REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.
Trujillo, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 1113
ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUEJOSO: ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO viuda de BARRUETA, ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5.630.176, 14.460.839 y 12.905.343 respectivamente, con domicilio procesal en el municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Abogado REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.020, con el correo electrónico: rebuvi60@gmail.com, con domicilio procesal en el Estado Trujillo según instrumentos poder otorgados a saber: Los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO viuda de BARRUETA y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO, según instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo de fecha 08 de mayo de 2024, anotado bajo el número 47, Tomo 13, folio 141 hasta el 143 de los libros respectivos y el ciudadano JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, según instrumento autenticado en la misma Notaría de fecha 04 de junio de 2024, anotado bajo el número 20, Tomo 17, folio 60 hasta el 62 de los libros respectivos.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión judicial proferida en fecha 31 de octubre de 2023 Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 06 de junio de 2024, este Tribunal recibió de manos del Abogado en ejercicio REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO viuda de BARRUETA, ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO. ya identificados, en 05 folios útiles impreso por ambos lados y anexos en 62 folios útiles, escrito que contiene ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada bajo el número A-0775-2022, en la cual “…HOMOLOGA un supuesto acuerdo entre las partes intervinientes en el acto conciliatorio realizado en el domicilio de la ciudadana demandante de autos JUANA MARÍA ROSARIO VIUDA DE BARRUETA en juicio incoado en fecha 27 de Abril de Dos Mil Veintidós por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y RECONVENCIÓN POR: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS…” (sic). Por considerar que dicha sentencia “… lesiona el derecho de mi representada de recurrir dicha decisión ya que al momento de ser dictada se encontraba desprovista de defensa Técnica tal y como se desprende del contenido narrativo de la impugnada decisión judicial inserta al folio 497, no existiendo en el expediente, actuación ni notificación del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ante la Defensa Pública a los efectos de ser subsanada la mencionada ausencia de Defensa Técnica, lo que derivó en una repartición a todas luces inconveniente para mis representados, siendo que no fueron categorizadas debidamente en los informes técnicos, las áreas productivas desarrolladas en Comunidad Conyugal de lo que corresponde a la viuda del de cujus JUANA MARÍA ROSARIO VIUDA DE BARRUETA el 50% más una parte igual a la que corresponde a los herederos del de cujus MANUEL SALLVADOR BARRUETA, como está claramente previsto en nuestro Ordenamiento Jurídico léase Artículo 156, Titulo II del Código Civil y se desprenden de la documentación y planos elaborados por el ciudadano Ingeniero Agrícola ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO ya identificado, entregados a la abogada Nereida Benítez Colmenares para sustanciar la defensa y representación con base cierta y equitativa, del mismo modo se violenta el Debido Proceso establecido en el Artículo 49 Constitucional, toda vez que la RECONVENCIÓN planteada luego de darse por citada la defensa técnica de la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2022 ciudadana Dairy Mejías Dávila, ocurre luego de cinco meses de ser incoada la demanda, fue presentada en forma extemporánea y desprovista del respectivo Poder Especial requerido por la normativa establecida para impulsar la institución de RECONVENCIÓN, al tiempo que, hubo despacho en el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los días jueves 29/09/2022, lunes 3/10/2022, martes 4/10/2022, miércoles 5/10/2022 y viernes 7/10/2022 fecha en la que se cumplen los 5 días de lapso procesal establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 200, lo que no ocurrió, siendo presentada la contestación y reconvención en fecha lunes 10 de octubre de 2022, y admitida por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 11 de octubre de 2022, lo que a todas luces es contrario a derecho en consecuencia INADMISIBLE, con lo que queda expreso la certeza de que a mis defendidos se les ha violado el Derecho Defensa, la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Derecho de Propiedad, cuya ejecución pretende despojarlo de sus bienes lo que es razón y suficiente fundamento para la presente acción de Amparo…” (sic) (Resaltado de la parte recurrente).
II
BREVE RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
Cursa del folio 01 al folio 67 de actas Escrito de amparo constitucional y anexos, interpuesto por el Abogado en ejercicio REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO viuda de BARRUETA, ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, ya identificados, recibido el 06 de junio de 2024.
Riela del folio 68 al 69 de autos, nota secretarial de fecha 06 de junio de 2024 y auto de la misma fecha en la que se le da entrada y se ordena la apertura del expediente bajo el número 1113.
