REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
EXPEDIENTE: NÚMERO 1041 del Libro de entrada de causas judiciales (SENTENCIA INTERLOCUTORIA: APLICACIÓN DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
ASUNTO: ACCIÓN POR DESPOJO DE FUNDO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, venezolano mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 2.629.339, domiciliado en el fundo Villa Rica, Sector Villa Rica, parroquia Cheregüe, municipio Bolívar del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensoría Pública Agraria.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA, venezolana, productora agropecuaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.462.864, domiciliada en la Población de Cheregüe, municipio Bolívar del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YASMIRA DA GRACA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.494, domiciliada en la calle Urdaneta, casa número 4, sector El Paramito, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo.
ÚNICO
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2024, por la abogada Yolimar Carrasquero Romero, venezolana , titular de la Cédula de Identidad número 17.604.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, cursante al folio 308 de actas, en la que expuso: “…De conformidad con los artículos 159, 160 y 162 del Código de Procedimiento Civil, consigno en este acto SUSTITUCIÓN de mandato realizada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el número 05, tomo 11, folios 16 hasta el 18, de fecha 14 de Marzo de 2022. En esta misma oportunidad cumpliendo instrucciones expresas de mi mandante REVOCO la representación ejercida por la Defensa Pública Agraria…” (Sic) (Lo resaltado de la diligenciante). Acompaña a la referida diligencia copia fotostática simple de sustitución de poder otorgado por la abogada Mary Ángel Carrión Rodríguez a la diligenciante de fecha 14 de marzo de 2022, cursante a los folios 309 al folio 311 de actas.
Igualmente la referida abogada Yolimar Carrasquero Romero, en la misma fecha estampa diligencia cursante al folio 312 de actas en la que expone: “…De conformidad con los artículos 159, 160 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y por orden expresa de mi mandante SUSTITUYO en los abogados de reconocida moral, capacidad, aptitud y solvencia GUSTAVO JUNIOR MONTILLA y YUSHEVICH BLADIMIR BARRETO MORILLO, titulares de las cédulas de identidad N° 16.463.062 y 25.619.587, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.166 y 318.169, respectivamente, con domicilio procesal Av. Bolívar Centro Comercial Soluntos, local N°4, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, la SUSTITUCIÓN de mandato realizada en mi favor mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el número 05, tomo 11, folios 16 hasta el 18, de fecha 14 de Marzo de 2022, por lo que los abogados sustitutos quedan facultados para ejercer todas las facultades que no estén reservadas expresamente por la Ley a la parte misma, pudiendo presentar cualquier tipo de recurso, promover y evacuar pruebas, formular y contestar denuncias, en cualquier instancia, incluso ante la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo ejercer sus facultades de manera conjunta o separada sin ninguna limitación, y en cualquier clase de acto procesal, por lo que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo, mas no taxativas, no pudiendo alegarse insuficiencia de poder…” (Sic) (Lo resaltado de la diligenciante). Acompaña copia fotostática simple en dos (02) folios útiles del instrumento poder otorgado por el ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, cursante a los folios 314 y 315 de actas, otorgado a los abogados Mary Ángel, Carrión Rodríguez, Larry José Aquias Marcano, Raúl Meza Castro, Roberto Francisco Coraspe y José Alberto López Ruíz, sustitución del referido instrumento cursante del folio 309 al 311 de actas de fecha 25 de julio de 2013..
