencia es cuando se dilucida la posibilidad de que se cobren o no las cantidades de dinero intimadas.
Por lo tanto, el lapso de prescripción en este caso se consolido el veintiuno (21) de octubre de 2021, y para que ello no ocurriera debía interrumpirse dicho lapso mediante una de las formas establecidas en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil, y para lo cual debió el demandante interponer la demanda antes de que se consumara dicho lapso (prescripción) a los efectos de su interrupción, no bastando con ello, sino que debió registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes del lapso de prescripción, cuestión esta que no ha quedado evidenciado que haya ocurrido en la presente causa, por lo que, debe concluirse que transcurrió desde la fecha de en la cual fue dictado el mencionado fallo absolutorio del hoy aquí intimado desde el veintiuno (21) de octubre de 2021, hasta la fecha de interposición de la demandada de cobro de honorarios profesionales el trece (13) de diciembre de 2023, dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días exactamente, transcurriendo así el lapso previsto en el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil, que establece como ya se dijo supra una prescripción de dos (2) años de la obligación de pagar honorarios: “ A los abogados, a los procuradores…”; y es por ello, que la apelación ejercida por el abogado Gustavo Junior Montilla, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 02 de Abril 2024, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano Adán José Montilla Rivera, plenamente identificado en autos; debe ser declarada en el dispositivo de este fallo prescrita y consecuencialmente sin lugar. Así se dispondrá.
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual, el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera este Juzgador que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1982 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la finalización del proceso, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la Litis. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Gustavo Junior Montilla contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 02 de Abril 2024, en el juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano Adán José Montilla Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad N.º V-21.207.311, en el expediente principal N° 25.211.
Se declara que en el presente juicio:
PRIMERO: PRESCRITA la acción de conformidad con el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado Gustavo Junior Montilla, contra del ciudadano Adán José Montilla Rivera.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 02 de abril 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con los razonamiento y argumentos aquí expuestos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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