III
SOBRE LOS HECHOS Y DE LOS DERECHOS Y
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS QUE SEÑALA EL QUERELLANTE:
El quejoso de autos señala los siguientes hechos, que: “… Luego del fallecimiento del de cujus MANUEL SALVADOR BARRUETA en vida titular de la Cédula de Identidad V-5.107.717, entre sus herederos y viuda por conocerse y ser admitido su vínculo con el mencionado de cujus por parte de su viuda e hijo, habiendo reconocimiento, trato y comunicación entre ellos, luego de una inconveniencia suscitada por la posesión de un vehículo marca Toyota de uso diario en los jornales de las labores agrícolas de ambos predios, que se interrumpe una vez que el ciudadano MANUEL SALVADOR BARRUETA VERGARA titular de la Cédula de Identidad V-20.707.519 asume la posesión de dicho vehículo, a lo que se suma las dificultades de combustible existentes para la época, e inicia las contradicciones que al ser tratadas con la abogada Nereida Beatríz Benitez Colmenares Inpreabogado 198.649, les plantea la necesidad de demanda por Partición de Comunidad Hereditaria, para lo que dispone de manera inconsulta y no concertada, sumar tres abogados más quienes logran el otorgamiento Apud Acta de Poder por parte de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA Y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, ya identificados, cuya defensa no es mantenida en el transcurso de la causa toda vez que los escritos presentados no los mantuvieron y defendieron hasta el final y en acuerdo con mis defendidos, pues se limitaron a transigir con los demandados, lo que se evidenció en el Acto Conciliatorio ocurrido en el domicilio de la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA en dicho acto mis defendidos fueron objeto de constreñimiento e intimidación en el acto conciliatorio programado en fecha 8 de Agosto de 2024, donde se planteó la partición del bien mueble La Cuchilla y La Cabrera, luego de indisponerse con la distribución planteada y negarse a firmar el acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, lo que propició su retiro al interior de la vivienda casa de habitación y hogar de la familia Barrueta Rosario donde reside la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA ya identificada, quien dispuso posterior a dicho acto para nada conciliatorio REVOCAR el poder Apud Acta otorgado a los abogados en virtud del acto violatorio de su derecho de propiedad y distribución Sucesoral en transparencia, equidad, complementariedad, siendo que en lo sucesivo no le fue tutelado su Derecho a la Defensa con el nombramiento de un Defensor Público que conociera la causa a detalle y seguro de propiciar una defensa técnica capaz de sostener sus derechos, manteniendo y exigiendo la rigurosidad del debido proceso por ser de Orden Público, al tiempo que se le permitió la asistencia de abogada con las limitaciones que ello implica al adolecer de conocimiento pleno del desarrollo del presente juicio por lo que me permito citar Sentencia de la Sala Constitucional respecto a la figura de Defensa Técnica y Asistencia Jurídica cito: Sobre la asistencia de abogado para incoar la demanda de amparo, esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante Sentencia N° 176 del 10 de marzo de 2015. Cito:
"En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado”. …” (sic) (Lo resaltado y cursiva del quejoso).
Continua dicho querellante al tenor siguiente: “…Lo que evidentemente desconoce o confunde el director de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuando designa en la impugnada Sentencia de Intimación de Honorarios como abogada asistente de la demandada ciudadana JUANA MARIA ROSARIO DE BARRUETA ya identificada, a la ciudadana MARYA HERNÁNDEZ CORREDOR Inpreabogado Nº 69.575. En otro orden de ideas y siendo que la equidad e imparcialidad prevista en los artículos 26 Constitucional supone la distribución sin distinción, preferencias, omisiones, por tal razón y al fallecer Ab intestato el ciudadano de cujus MANUEL SALVADOR BARRUETA acatando lo establecido en la norma que rige el derecho Sucesoral Artículos(sic) 156 y Título II del Código Civil, lo que orienta igualmente que al tratarse de un hecho de distribución de Patrimonio Hereditario logrado por las actuaciones sostenidas y materializadas en el marco de un proceso judicial imposibilitado por la vía conciliatoria, que ha generado un sin número de actuaciones ante la jurisdicción por parte de los abogados actuantes, siendo todo el grupo beneficiado de tal repartición en Transparencia, Equidad, Responsabilidad, Idoneidad, debe igualmente distribuirse el valor total de la carga de honorarios profesionales al grupo de beneficiarios, nunca a una sola de ellas, lo que implica desatender el espíritu, propósito y razón previstos en el Artículo 26 de la Norma Suprema e infiere ensañamiento contra JUANA MARÍA ROSARIO VIUDA DE BARRUETA, al encontrarse desprovista de Defensa Técnica por tanto imposibilitada de accionar contra la pretensión de los abogados demandantes quienes, en un acto de retaliación, zahieren contra la mencionada ciudadana luego de haber recibido de sus manos numerosos aportes en dinero efectivo, tal y como consta en el escrito de Contestación de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, cuyo original solicito sea traído