Respecto a la abogada en Ejercicio Yolimar Carrasquero Romero antes identificada si está facultada o no para actuar en el presente expediente, se hacen las siguientes reflexiones: Este sentenciador se inhibió, motivado a que el suscrito mantiene enemistad con dicha abogada, conforme al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así lo hizo, en fecha 09 de marzo de 2022, en el expediente número 1064 de la numeración llevada por este Tribunal (folio 76), donde expresamente se dejó sentado en los siguientes términos: “…Me inhibo de conocer el presente expediente, signado con el número 1064 contentivo del juicio de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA propuesto por el ciudadano EPIMACO ANTONIO RODRÍGUEZ INFANTE, contra los ciudadanos ARCADIO DE JESÚS TOLOZA y OTROS; por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición consagrada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Por cuanto el día 27 de mayo de 2021, como a las cinco de la tarde (5pm), al estacionar mi vehículo al frente de mi casa de habitación familiar donde lo paro con mi núcleo familiar incluyendo a mi suegra que tiene más de 80 años y es hipertensa y tiene glaucoma y artritis reumatoidea, demás de mi hija de once (11) años para la época, mi esposa y dos hijos, ubicada al lado de la casa familiar de los padres del marido de la Abogada YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, la cual es Abogada Coapoderada Judicial de la parte demandante; Sucede que en esa fecha y hora aproximada, dicha Abogada estacionó el vehículo que conducía Marca Chevrolet, Aveo, de color blanco, exactamente detrás del que yo había estacionado, se bajó del vehículo y se abalanzó sobre mi diciéndome palabras no apropiadas con el trato que se les debe dar a cualquier Ciudadano y me amenazó que ella tenía mucha influencia y dinero para tomar cualquier discusión o acción contra mí, dentro del vehículo que se había bajado, estaban dos damas, yo no le contesté ni una palabra y a los fines de evitar desgaste de toda índole no tomé ninguna clase de medida o de dirigirme ante el Órgano Competente de investigación penal dado que la labor de juez requiere centrar conocimientos, energía, concentración, equilibrado y demás talentos y valores para producir sentencias, consideré que fue mejor evitar cualquier confrontación con su persona o su marido JOSÈ ARCADIO HERNÀNDEZ FERNANDEZ, ya que para esa época yo me le inhibía, tal como consta en los expedientes números 0991, 1026 y 1043, donde la enemistad manifiesta que mantengo con ambos Abogados, me inhibo de conocer el presente recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición la planteo solo en lo que respecta a los Apoderados Judiciales antes nombrados, y en caso de allanamiento, preinsisto en la inhibitoria…”. (Cursiva por el que aquí decide). Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha 03 de mayo de 2022, tal como consta en decisión cursante al folio 86 de actas del referido expediente 1064 antes expresado.
Ante tales situaciones y particularmente, en el presente expediente es obligante para este sentenciador hacer las siguientes consideraciones: El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 83. No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de la causal 1a, 2a, 3a, 4a, 12a, y 18a. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”. (Resaltado del Tribunal).
Del contenido de esta norma adjetiva interesa a este sentenciador, para el caso bajo estudio el Primer Aparte del artículo en referencia que la norma excluye a ejercer la representación judicial o la asistencia jurídica en causas a los abogados o abogadas que estén comprendidos con el operador de justicia en algunas de las causales establecidas en el artículo 82, que hubiese sido declarada con anterioridad en otros juicios, tal como anteriormente había sido señalado, lo que significa que la profesional del derecho Yolimar Carrasquero Romero, antes identificada está excluida de prestar asistencia jurídica o representación en el presente asunto, por estar comprendido en causal de inhibición el juez y tiene conocimiento absoluto de ello, todo quedó demostrado en el expediente antes referido y particularmente en la inhibición de fecha 09 de marzo de 2022, cursante al folio 76 del expediente número 1064, es necesario aclarar que este sentenciador acatando los principios de confianza legítima y expectativa plausible, por cuanto se ha excluido a abogados que han realizado tal actuación, entre otros expedientes el expediente 1094 y muy específicamente en el número 1014, donde incluso hubo un Recurso de Hecho por no oír el recurso de apelación fue ejercido por el abogado excluido y que fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0141, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente número 0141 de la numeración llevada por dicha Sala por lo tanto es obligante para este sentenciador excluir de la representación que alega tener en dicha diligencia, existe la clara intención de que este sentenciador no siga conociendo el asunto a decidir, más en el presente juicio en el que continua ejerciendo la defensa de la co-demandada MARÍA BETANIA BENCOMO NUÑEZ, la abogada CINDY KARLENIS CANELONES, la cual es Defensora Pública Agraria por lo que se observa que el fin de dicho abogado es paralizar el trámite procesal en el presente asunto.
