REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: Interlocutorio
Expediente: 25.240 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: Partición
DEMANDANTE: MORILLO ILSE MARLENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.653.529, comerciante, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, al lado del Comercial El Matacho, edificio Los Puchos, planta baja, local Nro 05 y 06, diagonal al Banco Provincial, a media cuadra de la Alcaldía del municipio Trujillo estado Trujillo.
DEMANDADO: VALERA MONTILLA ANDRÉS ELOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 8.719.379, domiciliado en la avenida Andrés Bello, frente al Maternal Mamá Hipolita, del municipio Trujillo estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL.
Se inicia la acción que dio origen al presente cuaderno de Medidas, por demanda incoada por la ciudadana Ilse Marlene Morillo, contra: Andrés Eloy Valera Montilla, por; Partición. Admitida la presente acción en la oportunidad de ley, se ordenó la citación del demandado de autos, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas a los fines de tramitar las medidas preventivas solicitadas.
Mediante decisión interlocutoria, dictada en fecha 09 de mayo del 2024, este Juzgado decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre una casa para habitación familiar ubicada con área de construcción de Noventa metros cuadrados (90 M2) aproximadamente, edificada sobre paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de concreto pulido, columnas de concreto armado, puertas de metal y ventanas de metal, con romanillas de vidrio, constante de una (01) sala, Una (01) cocina-comedor, Dos (02) dormitorios, Una (01) sala de baño, Un (01) lavadero y todas las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas e instalaciones eléctricas y Dos (02) sembradíos de matas de piñas, las mejoras y bienhechurías se encuentran construidas y fomentadas sobre un terreno Municipal ubicado en el Sector el Hatico, parte baja, municipio autónomo Trujillo, estado Trujillo y cuyos linderos y medidas son las siguientes FRENTE: en una extensión de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60MTS), con la carretera, FONDO: en una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts)con inmuebles propiedad que es o fue de Margarita Montilla, LADO IZQUIERDO: en una extensión de veinticinco metros con Noventa centímetros (25,90 mts), con camino vecinal; y LADO DERECHO: en una extensión de Veintidós metros con Setenta y Cinco centímetros (22,75mts) con inmueble propiedad que es o fue de Alfredo Gudiño, autenticado ante la Notaria Publica de Trujillo, bajo el N° 33, Tomo 31° de los libros llevados en Notaria de fecha 17 de septiembre del año 1999, y debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 08 de Junio del 2000, quedando inscrito bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000 y sobre Una (01) casa para habitación familiar, techada de zinc, paredes de bloque y piso de cemento, que según documento de adquisición está conformada por Dos (02) habitaciones, Un (01) baño, cocina; sala-comedor, porche, y pasillo en la parte de atrás, el inmueble está ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el N° 5-285, parroquia Santa Rosa Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos son los siguiente: POR EL FRENTE: En una extensión de doce metros lineales (12 MTS), con la avenida Andrés Bello; POR EL LADO DERECHO : en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50mts), con propiedad que es o fue de Teleforo Barreto; POR EL LADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros con cincuenta centímetros lineales (11,50MTS), con propiedad que es o fue de Isaac Andrade, callejón de por medio y POR EL FONDO: en una extensión de doce metros lineales (12mts) con propiedades que es o fue de Teléforo Barreto, Benita Suarez. El inmueble se encuentra edificado en la totalidad del terreno, con un área de construcción de ciento treinta y ocho metros cuadrados (138M2), debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 25 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 451.19.5.1.804, correspondiente al libro del folio real del año 2014, numero 2014.141, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.451.19.5.1.805 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En fecha 22 de mayo del 2024, (Folio 61) el abogado en ejercicio Rolando Lázaro Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.188, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Andrés Eloy Valera Morillo, parte demandada en la presente causa, realizó oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en la presente causa, en fecha 09 de mayo del 2024, la cual realizó en la forma siguiente:
Que con fecha 09 de mayo de este año, el Tribunal en el presente juicio decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa para habitación familiar, que NO EXISTE, y los datos de Registro que allí se produzcan no corresponden con la realidad las bienechurias (Sic) que existen en la avenida Andrés Bello, parroquia Santa Rosa, municipio Trujillo estado Trujillo, son referidas a un CENTRO COMERCIO sin terminar, y son de la propiedad del ciudadano HENRY NAPOLEÓN NIÑO ANDRADE, venezolano, soltero, mayor de edad, con cedula de identidad Nro. V-11.134.692, domiciliado en la ciudad de Carcas, Distrito Capital; quien las construyó, una vez que las mejoras de bienechurias (sic) a que se refiere el documento citado por la demandante, fueron demolidas, por el estado de deterioro que tenían, y es lo que ahí existe 1.- Centro Comercial en construcción de 3 locales y una escalera de acceso a la 1era planta. La propiedad del terreno donde se encuentran son mejoras del Consejo Municipal de Trujillo, edo (sic) Trujillo.