a la causa fundamentado en la figura de Extensión Jurisdiccional establecido en Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 16-0120 de fecha 3 de Diciembre de Dos Mil Dieciocho donde extiende la figura de Extensión Jurisdiccional a todos los tribunales de la República. Siendo tan recurrentes los descalabros denunciados en la presente acción de Amparo Constitucional, en tales circunstancias donde se evidencia una sucesión de actos que violentan el debido proceso y siendo que la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO VIUDA DE BARRUETA proseguía desprovista de Defensa Técnica, una vez autorizado por dicha ciudadana y por el ciudadano ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO quien retorna al país a constatar el estado de la causa, encontrándolo con tales descalabros, quien suscribe el presente Amparo Constitucional, en total armonía con la disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la entrada en vigencia de la Norma Suprema conocida como Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, luego del referendo aprobatorio de fecha 15 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve y su posterior proclamación por parte de la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 20 de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, la cual en su disposición derogatoria dispone cito: DISPOSICIÓN DEROGATORIA - Única. Queda derogada La Constitución de la República de Venezuela decretada el Veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”…” (sic) (Cursivas y negrillas de querellante).
Más adelante alega que: “… Por tal motivo se han venido adecuando una serie de normas preconstitucionales, lo que ha permitido la reposición de causas al estado de restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, tal y como lo ordena el Artículo 49 Constitucional en su inciso octavo, lo que motiva a esta defensa técnica, a presentar en fecha 10 de mayo de 2024, fuera de lapso la APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2023 que Homologa el supuesto Acuerdo de Autocomposición Procesal de fecha 8 de Agosto de 2023, siendo que tal decisión judicial se realiza encontrándose la ciudadana JUANA MARIA ROSARIO VIUDA DE BARRUETA ya identificada desprovista de Defensa, lo que no fue subsanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en su oportunidad procesal por vía de la Defensa Pública, en franca contravención a lo dispuesto en el ya mencionado Artículo 49 constitucional(sic) en su inciso primero cito. Artículo 49.1.-" La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, lo que sumergió a la mencionada ciudadana en un estado de indefensión, sumado a su estado de perturbación personal e inestabilidad emocional, dada las resultas a todas luces incongruentes de la Sentencia recurrida, que por disposición del artículo 334 Constitucional de forma imperativa exige a jueces y juezas su riguroso cumplimiento, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 20 de mayo de 2024, niega por extemporáneo la admisión del recurso de apelación de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 31 de octubre de 2023, así como también declaró improcedente las solicitudes de Medidas Cautelares, por cuanto el juicio se encuentra terminado y se procedió a la ejecución de la sentencia sobre los bienes de los demandados, decisión ésta que Notifica por auto expreso en fecha 22 de mayo de 2024, lo que evidencia la vulneración del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica de mis defendidos y que me permite subrayar el contenido del imperativo Constitucional previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cito: Artículo 257 CRBV. “El Proceso es un Instrumento para la realización de la Justicia,….. no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales"; como corolario, esta defensa aprecia muy bochornoso e inusual para la administración de justicia el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admita una demanda en forma incidental, en contra de la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA titular de la Cédula de Identidad V-5.630.176, presentada en fecha 06 de octubre de 2023, para lo que se apertura cuaderno separado siendo admitida por el citado Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de noviembre de 2023, que se origina por la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, Demanda misma que queda ilusa e irresoluta por el Tribunal en cuestión ya que termina decidiendo HOMOLOGACIÓN POR RECONVENCIÓN, contraviniendo lo previsto en el Artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como en lo establecido en el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil ya que ambas normas establecen de manera expresa, que la "Sentencia definitiva deberá comprender ambas cuestiones", además de ser proferida encontrándose dicha ciudadana desprovista de defensa técnica, lo que a todas luces violenta su Derecho a la Defensa, su Seguridad Jurídica, el derecho a la Tutela Judicial efectiva como el resguardo al Debido Proceso, sin dejar de mencionar la contravención a los dispuesto en el Artículo 334 de la Norma Suprema, no habiendo un medio ordinario judicial y expedito para atacar la referida decisión judicial como la incidental…” (sic) (Negrillas y subrayado del quejoso.).
