EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Expediente número 6847-24
Dicta la siguiente decisión.
Ú N I C O
Las presentes actuaciones, que conforman el expediente número 25.254, abierto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por ante dicho Tribunal por los ciudadanos YHONNY GARCÉS PALOMARES, CARMEN GISELA GARCES DE TOGNETTI, ELIS BENITO GARCES PALOMARES, GISELA ARAMINTA GARCES PALOMARES Y GUSTAVO ADOLFO GARCES PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, asistidos por las abogadas Lesbia Molina y Nangibel González inscritas en Inpreabogado bajo los números 46.245 y 244.694, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, fueron remitidas a este Juzgado Superior por el preindicado Juzgado Primero de Primera Instancia, en razón de haberse declarado incompetente para conocer y decidir la aludida acción de amparo constitucional, según decisión adoptada el 20 de junio de 2024, a los folios 87 al 89.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior, en fecha 25 de junio del corriente año, se le dio entrada bajo el número 6847-24, como consta al folio 91.
Para adoptar la decisión de declararse incompetente y declinar la competencia en este Juzgado Superior, la referida Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, efectúa los siguientes razonamientos:
“Alega la parte actora en su escrito que la presente acción de amparo constitucional tiene interés jurídico actual, obtener conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 257, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparado, el debido proceso, el derecho de petición y la justicia como fin del proceso, todos esos derechos y garantías previstos por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y; en acatamiento además a los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida ocurrida en la causa Nro. 1294-2023 llevada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por Simulación de Daciones de Pago, intentaran los ciudadanos YOSELIN GARCÉS FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ GARCÉS FERNÁNDEZ, en contra del extinto BENITO RAMÓN GARCÉS GARCÉS, en la que se produjo una sentencia de fecha 13 de julio de 2023 y su ampliación o aclaratoria de fecha 22 de enero de 2024, causante de su perjuicio y que lesiona sus derechos constitucionales y que han sido invocados; por lo que, solicita el cese de la lesión constitucional invocada y en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos y nulidad de la viciada de sentencia.
Que es el caso, que en fecha 11 de abril de 2023, los ciudadanos Yoselin Garcés Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.428.394 y Alfredo José Garcés Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.428.395, instauran en contra de Benito Ramón Garcés Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.618.172, Acción por Simulación de Daciones de Pago.
Que los demandantes señalaron en su demanda que su padre, el ciudadano Benito Ramón Garcés Garcés, en forma innoble e irregular procedió a enajenar sus bienes patrimoniales dándolos “supuestamente” pagos a sus primeros hijos, refiriéndose a a sus personas JHONNY JOSÉ GARCÉS PALOMARES, CARMEN GISELA GARCÉS DE TOGNNETTI, ELIS BENITO GARCÉS PALOMARES, BENITO RAMÒN GARCÉS PALOMARES, GISELA ARAMINTA GARCÉS PALOMARES, MARÍA CAROLINA GARCÉS PALOMARES y GUSTAVO ADOLFO GARCÉS PALOMARES, y que no se les tomo en cuenta para nada a sabiendas que ellos también eran sus hijos, que las daciones en pago se otorgaron con aparentes visos de legalidad, pudiéndose detectar meridianamente una serie de vicios e irregularidades, y es así como dirigen la acción únicamente en contra de Benito Ramón Garcés Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.618.172
Que una vez citado su progenitor, acuden al Juzgado de la causa en fecha 22 de junio de 2023, y asistido de abogado conviene en la demanda, y es allí donde el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procede en fecha 13 de julio de 2023 a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual homologa el supuesto convenimiento “en los mismos términos y condiciones a que llegaron las partes”.
Que posterior a ello, en fecha 18 de diciembre de 2023, el abogado Pablo Materan Andrade, actuando con el carácter de apoderado apud acta solicitó del tribunal se dicte auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, y en fecha 19 de diciembre de 2023, la ciudadana Yoselin Garcés Fernández, asistida por el menciono abogado, solicita se dicte auto de ampliación o aclaratoria de la decisión respecto al estado en que quedaron las daciones en pago, si las mismas quedaron como no hechas o inexistentes y por ello, sin efecto o eficacia jurídica alguna, o si por el contrario quedaron válidas e incólumes.
