REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente Nº 6837-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el inpreabogado bajo el números 301.606, contra auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas número 25.131, en el juicio que por Indemnización por Daño Moral interpuso el abogado Alfonso Junior Torres Antequera contra el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano.
En fecha 6 de junio de 2024 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente “ocurro ante su competente autoridad con basamento en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil para RECURRIR DE HECHO en el asunto que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado, específicamente en el cuaderno de medidas signado con el 25131 y lo hago en los siguientes términos: En fecha 20 de mayo de 2024 mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este estado plantea la incidencia conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo del 2024, mediante auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este estado declaró improcedente lo solicitado.
En fecha 24 de mayo de 2024 apele al auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este estado donde declaro improcedente lo solicitado, auto de fecha 21 de mayo de 2024.
En fecha 28 de mayo de 2024 mediante auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este estado negó la apelación ejercida, concediendo un día como término de distancia para recurrir de hecho.
Señala el recurrente de hecho que:
“...Ahora bien, estable el Código Procedimiento Civil en su artículo 305, lo siguiente: negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara de copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…” (sic, mayúsculas en el texto).

Continua el suscribiente del recurso que: “Por lo que de conformidad con la norma citada y estando dentro del lapso legalmente establecido, SOLICITO que SE ORDENE OIR LA APELACIÓN y a tales efectos presento copias certificadas a efecto videndi para que sean debidamente cotejadas con las Copias Simples que aquí se consigna...” (sic, mayúsculas y negritas del texto).
De las actuaciones que fueron consignadas se desprende que en fecha 20 de 2024 el recurrente de hecho Alfonso Junior Torres Antequera mediante escrito, solicita se apertura la incidencia conforme a lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se deje sin efecto la entrega de los bienes.
El Juzgado de la causa dictó auto en fecha 21 de mayo, en el cual declara improcedente lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 24 de mayo de 2024, el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, apeló del auto dictado por el Tribunal a quo.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copias certificadas del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que declaró improcedente la incidencia planteada por el solicitante en fecha 21 de mayo de 2024, se evidencia que la parte recurrente, en fecha 24 de mayo de 2024, consignó escrito mediante el cual ejerce recurso de apelación contra la aludida decisión, siendo negada la misma en fecha 28 de mayo de 2024.
Ahora bien, el juzgado a quo niega la apelación ejercida apoyada en que dicha apelación no tiene ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa.
Revisado el contenido de la decisión apelada, consigue este Juzgador que se trata de un auto decisorio interlocutorio proferido en la causa en cuestión.
Ahora bien de las mismas actas, se evidencia que según auto de fecha 4 de abril del presente año, el referido Juzgado, en virtud de la suspensión de la medida cautelar decretada en la presente causa, ordenó la entrega de los bienes embargados a quien para el momento de su ejecución se encontraba en posesión de los mismos, así mismo señala que… “Visto lo solicitado por la parte actora en la presente causa , es evidente que al cesar la cautelar decretada en la presente causa, la posesión de los bienes embargados se retrotrae el estado de los mismos para el momento en que se ejecutó la medida de embargo tantas veces mencionada en el cuerpo del presente auto, por tal motivo este juzgado ordenó la entrega de los mismos, por cuanto al no existir cautelar alguna que pesara sobre dichos bienes embargados, los mismos han de ser entregados a quien para el momento de la misma ejercía la correspondiente posesión, sin que deba este Juzgador pronunciarse con respecto a la propiedad o titularidad, por cuanto no es materia sobre la cual decidir sobre la presente causa…” (sic).
Así las cosas, dejó establecido que la medida fue objeto de oposición, apelación y casación quedando la misma sin ningún tipo de recurso el cual ejercer y dado que el mencionado recurso de revisión, es potestativo de Sala Constitucional, su trámite o no, es evidente que en el presente cuaderno de medidas no existe pronunciamiento alguno adicional a ser dictado en el mismo con respecto a la antes mencionada medida cautelar y por consiguiente no cabe ningún otro recurso.
De allí que resulta evidente que la apelación de marras no es procedente y que el auto que la negó está ajustado a derecho.
En tal virtud, el presente recurso de hecho no puede ni debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, contra auto de fecha 21 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cuaderno de medidas número 25.131, llevado por el Tribunal de la causa, en el juicio que por Indemnización por Daño Moral interpuso el abogado Alfonso Junior Torres Antequera contra el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.