Como fundamentos de derecho citó los artículos 25, 26, 27, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que cumple para su admisión los requisitos de procedencia del Amparo contra decisión judicial siguiendo los parámetros establecidos en sentencia número 2563 de fecha 09 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Adujo los siguientes medios probatorios:
1.- “… Copia Certificada del Auto de Admisión de la Reconvención por Partición de la Comunidad Hereditaria y Rendición de Cuentas Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 11 de octubre de 2022…” (sic) (Cursante al folio 06 de actas).
2.- “… Copia Certificada de la Sentencia Proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2023…” (sic) (Cursante a del folio 07 al 16 de actas).
3.- “… copia certificada de la Sentencia Proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo donde se INTIMA a la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA…” (sic) (Negrillas del quejoso.) (Cursante del folio 17 al folio 21 de actas, tanto la intimación como la homologación de transacción de estimación e intimación de honorarios, igualmente del auto que declara firme dicha sentencia).
4.- “… Informe Técnico fotográfico suscrito por la Ingeniera Inmaculada Berrios Godoy donde se evidencia las áreas productivas desarrolladas por la Comunidad Conyugal Barrueta-Rosario en las fincas agrícolas La Cuchilla y La Cabrera, la cual determina sin reservas las áreas Productivas, Áreas Aprovechables, Áreas no Aprovechables…” (sic). (Cursante del folio 22 al 28 de actas).
5.- “…copia certificada del escrito de fecha 22 de septiembre de 2023 donde la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA, Revoca poder Apud Acta a las ciudadanas abogadas Ana Coromoto Rivas Ruíz, Alejandrina Rivas Ruíz, Nereida Beatriz Rivas Ruiz y al abogado Guillermo Alfonso Rivas Ruíz…” (sic) (Negrillas del quejoso.) (Cursante al folio 29 de actas).
6.- “… auto de Notificación de la negación de admisión del recurso de apelación presentado por esta defensa de fecha 22 de Mayo de 2024…” (sic) (Cursante al folio 30 boleta de notificación).
7.-“… copia certificada del Acta de Ejecución Forzada de fecha 9 de Abril de 2024 por demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria - Reconvención por Partición de la Comunidad Hereditaria y Rendición de cuentas realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…” (sic) (Cursante del folio 31 al 34 de actas).
8.-“…copia certificada de Terreno Adquirido por el de cujus MANUEL SALVADOR BARRUETA en vida titular de la cédula de identidad V-5.107.717, en fecha 18 de abril de 1994 protocolizados ante el registro Público del municipio Urdaneta, y los dos (2) actos de Disposición …” (sic) (Negrillas del quejoso.) (Cursante del folio 35 al 53 de actas).
9.- “… Declaración Sucesoral definitiva emitida por el Seniat de fecha 13 de mayo de 2021…” (sic) (Cursante del folio 54 al 55 de actas).
10.- “… copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo donde declara IMPROPONIBLE la contestación de la Demanda Incidental de Intimación y cobro de honorarios profesionales…” (sic) (Cursante del folio 56 al 58 de actas).
11.- Copia certificada ad efectum videndi por la secretaria de este Tribunal que aquí decide, de los instrumentos Poder otorgados por la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA y los ciudadanos ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO al abogado Reyes Adolfo Butrón Viloria. (Cursante del folio 62 al 67 de actas).
IV
DE LA COMPETENCIA Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, este juzgado debe determinar su competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto. Con respecto al conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: que el Tribunal competente para conocer de la misma será el “…tribunal superior al que emitió el pronunciamiento,…” (Resaltado del Tribunal), lo que se interpreta, en que se refiere al superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos constitucionales, así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2000-0002 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
El artículo 7 de la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado por quien aquí decide).
De acuerdo artículo anteriormente referido, para determinar la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollado reiteradamente en diversas decisiones, entre las cuales se encuentra, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia número 01, del 20 de enero de 2000 y la sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000 expresando lo siguiente:
“(…) La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). (Resaltado por este sentenciador).-
En estas mismas líneas, en sentencia número 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000, que recayó en el expediente 2000-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la misma Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:
“(...) 4. La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
...omissis...