Que el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, PROHÍBE el que se ejecute sobre bienes de terceros en un proceso. Sigue alegando la parte demandada que por disposición expresa de la Ley, ninguna medida preventiva puede ejecutarse “sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se hubiere”, que su representado, no es propietario o poseedor de esas mejoras, lo cual comprueba con documento fehaciente y autentica que anexó a la diligencia marcado con la letra “A” y en 4 folios la propiedad sobre lo que si existe de HENRY NIÑO, se prueba con documentos que anexó que aparece protocolizado ante la oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, con fecha 4 de enero de 2023, bajo el Nro 4, folios 11 del Tomo 1, Protocolo de transcripción en virtud de lo expuesto en nombre de su representado solicitó muy respetuosamente la aplicación de los articularlos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y se deje sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este juicio, sobre los derechos de propiedad de un TERCERO, al decretar esta oposición pide que sea con lugar y suspenda la Cautelar dictada y pide se le imponga sic estas a la demandante por esta mediación.
En fecha 22 de mayo del 2024, (Folio 66) el abogado en ejercicio, Rolando Lázaro Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó la suspensión de la Cautelar decretada y ejecutada sobre dicho inmueble y consignó copias simples en 6 folios útiles sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del estado Trujillo.
En fecha 25 de mayo del 2024, (Folio 76) el abogado en ejercicio Luis José Suárez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 271.303, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia impugnó las copias simples del documento de Registro de unas biehechurias (sic) que constan de 4 folios.
En fecha 23 de mayo de 2024, (Folio 77) este Tribunal señaló que la oposición realizada por el abogado Rolando Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.188, apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa fue efectuada IN TEMPORE, y de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a ese auto abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de resolver la misma.
En fecha 03 de junio de 2024, (Folio 78) el abogado Rolando Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.188, apoderado judicial de la parte demandada, en la presente causa, promovió pruebas en la presente incidencia.
En fecha 05 de junio del 2024, (Folio 82) el apoderado judicial de la parte actora abogado Luís José Suárez Carmona, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 271.303, consignó escrito de promoción de Pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que habiendo constancia en autos que la parte demandada realizó oposición al decreto y ejecución de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en la presente causa, este Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024 corriente al folio 77 deja constancia de la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria a partir del día de despacho siguiente a tal actuación, por cuanto la referida oposición fue efectuada in tempore. Así se establece-
Toca a este Juzgado una vez concluida la presente articulación probatoria revisar, según lo alegado y probado en autos, si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución. En caso contrario, este Juzgado confirmará el decreto de la misma; dado que es carga del demando opositor demostrar a este Juzgado que para el decreto de la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presente causa, no se cumplió con los presupuestos establecidos; siendo éste el tema decidendum en la presente incidencia. Así se establece
En los términos expuestos quedó planteada la Incidencia.
Ahora bien, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente: “Dentro de dos (2) días a más tardar, haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto.”
Por lo que el Tribunal se avocará al examen de las Pruebas y a dictar la respectiva decisión en la presente Incidencia. Así se decide
Entra esta Juzgadora al análisis de cada una de las pruebas traídas por las partes tanto actora como demandada en la presente causa, y lo hace de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que tales probanzas serán analizadas en lo atinente a la oposición efectuada en la presente causa, sin entrar a tocar el fondo de la presente controversia, o valorar los mismos con respecto a ésta, por cuanto dicha valoración en esos términos será al momento de dictar la definitiva en la presente causa. Así se establece.