Esta orientación o facultad relativa que tiene el juez, de impedir actuar en su Tribunal a la abogada comprendido con él, en alguna causa de recusación o de inhibición ya declarada en juicio anterior, vino a dar solución a los conflictos de intereses que generaba frecuentes problemas en la práctica judicial, en referencia al ejercicio de la libre profesión, que no le lesiona el ejercicio del trabajo al profesional del derecho y así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.301 del 31/10/2000, Cristian Wulkop Moller, quién señaló: “…En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistenta pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte”. (Resaltado por el que aquí decide).
La exposición de motivos de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986, expresó: “...sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la administración de justicia actualmente:
Uno de estos aspectos, es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del proyecto, que: “No serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en algunas de las causales indicadas en el artículo 82, que hubiere sido declaradas existentes con anterioridad en otro juicio….” ( resaltado del tribunal.)
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 2372, de fecha 09 de octubre de 2002; 2876, de fecha 20 de noviembre de 2002; 1917 de fecha 19 de octubre de 2007 y la número 1635, del 02 de noviembre de 2011, estableció criterio referido a la constitucionalidad del precitado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y dejando claro que es una limitación temporal para el ejercicio del derecho de representación.
La causal de inhibición existente entre la abogada Yolimar Carrasquero Moreno, está plenamente explanada en el expediente número 1064 antes identificada en el acta levantada a tal fin en fecha 09 de marzo de 2022, sin embargo debió expresar la intención de allanarse dentro del lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, demostrando así en la presente causa que no tiene interés en que este sentenciador continúe conociendo el presente asunto, recayendo en el supuesto contemplado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por mantener la intención dicha abogada de mantener la causal de inhibición y por lo tanto de exclusión de la abogada YOLIMAR CARRASQUERO MORENO en el presente asunto.
Ahora bien, desde otro punto de vista del Derecho y la Justicia, observa este jurisdicente, que a raíz de la decisión interlocutoria de fecha 07 de abril de 2022, cursante al folio 304 al folio 307 de actas, la presente causa se encuentra en estado para producir en Audiencia Pública el DISPOSITIVO del fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de tierras y Desarrollo agrario, debido a la prejudicialidad declarada de oficio, todo como consecuencia del Recurso de Casación interpuesto en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2017, expediente número 0979 de la numeración llevada por este Tribunal, en donde son las mismas partes y con ocasión a la Nulidad de Asiento Registral, donde el lote de terreno objeto de la presente controversia forma parte del terreno que se encuentra expresado en el referido juicio de Nulidad de Asiento Registral del terreno. Sobre el supuesto presentado, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil prevé la oportunidad de recusar la parte o sus apoderados y a contrario sensu, no es deber de inhibirse un juez o jueza, cuando le presentan un instrumento poder o instrumento de que contenga una sustitución de poder, al estado en que se encuentra la presente causa, alegando enemistad con las partes o sus apoderados, porque estaría violando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, no es viable la inhibición, igualmente, dado al estado y grado en que se encuentra la causa para su decisión. Ahora bien, con respecto a la diligencia estampada por la referida abogada Yolimar Carrasquero Moreno donde expresa que SUSTITUYE el poder que le fue sustituido a los abogados Gustavo Junior Montilla y Yushevich Bladimir Barreto Morillo, por estar excluida mediante la presente decisión, se da por no presentada la misma por los fundamentos antes explanados. Una vez incorporada a los autos la constancia de la decisión de la Sala de Casación Social conforme a la decisión de fecha 07 de abril de 2022, cursante al folio 304 al folio 307 de actas, se cumplirá conforme a dicha interlocutoria y lo previsto en la ley cuando una causa se encuentra suspendida. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SE EXCLUYE como Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, identificado en autos, a la Abogada en ejercicio YOLIMAR CARRASQUERO MORENO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con Sede en la ciudad de Trujillo, Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). (AÑOS: 214º INDEPENDENCIA y 165º FEDERACIÓN).
EL JUEZ,
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
____________________________
CAROLINA V. VALECILLOS G.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1041)”.
LA SECRETARIA.
Exp. 1041
RJA/CVVG/jamb
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