(...) F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)” (Resaltado por el que aquí decide)
Así las cosas, acuerdo con lo señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
A mejor consolidación de estas reflexiones, pero para el ámbito Civil, es importante señalar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha aclarado que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena Nº: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no los constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
Como corolario, por ser este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la Alzada respecto a la jerarquía con relación a las decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, sentado como fue dejado lo planteado en el presente caso, en que el Tribunal presunto Agraviante es el Juzgado de menor Jerarquía antes descrito y los actos jurisdiccionales que produce de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son revisados por esta Alzada a través del recurso de apelación, como el conflicto que dio origen al presente asunto que se refiere a un juicio de partición hereditaria donde constan en el acervo hereditario bienes afectos a la actividad agraria, por mandato de la normativa referida y de la jurisprudencia antes expresada, este Tribunal tiene la plena convicción que le esta atribuida la facultad material para conocer el presente asunto y en tal sentido se declara competente. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD:
Analizado como ha sido el escrito recursivo de amparo constitucional interpuesto por el abogado Reyes Adolfo Butrón Viloria en representación de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA, ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, dicho apoderado judicial si bien es cierto en el instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO cursante del folio 62 al folio 64 de actas, no tiene mención expresa, que está facultado para interponer el recurso de amparo constitucional, este requisito no es indispensable dada la interpretación amplia garantista y teleológica del contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en forma reiterada y particularmente en fallo número 1158 de fecha 11 de agosto de 2023 que recayó en expediente número 2023-0269, quedando así demostrado que el poder para representar a los quejosos para interponer en su nombre el respectivo amparo constitucional es suficiente. Así se declara.
Ahora bien, el querellante expresa que interpusieron demanda de partición de comunidad hereditaria del causante MANUEL SALVADOR BARRUETA, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que forma parte del expediente signado bajo el número A- 0775- 2022, que el amparo es contra la decisión del juez presunto agraviante de fecha 31 de octubre de 2023, que homologó un “supuesto” acuerdo entre las partes de un acto conciliatorio realizado el 27 de abril de 2022 por Partición de la Comunidad Hereditaria y Reconvención por Partición de la Comunidad Hereditaria y Rendición de Cuentas, que le lesiona el derecho a la defensa de recurrir dicha decisión porque para el momento de ser dictada la sentencia se encontraba desprovista de defensa técnica, que una vez renunciada a las apoderadas judiciales, que el juez debió ordenar oficiar a la Defensoría Pública solicitando la designación de Defensor Público a los fines de garantizarle el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, que fue intimada en honorarios profesionales, que el juez designa a la abogada MARÍA HERNÁNDEZ CORREDOR como abogada asistente de la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA. Que la transacción viola la legítima que establece la normativa del derecho sucesoral, el artículo 156 del Código Civil, que también hubo una transacción en la incidencia de la intimación de honorarios profesionales, violando el artículo 26 Constitucional, solicita que la contestación de la demanda de intimación de honorarios profesionales “…cuyo original solicito sea traído a la causa fundamentado en la figura de Extensión Jurisdiccional establecido en Sentencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 16-0120 de fecha 3 de Diciembre de Dos Mil Dieciocho donde extiende la figura de Extensión Jurisdiccional a todos los tribunales de la República…” (Sic). Que el 10 de mayo de 2024, fuera de lapso ejerció el recurso de “APELACIÓN” contra la referida sentencia que homologó el acuerdo de auto composición procesal de fecha 08 de agosto de 2023, que para esa fecha dicha ciudadana estaba desprovista de defensa, que debió ser subsanado con la defensa técnica por vía de la Defensa Pública y que el juez presunto agraviante niega el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de mayo de 2024, niega el referido recurso de apelación de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2023 y que declaró improcedente las medidas cautelares por encontrarse el juicio terminado y que procedió a la ejecución de la sentencia sobre los bienes de los demandados y que de esa decisión fue notificada por Boleta (no por auto como erróneamente lo expresa en el escrito tal como se observa al folio 30 de actas) de fecha 22 de mayo de 2024, que no debió admitir la demanda de cobro de honorarios por vía incidental en fecha 23 de noviembre de 2023 y que tampoco debió terminar de decidir “…HOMOLOGACIÓN POR RECONVENCIÓN…”(Sic) entre otros actos lesivos denunciados, incluso que a pesar de ser tramitados en cuaderno separado, como es la estimación e intimación de honorarios tramitado en cuaderno separado con un procedimiento distinto al que originó el acto lesivo denunciado como principal en el juicio primigenio.
