REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en Sede Constitucional dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.329.801, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 301.606, que, a su juicio, lo interpone conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos dirigido contra Decisión de fecha 03 de junio del 2024 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acción que introduce basada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que, esta frente a una grave violación de un derecho constitucional y no teniendo una vía ordinaria para frenar de manera expedita la intención de la Juez en causarle daño inminente al seguir conociendo sus asuntos, que se contienen en el expediente signado con el número 25.131 de la nomenclatura de dicho Tribunal de primera instancia.
Vistos así mismo, los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, consistentes en copias fotostáticas simples, tomadas del referido expediente.
Este Tribunal Superior, por razones de economía y celeridad procesales, acogiendo criterio de la Sala Constitucional, expuesto en sentencia el 8 de Julio de 2002, caso W. J. Noguera en amparo, conforme al cual, “En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto es atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (Ramírez & Garay, tomo 190, pág. 115), pasa a decidir el presente recurso in limine litis, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Respecto de los hechos narra el recurrente que,
“…Es el caso ciudadano Juez que interpuse demanda de Indemnización por daño moral en contra del ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO, y en la referida demanda solicité medida cautelar de embargo la cual fue tramitada de manera separada y acordada en fecha 17 de febrero del 2023 por el tribunal primero de primera instancia civil de la circunscripción judicial del estado Trujillo. (…) En fecha 21 de marzo del 2023, el tribunal comisionado de municipio y ejecutor de medidas de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la circunscripción judicial de Trujillo, practico el embargo. (…) Ahora bien; en fecha 12 de abril del 2023, la ciudadana LOURDES COROMOTO MATERANO MALDONADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.721.686, debidamente asistida por los abogados SAMUE DE JESUS PETIT BRICEÑO Y EDWIM ENRIQUE VILORIA PALOMARES inscritos en el IPSA bajo los números 301.618 y 222.559 respectivamente, realizo OPOSICION al decreto y ejecución de la medida preventiva de embargo…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa narrando que,
“…Por su parte, en fecha 04 de mayo del 2023, el ciudadano demandado, YOELJAVIER VILORIA MATERANO, asistido por el abogado SAMUEL DE JESUS PETIT BRICEÑO presentó escrito de pruebas, manteniendo su oposición silente frente a la tercera opositora y ofreciendo como prueba una CONSTANCIA DE RESIDENCIA emitida por el CONSEJO comunal de CAMPO DE ORO, dejando ver que él no tiene su domicilio en el lugar donde se practico el embargo. (…) en fecha 18 de mayo del 2023, el tribunal primero de primera instancia civil de la circunscripción judicial del estado Trujillo, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la oposición efectuada por la tercera opositora LOURDES COROMOTO MATERANO MALDONADO. (…) En fecha 24 de mayo de 2023, El tribunal primero de primera instancia civil de la circunscripción judicial del estado Trujillo, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la oposición efectuada por el demandado, el ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO. (…) De ambas sentencias interlocutorias hubo apelación, es decir apelaron tanto ell demandado como la tercera opositora. (…) En fecha 21 de julio del 2023, aparecen nuevamente los abogados SAMUEL DE JESUS PETIT BRICEÑO Y EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, obrando en representación de la ciudadana LOURDES COROMOTO MATERANO MALDONADO y presentan ante el tribunal superior el respectivo escrito de informes…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Prosigue y explana que,
“…En fecha 28 de septiembre del 2023 el tribunal superior civil de la circunscripción judicial del estado Trujillo, dicto sentencia y declaró 1.- Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra decisión de fecha 24 de mayo del 2023. 2.- Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano Yoel Viloria Materano contra el decreto de medida de embargo, 3.- Se suspende la medida de embargo decretada por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de esta Circunscripción judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de febrero de 2023 4.- Se Revoca el fallo apelado de fecha 24 de mayo del 2023. 5.- Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana, contra decisión proferida por el aquo en fecha 18 de mayo del 2023. 