REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva
Expediente: Nro. 25.249
DEMANDANTE: MUJICA DE ROJAS NUBIA REGINA, venezolana, mayor de edad, de oficios propios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 251.511, domiciliada hoy día en Florida, Estado Unidos de Norteamérica, por intermedio de su apoderado judicial JUAN ALBERTO LINARES OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.015 y con domicilio procesal establecido en Valera estado Trujillo, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Condado de Broward del Estado de Florida, con fecha 23 del mes de abril del año 2024, y debidamente Apostillado en el Estado de Florida, según el N° 2024-78531, de fecha 03 de mayo del 2024.
DEMANDADO: ROJAS CASTELLANO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.813.822, domiciliado Torre, Apartamento N° 04, planta baja, Residencia Aero Club, Avenida principal El Amparo (frente al Tenis Club), Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2024, consignando la parte accionante los recaudos en que fundamenta su acción.
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio JUAN ALBERTO LINARES OCANTO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 168.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIA REGINA MÚJICA DE ROJAS en contra del ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS CASTELLANO, las partes ya identificadas, por Tacha de Falsedad.
Señala el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda que el día 25 de septiembre del año 2013, fue presentado ante el Registro Público (con funciones Notariales) de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, por el ciudadano Julio César Rojas Castellano ya identificado, un documento denominado: Poder General de Administración, Disposición y Representación redactado por el abogado en ejercicio: JOSÉ A. CABELLO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 140.967, Colegio N° 198.256, el cual está redactado en el texto del mencionado documento que, los ciudadanos: JOSÉ TRINIDAD ROJAS ARAUJO y NUBIA REGINA MÚJICA DE ROJAS, y domiciliados para ese entonces en la urbanización Santa Paula, Edificio El So, Apartamento 1-4, municipio Baruta Estado Miranda; le confieren un Poder General de Administración Disposición y Representación al ciudadano Julio César Rojas Castellano, dicho poder quedó registrado bajo el N° 09, folios 77 al 81, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2013.
Alega el apoderado que en la tramitación se observa el pago de la planilla única bancaria N° 448-00008185 por pago de servicio autónomo en bolívares (BS. 535,00), y en el cual se aprecia que fue cancelado por uno de los otorgantes y el mencionado documento fue protocolizado y autorizado por la ciudadana Registradora Abogada Armida Yudith Vera León, quien para ese momento se encontraba como Registradora Pública encargada del Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria, José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo.
Esgrime el apoderado que su representada actúa en su condición de viuda de su difunto esposo, quien en vida respondía al nombre de José Trinidad Rojas Araujo, quien falleció Ab-Intestato el 14 de marzo de 2021. Tal demanda es con el fin de hacer del conocimiento, la falsedad de las firmas de su representada y de su cónyuge en el texto del documento otorgado ante el Registro Público (con funciones Notariales) de los municipios Carache, Candelaria, José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en donde las firmas no corresponden a los ciudadanos José Trinidad Rojas Araujo y la ciudadana Nubia Regina Mujica de Rojas, manifestó categóricamente que las firmas presentes en el documento Poder, no son las rúbricas de su representada ni la de su esposo y las mismas no poseen sus respectivas huellas dactilares, así como también no aparecen en los archivos del citado Registro las copias simples de las respectivas cédulas de identidad de los otorgantes y con todos estos hechos irregulares fue protocolizado el documento denominado Poder General de Administración Disposición y Representación y conferido al ciudadano Julio Cesar Rojas Castellano.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 2° del Código Civil y 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Tres Mil Quinientas (3.500), veces el valor de un Euro (1E). Equivalente en la cantidad de Treinta y Nueve Bolívares con sesenta y dos céntimos (39.62), cada uno para un total de Ciento Treinta y Ocho Mil seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 138.670.00).
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado o hace previo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cualidad es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar y para sostener las acciones que se interpongan; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige la ciudadana Mujica de Rojas Nubia Regina en su propio nombre, en contra del ciudadano Rojas Castellano Julio César, alegando dicha ciudadana que la firma de su persona estampada en el documento sujeto a tacha, así como la firma de quien fuere su cónyuge son falsas, y a tal efecto consignó el documento principal que da origen a esta acción, como lo es el poder General de Administración, Disposición y Representación suscrito entre las hoy partes intervinientes en el presente proceso, verificándose con tal documento, pretendiendo la actora abrogarse una representación del de cujus José Trinidad Rojas Castellanos, sin consignar a los autos prueba fehaciente que demuestre la representación alegada, por cuanto al momento del fallecimiento del mencionado pre muerto, nace de pleno derecho la sucesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, en consecuencia la parte demandante carece de cualidad activa para sostener por si sóla el presente juicio, por carecer de legitimación ad causam, por lo que la hace de por si inadmisible, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, ciudadana Mujica de Rojas Nubia Regina, para sostener por sí sola la presente acción.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Tacha de Falsedad; promovido por Mujica de Rojas Nubia Regina, contra Rojas Castellano Julio Cesar, ya identificados.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.