Que es así como en fecha 22 de enero de 2024, el Juez Tercero de Municipio (sic) procede a declarar aclaratoria señalando: “En consecuencia se acuerda lo solicitado por ser procedente y se declara DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la sentencia dictada en fecha 13/07/2023, cursante a los folios 41 al 42 y así mismo SIMULADAS y SIN EFICACIA JURÍDICA LAS DACIONES EN PAGO, realizadas por el ciudadano BENITO GARCÉS, EJECUTESE” (Subrayado y cursivas del texto)
Que todas esas actuaciones ocurridas en tal amañado proceso judicial, propiciado por los ciudadanos YOSELIN GARCÉS FERNÁNDEZ y ALFREDO JOSÉ GARCÉS FERNÁNDEZ, asistidos de abogados, y que fueran homologados por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Jesús Humberto Guerrero Uribarri, fueron de su conocimiento en el mes de abril de 2024, al dirigirse a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal (sic) y se le informa a la ciudadana Carmen Garcés de Tognetti, que existe una causa llevada por el mencionado Tribunal donde se pretende la nulidad de las daciones en pago que les hiciera su progenitor según documentos que fueron acompañados a la demanda, así como, han sido informados por los arrendatarios de los locales comerciales que les pertenecen, respecto a la presencia de la ciudadana Yoselin Garcés Fernández señalando ser la propietaria de dichos inmuebles.
Que la demanda de simulación debió estar dirigida necesariamente con las partes contratantes y no con uno solo (sic) de ellos, evidenciando que la causa solo fue entablada solo contra su progenitor, y no se dirigió contra los adquirientes de dichos inmuebles, que figuran en dichos documentos registrados, todo con la malsana intención de hacer nugatorio su derecho a la defensa, y la integración del debido proceso, todo lo que conlleva a que haya una violación flagrante a sus derechos constitucionales a ejercer su defensa dentro de un proceso conformado por todos los llamados por la ley, en lo que la doctrina denomina como “litisconsorcio necesario”, situación que ha sido vulnerada por el Juzgado de la causa al no permitirles actuar dentro del proceso a través de un llamado como demandados al mismo, en virtud del principio pro actione.
Planteados así los hechos corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia del mismo para conocer la presente acción: COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA.
Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Amparo Constitucional, procede a pronunciarse sobre la competencia o no sobre el mismo, y a tal efecto establece lo siguiente:
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales: “….Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos la Acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal) .
Ahora bien, en el caso sub examen, se evidencia que la presente acción va dirigida en contra de decisión dictada por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nro. 1294-2023; en tal virtud, y de conformidad a los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que el Tribunal Superior natural del referido Juzgado, cuyas actuaciones son accionadas en Amparo, es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Superior Jerárquico que conoce de sus decisiones; en consecuencia de ello, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer en esta Instancia la presente Acción de Amparo Constitucional, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado declarado competente. Así se establece...” (sic).

Así las cosas, de la minuciosa revisión que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este Tribunal Superior, se desprende en forma clara y meridiana la intención inequívoca del recurrente en amparo de deducir su pretensión contra una sola sentencia, vale decir, contra la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 13 de Abril de 2023, con motivo del juicio que por simulación de daciones de pago intentaron los ciudadanos Yoselyn Garcés Fernández y Alfredo José Garcés Fernández, contra el extinto Benito Ramón Garcés Garcés., en el expediente número 1294-2023, de la nomenclatura de dicho Tribunal de Municipios. Esta aseveración encuentra su confirmación en las propias actas procesales.