6.- Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Lourdes Coromoto Materano Maldonado, tercera opositora, contra decreto de medida de fecha 17 de febrero del 2023. 7.- Se confirma el fallo del 18 de mayo del 2023. 8.- Se condena en las costas del recurso al demandante perdidoso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la incidencia de oposición formulada por el ciudadano Yoel Javier Viloria Materano. (…) A cuya sentencia anuncié recurso de casación, el cual formalicé ante la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia y de la misma Salió pronunciamiento el 01 de marzo del 2024…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Dentro de su escrito anexa que en fecha 20 de abril de 2024, solicito,
“…la apertura de la incidencia conforme al 607 del CPC, es decir, en fecha 20 de mayo del 2024, el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES en un acto de confesión y actuando en esta oportunidad como apoderado de la tercera opositora, la ciudadana LOURDES COROMOTO MATERANO MALDONADO, expone que “se comunicó a través del numero 04167055172 y el número 0412259778 del depositario EDDY JOHOSON MARQUEZ PIÑA C.I. 14.014.608, a los fines de solicitarle los objetos por orden del tribunal que deben ser devueltos a la mencionada ciudadana” (…) Existiendo de marea indudable una clara contradicción en el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES quien actuando como abogado de la parte demandada y de la tercera opositora, en oportunidades distintas, solicita la entrega para el demandado y después ´para la tercera opositora….” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Sigue exponiendo que,
“…En fecha 21 de mayo del 2024, el abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES actuando como apoderado del ciudadano YOEL JAVIER VILORIA MATERANO presento escrito de oposición a la incidencia que solicité y que la jueza declaro improcedente en un auto de ese mismo día. (…) En fecha 24 de mayo del 2024 apelé al irrito auto de fecha 21 de mayo del 2024 que declaro improcedente la incidencia. (…) En fecha 27 de mayo del 2024, el tribunal primero de primera instancia en lo civil una vez mas de manera acomodaticia, buscando favorecer al demandado y ante la nueva solicitud del abogado EDWIN ENRIQUE VILORIA PALOMARES, acordó librar boleta de notificación al mencionado depositario judicial para que haga la entrega de los bienes al demandado. (...) en fecha 28 de mayo del 2024, de manera absurda, alejada totalmente de la norma, el tribunal primero de primera instancia NIEGA la apelación realizada el 24 de mayo y donde apele al auto que declaro improcedente la incidencia y para ello considera que el auto es de mero trámite o sustanciación que no causa un gravamen irreparable. No se puede estar más parcializado…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado de la petición que encabeza este proceso y de los recaudos acompañados a la misma, aparece que el recurrente, alega que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, levantó Acta de Inhibición, en el expediente 25214, el cual goza de notoriedad judicial para esta Alzada en el expediente 6821-24 y que en fecha 16 de mayo del 2024, esta superioridad declara con lugar la inhibición planteada por la Juez. Seguidamente, textualmente expresa que:
“… En fecha 03 de junio del 2024 se puede observar respuesta del tribunal primero de primera instancia al escrito del ciudadano depositario EDDY MARQUEZ donde responde: “En razón de lo anteriormente señalado, corresponde al demandante de autos, solicitante de la medida sufragar los gastos atinentes a la misma” he aquí el daño. Lo dicho por la jueza es solo su opinión (…) En fecha 03 de junio del 2024 el tribunal primero de primera instancia, ya en clara colusión y parcializada con la parte demandada dice: “es preciso hacerle saber a la parte actora en la presente causa que si bien es cierto que mi persona manifestó un impedimento para seguir conociendo la referida causa citada por el en su escrito y que a tal efecto consigno copia simple de la referida acta de inhibición planteada, la cual fue debidamente declarada con lugar por el juzgado superior civil de este estado (…)… por lo que no habiendo cuestión de fondo el cual decidir no es viable o procedente la inhibición en el presente cuaderno separado de medidas (…) La jueza del tribunal primero de primera instancia en lo civil pretende entregar los bienes a quien no posee ninguna cualidad y además pretende que sea yo quien cancele los aranceles del depositario y aun así espera que yo me quede inerte ante tales actos violatorios de derechos constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ella ha perdido su cualidad de juez natural y viola el debido proceso al seguir conociendo las causas donde yo aparezca. (…) Respecto al juez Natural, tenemos que el Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa narrando el solicitante de amparo con base en Sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional que,
