REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Expediente N° 6820-24
Dicta el siguiente fallo interlocutorio,
El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado 20.184, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Thais del Valle Huz de Padilla y Gustavo José Padilla Moreno, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V- 9.169.744 y V.9.164. 383, respectivamente, contra auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 28.828, (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato de opción de compra incoado por los ciudadanos Thais del Valle Huz de Padilla y Gustavo José Padilla Moreno contra Rosa Judith Quevedo de Galota y Giorgio Galota.
En fecha 13 de mayo de 2024 fue recibido por este Tribunal Superior el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y se procedió de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA
Manifiesta el recurrente”. En el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el expediente distinguido con el N.° 28.828, se sustanció y se decidió la acción judicial que interpusieron mis mandantes de cumplimiento de contrato de opción de compra, declarado con lugar por la decisión de la sala civil del tribunal supremo de justicia, de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve, en el expediente distinguido con las siglas AA20-C-2018-000561.
En el citado fallo, según criterio de fecha 7 de agosto de 2017, recaída expediente N.° 2017-190, se acordó la indexación de oficio del monto inicial a que
se contrajo el precio pactado para la negociación, que para la fecha, esto es, 28 de
septiembre de 2.012, era la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, oo), de los cuales se ordenó indexar la suma Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000, oo), pues la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), se había entregado a la fecha de la celebración del contrato.
Ahora bien, desde que el expediente fue recibido en el tribunal de la causa le
el año 2019, y a cuya fecha de entrada muy respetuosamente remito a esta juzgadora, se han producido una serie de actuaciones y omisiones de parte de la perdidosa, que han impedido que la decisión se haya podido ejecutar, La parte accionada, hoy día formada por una sucesión del extinto Giorgio Galota Boscarino, ha obstaculizado la ejecución de la sentencia impidiendo la notificación, recurriendo de las notificaciones efectuadas en su hasta entonces apoderado, lo que provocó que la experticia complementaria del fallo se haya demorado más de lo lógicamente previsto.
Posteriormente, y luego de una serie de actuaciones gue obra en autos, se presenta el informe pericial con el monto a pagar por mis mandantes, lo que es consignado ante el tribunal con moneda extranjera, a pesar de que la indexación se hace sobre el monto en bolívares pues así fue pactado en el contrato y así lo establece la decisión de la sala civil. Sin embargo, por motivos que se desconocen, el juez de la causa, además de ordenar una nueva experticia, en una interpretación no contextual del fallo, y quizás llevado por un error material de la decisión de la sala, ordena que mis mandantes consignen un cheque de gerencia por el pago de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000,00), además de indexar del fallo." (sic)
Señala que ...el presente recurso de hecho se interpone contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 7 de mayo de 2.024, que niega el recurso de apelación en ambos efectos contra el auto dictado en ejecución de sentencia, de fecha 26 de abril de 2.024, que ordena el pago de la
cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), más la indexación de ese monto en los términos previstos de la decisión..." (Sic).
Sigue narrando el recurrente"...En tal sentido, y como quiera que a través de
lo decidido según fallo interlocutorio apelado, se impone un gravamen económico desmesurado a mis mandantes, contrariando de ese modo una correcta interpretación de lo resuelto por la decisión dictada por la sala civil, procedo a interponer, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de hecho, ya que considero que le auto dictado en ejecución de sentencia se aparta del espíritu y propósito de la decisión
establecida por la sala civil, y para ello basta pensar que si mis mandantes consignasen un cheque de gerencia por el monto de Trecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000,00), al día de hoy, qué sentido tendría indexar esa suma, la cual luego de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2.018 y 1 de octubre de 2.021, donde se le restan once ceros a la moneda nacional, expresaría un monto exagerado e invaluable, contrariando el sentido de la decisión de la sala civil que ordena pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, y no una cantidad que no contenga una justificación económica al día de hoy.
De igual modo, como quiera que estamos en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve puntos esenciales no controvertidos en juicio, solicito muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 312 numeral 3°, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se admita la presente apelación en ambos efectos, ya que ese necesario la revisión de varias partes del expediente para una mejor claridad de lo que debe resolver esta instancia, además de que lo resuelto por este Juzgado Superior Civil del estado
Trujillo, puede ser susceptible de un recurso de casación...”
Al folio 4 consta copia simple del auto de fecha 26 de abril de 2024, el Tribunal de la causa observo que la sentencia está en fase de ejecución por lo que negó la expedición de copias certificadas. Señaló que tal como lo dispone la Sala de Casación Civil contentiva de la orden pago de la cantidad de Bs 349.000,00 el Tribunal observó que efectivamente la parte no ha dado cumplimiento por lo que debe instarse al mismo por la parte demandante gananciosa, con la consignación de auto con el cheque de gerencia.