Durante la etapa probatoria la parte demandada, en cuanto a la oposición efectuada, promovió:
Mediante diligencia, presentada en fecha 03 de junio del 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rolando Quintana Ballester, promueve documento cursante a los folios del 59 al 70 del expediente principal, sin embargo de una revisión de los mencionados folios se constata que trata de escrito de contestación y aclaratoria de la misma, los cuales cursan a los folios 59 y 60, en razón de ellos tales documentales no son medios de pruebas, por cuanto sólo tratan de la contestación de la causa principal, donde queda trabada la controversia, no siendo las mismas medios probatorio alguno, en razón de ello este Juzgado desecha de las actas tales probanzas, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De los folios 61 al 70, trata de copia debidamente certificada de documento registrado ante el Registro Público Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de enero del 2023, inscrito bajo el Nro. 4, folios 11 del tomo 1, del protocolo de transcripción del referido año, el cual esta Juzgadora valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a fin de sustentar la oposición efectuada en la presente causa. Así se establece
Consignó en copias simples en 6 folios útiles sentencia definitiva del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del estado Trujillo, dicha documental se desecha de las actas por cuanto fue promovida en copia simple siendo impugnado por la parte accionante sin que el demandado de autos insistiera en hacer valer el mismo.
El apoderado judicial de la parte actora promovió los medios probatorios consignados con la demanda .
Promovió en Original Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Andrés Eloy Valera Montilla y E Ilse Marlenene Morillo, documento otorgado ante el Registro Civil Municipal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 2015. Este instrumento se valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia, cuya valoración de dicha documental sirvió de base para el decreto de la cautelar hoy día a oposición. Así se establece.
Promovió Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro 103, de los ciudadanos Andrés Eloy Valera Montilla e E Ilse Marlenene Morillo, documento otorgado ante el Registro Civil Municipal del estado Trujillo, de fecha 30 de septiembre de 2015. Este instrumento se valora, de conformidad con lo establecido en el articulo 429, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia. Así se establece.
Promovió copias Certificada de la Sentencia de Divorcio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). Este instrumento se valora por cuanto no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en modo alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia, cuya valoración de dicha documental sirvió de base para el decreto de la cautelar hoy día a oposición. Así se establece.
Promovió copia Certificada del Titulo de Propiedad de las bienechurias autenticado por la Notaria Pública de Trujillo, bajo el Nro. 33, Tomo 31° de los Libros llevados en Notaria, de fecha 17 de septiembre de 1999, y debidamente Protocolizado por la oficina del Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 08 de junio del 2000, quedando inscrito bajo el Nro 23, Protocolo Primero, Tomo Sexto, 2° Trimestre del año 2000. Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad lo establecido en los artículos artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia, cuya valoración de dicha documental sirvió de base para el decreto de la cautelar hoy día a oposición. Así se establece.
Promovió copia Certificada del Titulo de Propiedad de una casa para habitación familiar, debidamente protocolizada ante la oficina de Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 25 de febrero del 2014, quedando inscrito bajo el Nro 2014.140, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.5.1.804, correspondiente al Libro del folio real del año 2014. Dicha documental esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Solo respecto a esta incidencia, cuya valoración de dicha documental sirvió de base para el decreto de la cautelar hoy día a oposición. Así se establece.
Ahora bien, analizadas las probanzas traídas a las actas, considera quien aquí decide, que es menester señalar que el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo Tercero contempla que cumplidas las exigencias del Artículo 585 eiusdem, y mientras exista temor de que una de las partes pueda ocasionar daños de difícil reparación a la otra, para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y dadas las facultades que le confieren los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y como ya se indicó, analizadas las probanzas traídas a las actas, y tal como se dejó establecido anteriormente, el thema decidendum en la presente incidencia es determinar si para el decreto de la medida de marras, pudieron surgir vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, correspondía al demandado de autos presentar ante este Juzgado prueba fehaciente, con las cuales demostrara lo alegado en su oposición y de las pruebas promovidas el demandante oponente no logró probar si para el decreto de la medida de marras, pudo haber surgido vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida o bien sobre la ilegalidad en la ejecución, en consecuencia de ello lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 22 de mayo del 2024, por el abogado en ejercicio Rolando Lázaro Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.188, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Andrés Eloy Valera Morillo, parte demandada en la presente causa, y en razón de ello se confirma la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2024, señalado anteriormente. Así se decide.
DE C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada, en fecha 22 de mayo del 2024, por el abogado en ejercicio Rolando Lázaro Quintana, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 9.188, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, Andrés Eloy Valera Morillo, parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2024, sobre los bienes señalados en la misma y que en este acto se dan por reproducidas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada oponente ciudadano Andrés Eloy Valera Morillo, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Clarisa María Villarreal.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Luisana Villegas.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el fallo siendo las: ___________
La Secretaria Accidental,
Abg. Luisana Villegas.