“… En virtud del precedente jurisprudencial señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resueltas oír los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…) el amparo constitucional que aquí se intenta está definido como aquella acción de carácter extraordinario, adicional, sucedánea y no subsidiaria que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando al margen de la constitución vulnerando derechos fundamentales y cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la decisión judicial atacada en sede constitucional y con una eventual reposición de la causa. (…) Es tan grosera la intención de seguir conociendo, que con tal conducta se contraría el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podré ejercer la representación o asistencia en juicio, ya que me encuentro comprendido con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82 del código de Procedimiento civil, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio…”. (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Solicita el demandante en amparo que,
“... solicito a este digno Tribunal superior ampare mi derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural, conforme lo establece el artículo 49 numeral 4 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido y viendo la confesión realizada por la jueza en su acta de inhibición de fecha 7 de mayo del 2024, espero declare en su definitiva PRIMERO: CON LUGAR el amparo constitucional SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 03 DE JUNIO DEL 2024. Y cautelarmente: Se suspenda los efectos del auto aquí atacado y de todos los actos írritos suscrito por la ciudadana Jueza después del 07 de mayo del 2024, fecha en la que perdió su cualidad de juez natural, ordenándose a la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil separarse a partir del día de hoy 05 de junio del 2024 del conocimiento de todas las causas donde yo aparezca incluyendo al cuaderno de medida del expediente 25131 (…) Juro la urgencia del caso y solicito se tramite la presente la presente de acción de amparo de manera inmediata, breve y sumaria. No debe seguir conociendo y decidiendo a partir de hoy 05 de junio del 2024, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y todos los actos suscritos por ella desde el 07 de mayo deben quedar suspendidos sus efectos hasta la sentencia definitiva de este amparo...” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Considera este sentenciador que si bien en el caso bajo examen se encuentran cumplidos los requisitos legales que pudieran permitir su admisión y tramitación, sin embargo, dado que los planteamientos formulados por los recurrentes como fundamento de su pretensión de amparo implican un análisis del fondo del asunto, lo cual supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conduzca a la declaración con lugar o sin lugar de la acción interpuesta, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a propósito del establecimiento de la diferencia entre la inadmisibilidad y la improcedencia, in limine litis, de la acción de amparo, en sentencia número 3137, del 06 de Diciembre de 2002 (caso: Jesús María Herrera Salas), por razones de economía y celeridad procesales se hace necesario realizar un análisis previo del fondo del asunto planteado en la solicitud de amparo, a objeto de evidenciar si existe o no una falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, para evitar la instauración de un proceso cuya improcedencia resulta evidente, desde el inicio, con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. (Vid. fallo citado).
En tal virtud y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional ya expuesta, este juzgador aprecia que a través de la presente acción de amparo lo que se pretende no es otra cosa que este Tribunal Constitucional se constituya en uno de tercera instancia a objeto de revisar el fallo objeto del amparo, en razón de que contra el mismo no cabe ningún otro recurso de impugnación.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, luego de un análisis detenido de las actas del proceso en el cual se produjo la decisión recurrida en amparo, ciertamente el demandante tuvo a su disposición el mecanismo procesal adecuado y pertinente para, dentro del iter procedimental cumplido en la primera instancia del proceso ordinario, lograr la restitución de la situación jurídica que pudiere haberle sido infringida por la indebida o negligente o inepta o maliciosa actuación del defensor de oficio, como ha sido descrito por los recurrentes en la solicitud de amparo.