Como petitorio expuso lo siguiente:
A.- Que la Acción de Amparo Constitucional sea admitida y Declarada a derecho.
B.- Que “…se anule por inconstitucional la Sentencia de Homologación Proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 2023…” (sic).
C.- Que de conformidad con el “… Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad de la demanda de Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales derivado de la irrita Partición Homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…” (sic).
D.- Igualmente solicitó : “…dejar sin efecto el auto de fecha 10 de mayo de 2024 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declara firme la Sentencia Proferida el 29 de abril de 2024…” (sic).
E.- Pidió igualmente: “… la reposición de la causa al estado de ser contestada la demanda por Partición de la Comunidad Hereditaria del de cujus MANUEL SALVADOR BARRUETA…” (sic) (Negrillas del quejoso).
F.- Seguidamente solicitó: “…se decrete medida de protección Agraria a favor de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO VIUDA DE BARRUETA y ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO en sus parcelas productivas…” (sic).
G.- Por último solicitó: “…decrete medida de enajenar y gravar bienes hasta tanto se concluya el presente juicio…” (sic).
Sobre las supuestas violaciones constitucionales con ocasión a la sentencia de homologación de la transacción realizada en fecha 31 de octubre de 2023, cursante a los folios 07 al 15 de actas del presente expediente la referida copia certificada del expediente número A-0775-2022, cuyos contendientes están identificados en actas, dictado por el abogado JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, este Tribunal hace las siguientes reflexiones:
A los fines de determinar la admisibilidad o no de la demanda de amparo constitucional interpuesta, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el requisito de inadmisibilidad antes referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 880-01, de fecha 29 de marzo de 2001, caso Wuiliam Alfonso Ascanio, que ha sido reiterado este criterio en subsiguientes fallos, estableció lo siguiente:
“...Debe reiterarse que el objeto del procedimiento en el juicio de amparo está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados en la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad debe pronunciarla los órganos jurisdiccionales ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano al quien se le imputa la lesión. Para ello, el Juez Constitucional requiere, con carácter previo a su abocamiento, analizar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados el caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ello es así, porque la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto potestad tutora de los derechos y libertades fundamentales, tiene como misión especial la defensa de dichos derechos, en los términos prescritos por el artículo 27 eiusdem, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Resaltado del Tribunal)
La misma Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, ha sido muy celosa en que la inadmisibilidad del recurso de amparo contra sentencia, no sea la regla, ya que el Juez Constitucional, debe por todos los medios hacer posible que los justiciables aleguen y demuestren sus pretensiones constitucionales, cuando denuncian violaciones de los derechos y garantías contemplados en la Carta Fundamental, es así, que esta Sala en sentencia número 1764-01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casadiego Vivas, criterio que ha sido reiterado, estableció lo siguiente:
“...Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del árbitro del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo antes expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa , contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva...”. (Resaltado del Tribunal).
En el presente recurso de amparo interpuesto es planteado en base a varios hechos desencadenados según el recurrente por la decisión del juez presunto agraviante, de fecha 31 de octubre de 2023, que homologó “un supuesto” acuerdo entre las partes, de un acto conciliatorio realizado el 27 de abril de 2022 por Partición de la Comunidad Hereditaria y Reconvención por Partición de la Comunidad Hereditaria y Rendición de Cuentas, que le lesiona el derecho a la defensa de recurrir dicha decisión porque para el momento de ser dictada la sentencia se encontraba desprovista de defensa técnica, que una vez renunciada a las apoderadas judiciales, que el juez debió ordenar oficiar a la Defensoría Pública solicitando la designación de Defensor Público a los fines de garantizarle el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, que fue intimada en honorarios profesionales, que el juez designa a la abogada MARÍA HERNÁNDEZ CORREDOR como abogada asistente de la ciudadana JUANA MARÍA ROSARIO DE BARRUETA en la transacción de la intimación presentada.