En efecto, al vuelto del folio 88 cursa decisión de fecha 20 de junio de 2024,
dictado por el Tribunal declinante de su competencia, en el cual dispuso lo siguiente:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en esta Instancia el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por GARCÉS PALOMARES JHONNY, GÁRCES DE TOGNETTI, GARCÉS PALOMARES ELIS BENITO, GARCÉS PALOMARES BENITO RAMÓN, GARCÉS PALOMARES GISELA ARAMINTA Y GARCÉS PALOMARES GUSTAVO ADOLFO, contra DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, ESCUQUE Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, dictada en la causa Nro. 1294-2023m llevada por dicho Juzgado.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser este el competente para conocer sobre el mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE ACUERDA remitir este Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem…” (sic).
De tal manera, no cabe duda que la presente demanda de amparo constitucional fue ejercida exclusivamente contra una sola decisión judicial, esto es, la tantas veces señalada de fecha 13 de julio de 2023, proferida por el igualmente indicado Juzgado Tercero de Municipios, en efecto el tribunal declinante alega, como fundamento para declararse incompetente en conocer y decidir el presente recurso de amparo, y en consecuencia declina ante este Tribunal Superior el hecho de no considerarse el tribunal superior natural del presunto agraviante, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este sentenciador no comparte el criterio esgrimido por la abogada Clarisa Villarreal, en virtud de que el artículo 7 establece, que son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de constitución… abundando al presente criterio la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, establece que le corresponde conocer de los recursos de Amparo Constitucional a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, siendo los Superiores de dichos Tribunales de Juicio Unipersonal, serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos Amparos.
En ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia N° 724/2021... (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
De la norma y criterio jurisprudencial citadas, se puede evidenciar que ante una acción de Amparo Constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegue como violados o amenazados, y competente así mismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho que originó la pretensión.
En efecto, la decisión del Tribunal declinante no se ajusta a la ley, toda vez que el recurrente en amparo propuso en forma correcta su demanda por ante el Tribunal competente, de conformidad con las previsiones del único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, sabido es que los Tribunales de Primera Instancia son Tribunales Superiores respecto a los de Municipios.
Tampoco se corresponde la decisión de declararse incompetente, adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo y de pasar los autos a este Tribunal Superior, a la realidad que reflejan estas actas procesales, toda vez que como ha quedado dicho, el propio demandante, por orden del propio Juzgado Primero de Primera Instancia, ratificó en autos que la sentencia contra la cual se ejerce la acción de amparo es la proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunspección Judicial, el 13 de julio de 2023, por lo que, en criterio de este Tribunal Superior, no podía el declinante haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, modificar sustancialmente la relación procesal al sustituir ex officio el sujeto pasivo de la relación procesal que dimana de la demanda, ya que de los términos en que fue concebida ésta, y de los que configuran la aclaratoria efectuada de fecha 22 de enero de 2024, no se desprende en forma alguna que la acción fuera ejercida en forma ambigua, equívoca o confusa, pues, ciertamente el demandante fue categórico y preciso al dejar expresamente señalado que su demanda se dirige contra una decisión emanada de un órgano judicial determinado, esto es, el tantas veces mencionado Juzgado de Municipios.
De allí que no le es dable al Tribunal declinante, con fundamento de su potestad de calificación de los hechos narrados por el demandante de amparo en su solicitud, alterar de forma sustancial la relación procesal, al introducir un cambio del sujeto pasivo contra el cual se dirige la pretensión de amparo, pues, tal posibilidad conduciría al absurdo de que el órgano judicial ante el cual se solicita la tutela constitucional pueda subrogarse en el propio accionante.
Todo lo expuesto en los párrafos precedentes determina que este Juzgado Superior Civil y Mercantil, por no ser Tribunal de alzada de los Juzgados de Municipio, no es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, pues ciertamente, al ser deducida ésta contra decisión adoptada por un Juzgado de Municipios, el Tribunal competente para conocer y decidir dicha acción es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que tiene atribuida competencia de tribunal de alzada de los Órganos Judiciales Municipales.
En consecuencia, este sentenciador NO ACEPTA la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo declinado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fallo interlocutorio dictado el 20 de junio de 2024; Así se decide.-
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; como consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Previa la anotación de su salida
Publíquese y regístrese la presente decisión.