En efecto, se observa de las actas del expediente número 25214 contentivo del juicio de Reivindicación interpuesto por Walti Kurt, contra Yoel Javier Viloria Materano y visto que la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Abogada Clarisa Villarreal, levantó Acta de Inhibición en la cual expone “…” De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 84 del Código Procedimiento Civil, me INHIBO que continuar conociendo la presente causa signada el N° 24.214, (…) dados las diferentes manifestaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, (…) inscrito en el I.P.S.A bajo 301.606 en escrito agregadas a las actas, donde pone en tela de juicio mi accionar como Jueza de la República y una parcialidad a favor de la parte demandada, en específico en el escrito presentado en fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2024), (…) a pesar del respeto que como Profesional del derecho he mantenido hacia este ciudadano, desde el mismo momento en que comencé a ejercer funciones ante el Tribunal a mi cargo, así como en los Juzgados en los que he actuado como Jueza, estas afirmaciones que ponen en tela de juicio mi imparcialidad en el transcurso de la sustanciación de la presente causa, máxime cuando Sentenciadora siempre ha actuado apegada a la Ley, sin parcialidad hacia ninguna de las partes, aunado al hecho de que insulta la majestad de la administración de Justicia y de esta sentenciadora, (…) es por lo que me inhibo de conocer la presente causa, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, y solicito al Tribunal que deba conocer sobre la misma, que tome en cuenta el establecido por la Sala Constitucional de Justicia en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2020 (…). Esta inhibición obra contra el Abogado Asistente de la parte demandante, Abogado ALFONSO JUNIOR ANTEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.606, (…)” (sic. Mayúsculas en el texto en el texto). La cual fue declarada CON LUGAR por esta Alzada en fecha 16 de mayo del 2024 en el expediente 6821-24 (nomenclatura de esta Alzada).
Considera este sentenciador, que efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran la presente causa y en razón de que tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la renombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa 25.214, en virtud de que la juez inhibida manifiesta que “Esta inhibición obra contra el Abogado Asistente de la parte demandante, Abogado ALFONSO JUNIOR ANTEQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 301.606. (…)” … es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición…” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem.
Ahora bien, de las actuaciones que contiene la presente causa, se observa que la ciudadana Juez Inhibida no dio estricto cumplimiento en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a que el conocimiento de la presente causa bebía separarse inmediatamente y remitir a otro Tribunal de la misma categoría, esto es al Tribunal distribuidor con competencia de Primer Instancia de esta Circunscripción Judicial, o en su defecto, a quien deba suplir a esta Juez.
Al respecto, cabe destacar que la actuación asumida por la Juez Inhibida en la presente causa, no se corresponde con las disposiciones que contiene el Código de Procedimiento Civil para el caso de surgir la incidencia de inhibición o recusación. Pues si bien es cierto no puede desprenderse ipso facto del expediente, también es cierto que es necesario dar cumplimiento con algunos trámites, como son: exposición del juez recusado (informe del funcionario recusado), expedición de copias certificadas de los originales, dejar transcurrir el lapso de allanamiento, entre otros.
Si el juez inhibido o recusado deja que cumplir con lo establecido por la ley, que en este caso sería pasar el expediente a otro Tribunal de su misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley, se estaría incurriendo en una omisión o un retardo injustificado, lo cual pudiera concluirse que se están conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a las defensas de las partes.
El anterior señalamiento, a juicio de este Juzgador, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, como así lo hizo la accionante, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna.
La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión N° 963, de 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:
“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados de la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecho; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida… omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable por la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
En tales circunstancias resulta aplicable al caso de especie la disposición del artículo 5 de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento, conforme a la cual la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
En el presente caso ha quedado suficientemente explanado que la situación planteada por el recurrente puede ser resuelta por los medios procesales arriba indicados, los cuales no podrán ser sustituidos jurídicas infringidas, cuando no exista un medio previsto en la legislación para la subsanación de una lesión constitucional determinada.
En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo solicitada. Así decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, que se han dejado expuestas, este Juzgador Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la presente acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ALFONSO JUNIOR TORRES ANTEQUERA, dirigido contra Decisión de fecha 03 de junio del 2024, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se tramitó y decidió en el expediente número 25.131 de la nomenclatura de dicho Tribunal de Primera Instancia.
Regístrese y publíquese.