Con relación al principal supuesto, presentado relativo a que el juez presunto agraviante homologó el 31 de octubre de 2023 un “supuesto” acuerdo, así expresado en el escrito recursivo y que contra el mismo ejerció recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2024 y que el mismo fue negado por extemporáneo en fecha 20 de mayo de 2024, tal como consta del texto de dicho escrito y de la Boleta de Notificación y la misma riela al folio 30 de actas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 187, que recayó en el expediente 2001-2414 de fecha 08 de febrero de 2002, ratificó lo establecido en la misma Sala, en fallo número 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 la cual estableció lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo). (Resaltado por el que aquí decide)
Así mismo, dicho criterio se ha mantenido, por cuanto la Sala Electoral del Más Alto Tribunal de la República en sentencia número 0047 de fecha 22 de junio de 2022, que recayó en el expediente número 2022-000012 con ponencia de la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, respecto a que si la parte quejosa ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, como el supuesto presentado, que acudió a la vía ordinaria y ejerció el recurso de apelación en forma extemporánea.
El Artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito y analizado por las sentencias antes citadas, establece claramente que las solicitudes de amparo constitucional, no son admisibles cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias y como en el presente asunto, queda evidenciado que el quejoso optó por apelar que aunque, le hayan negado dicho recurso ordinario de apelación por ser extemporáneo, en consecuencia el recurso de amparo interpuesto, fue con la finalidad de corregir la negligencia de no ejercer oportunamente el recurso de apelación los quejosos, por cuanto ciertamente de autos se evidencia que dicha demandada se hizo asistir de abogado de su confianza no solo en el acta donde suscribieron las partes la transacción sino en actos posteriores a la misma, a tal punto que atacó por vía del recurso de apelación que no fue ejercido oportunamente. Evadiendo así el carácter extraordinario del amparo constitucional.
Las motivaciones anteriores van enmarcadas dentro del criterio reiterado a partir del fallo número 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, que estableció:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Resaltado de quien aquí decide).
Ahora bien, considera este jurisdicente inoficioso pronunciarse sobre los demás actos lesivos de derechos constitucionales denunciados, debido a que son subsidiarias a la denuncia de violación del debido proceso, contemplado en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental relativo al derecho a la defensa, aunque no está demás advertir, que la solicitud de nulidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, de dejar sin efecto el auto de fecha 29 de abril de 2024, solicitud de reposición de la causa al estado de contestar la demanda, solicitud de medidas: de protección agraria a favor de los quejosos en sus parcelas y la de enajenar y gravar además de ser contrarios al espíritu, propósito y razón del amparo constitucional, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales tiene un procedimiento especial a pesar de ser interpuesto por vía incidental por lo que existe una inepta acumulación de actos lesivos denunciados en amparo constitucional.
Aunado a lo anterior, advierte a la parte querellante, que la figura jurídica de la extensión jurisdiccional, que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 03 de diciembre de 2018, que recayó en el expediente número 2016-0120, en donde fue ordenada la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el siguiente extracto:
“Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante y con efectos ex nunc que, extiende a todos los Tribunales de la República, el uso de la figura “extensión jurisdiccional” prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a petición de parte, para examinar incidental y motivadamente, los elementos de convicción contenidos en asuntos ajenos a su competencia material originaria, siempre y cuando esos asuntos estén estrechamente vinculados con los hechos sometidos a su conocimiento, con el objeto de incorporar los elementos de convicción que estos contengan, articular los distintos asuntos y evitar decisiones contradictorias”. (Cursiva del fallo citado), no puede ser solicitada su aplicación o acordada de oficio sin tomar en consideración los requisitos para que la misma sea aplicada en forma desmedida a cualquier asunto sin prever las consecuencias que su mal empleo pueda tener para la Majestad de la Justicia y la tutela judicial efectiva, por cuanto, en uso del realismo jurídico, se puede hacer patentizar el Estado social y democrático de Derecho y de Justicia empleando los mecanismos procesales e instrumentos que establece el ordenamiento jurídico para hacerlo realidad y no por la vía del recurso extraordinario del Amparo Constitucional.
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ha de declarar INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado en ejercicio REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO viuda de BARRUETA, ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, antes identificados y no condenando en costas a la parte quejosa por no estar evidenciada la temeridad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE in límine litis el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Abogado en ejercicio REYES ADOLFO BUTRÓN VILORIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANA MARÍA ROSARIO viuda de BARRUETA, ABELARDO DEL CARMEN BARRUETA ROSARIO y JORGE EDUARDO BARRUETA BRICEÑO, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en la causa signada bajo el número A-0775-2022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dado que no está demostrada evidentemente la temeridad de la parte querellante.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, a los once (11) días de junio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO;
_____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
_____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “que hoy once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1113)
LA SECRETARIA;
Exp. 1113
RJA/CVVG/aalj.-
|