Finalmente, el Tribunal observó que se ordenó realizar la experticia complementaria y será el informe que decida los montos a cancelar como denominación. Respecto a la expedición de copias se instó a la parte a dar lectura
al presente auto.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2024, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta, en un solo efecto de conformidad con el articulo 295 y 298 del Código
de Procedimiento Civil.
Consta al folio 9 de la presente causa, nota de secretaria donde hace constar: que el día viernes diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el recurrente no presento las copias certificadas que fueron solicitadas por este Tribunal.
Al folio 10, consta auto de abocamiento del suscrito Juez Provisorio Abogado Jesús Alberto Azuaje García.
Consta al folio 11 de la presente causa, diligencia suscrita por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, quien solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que en la misma fecha trajo las copias certificadas necesarias para sustanciar el presente recurso de hecho.
De la revisión de las actas consta al folio 12, que en fecha 4 de junio de 2024, esta Alzada, recibió y agregó oficio N.° 2024-0273, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con copia fotostática certificada, se observa queja certificación de las mismas, fue hecha por la Secretaria del despacho en fecha 30 de mayo de 2024.
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso por él ejercido, consistentes en copia de actuaciones del expediente en el cual supuestamente se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida en ambos efectos contra decisión de fecha 7 de mayo de 2024, se observa que las mismas fueron certificadas por la Secretaria del despacho, el jueves fecha 30 de mayo de 2024, lo que realmente le imposibilitó a la parte recurrente consignar en el lapso concedido los recaudos requeridos, tomando en cuenta ciertas circunstancias que escapan de la voluntad de las partes, dada la tardanza en la expedición de las mismas por el funcionario competente para ello, por lo que en virtud de la facultad que confiere los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tiene como presentadas las copias conducentes para la resolución del presente asunto.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que este sentenciador ha practicado sobre los recaudos que el recurrente de hecho produjo en apoyo del recurso ejercido, consistentes en copias simples del expediente, en el cual se dictó el auto objeto de la presente impugnación y que negó la apelación ejercida contra decisión de fecha 7 de mayo de 2024.
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o
que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Es claro que entre las actas conducentes que fueron consignadas en fecha 4 de junio de 2024, y para los fines de la resolución del recurso de hecho, se encuentran el auto, providencia o decisión apelados, auto que niega la apelación y
demás actuaciones que el Juez de Instancia consideró pertinentes; elementos estos, indispensables para la determinación de la tempestividad de la interposición
del recurso de hecho, así como también para la formación de criterio, por parte del
Superior que habrá de decidir el recurso.
De acuerdo con la norma citada la producción de las actas que sirvan de fundamento al recurso de hecho, constituye una carga procesal que debe soportar el recurrente.
Sentadas las premisas que anteceden este Tribunal Superior, aprecia que el presente recurso de hecho en la oportunidad correspondiente no fue acompañado con las copias fotostáticas certificadas de la decisión apelada, auto contra el cual la parte ejerció el recurso de apelación denegado por el juzgado a quo, es decir, el auto de fecha siete (7) de mayo de 2024, diligencia de apelación; ni presentó la solicitud de copias certificadas realizada ante el Tribunal recurrido de hecho, relativas a las actuaciones inherentes al presente caso, por lo tanto, en ausencia de tales elementos, no puede este Tribunal formar criterio sobre este asunto, así como tampoco puede sustituirse en el recurrente para el cumplimiento de la carga procesal que le impone el citado artículo 305 ejusdiem.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2003, dispuso lo siguiente:
“…Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. (...) Así mismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. (…) En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir - por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil - la conducta omisiva de la demanda da; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho." (Sic. Ramirez & Garay, tomo 201, páginas 604 y 605).
En el caso sub examine el recurrente no acompañó en, la oportunidad legal correspondiente al presente recurso, las copias fotostáticas certificadas del auto o decisión apelada, ni diligencia de apelación, lo que conduce necesariamente a considerar que, al no habérsele dado cumplimiento a la carga procesal que el recurrente tenía de producir tales recaudos, su recurso carece de la sustentación material indispensable para su solución y, por consiguiente, el presente recurso de hecho es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho a que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de hecho propuesto abogado Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el Inpreabogado 20.184, actuando con el carácter de apoderado de los ciudadanos Thais del Valle Huz de Padilla y Gustavo José Padilla Moreno, contra auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
en el expediente número 28.828, llevado por el Tribunal de la causa.
Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remitírsela con oficio al Juzgado a quo, a los fines de su conocimiento.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Archívese este expediente.
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