REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214º y 165º
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo interlocutorio con fuerza Definitiva.
Expediente N°: 25.247
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Demandante: URBINA MARIA NELLY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.759.251, domiciliada en el Municipio Trujillo.
Demandados: CASTELLANOS RAMON LORENZO, CASTELLANOS MARIA DEL ROSARIO, CASTELLANOS JESUS ANTONIO, CASTELLOS EDICTA DEL CARMEN, CASTELLANOS MARIA EUGENIA Y CASTELLANOS ARAUJO ENRIQUE MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.771.627, 5.781.997, 5.688.741, 8.721.853, 10.319.611 y 11.613.231, domiciliados en el Sector La Guaira, casa sin número, Parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo Estado Trujillo.
UNICA
Cumplido el respectivo trámite de distribución de fecha 14 de mayo de 2024, se recibe la presente demanda intentada por la ciudadana URBINA MARIA NELLY, contra: CASTELLANOS RAMON LORENZO, CASTELLANOS MARIA DEL ROSARIO, CASTELLANOS JESUS ANTONIO, CASTELLOS EDICTA DEL CARMEN, CASTELLANOS MARIA EUGENIA Y CASTELLANOS ARAUJO ENRIQUE MANUEL, las partes suficientemente identificadas en actas, por; Acción Mero Declarativa Concubinaria
Alega la parte actora en su escrito de demanda que a partir del 20 de agosto de 1999, inicio una relación sentimental extramatrimonial con el Ciudadano RAMON LORENZO CASTELLANOS, quien para ese momento era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-2.689.427, pero es el caso que su cónyuge MARIA AUXILIADORA ARAUJO falleció el día 23 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Es a partir del día ocho (08) de Diciembre del año dos mil (2.000) Día de La Inmaculada Concepción, que decidimos formalizar nuestra relación concubinaria. Dicha relación se desarrolló de forma ininterrumpida, publica y notario entre familiares, amigos y comunidad en general, pareciendo como si hubieran estado casados; socorriéndose y prestándose ayuda mutua, como un matrimonio típico venezolano, en todo el sentido de la palabra, tal relación la mantuvieron por el transcurso de los años hasta el Tres de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2.019), fecha en la cual fallece su concubino RAMON LORENZO CASTELLANOS.
Que Durante esa unión concubinaria no procrearon hijos.
Que Durante todos los años de la vigencia de La Unión Concubinaria tuvieron varias Residencias pero siempre juntos, siendo la primera en el Callejón El Buen Pastor en la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, luego se mudaron a la Calle El Rosario, casa del Señor Ramón Valera al lado del puente de Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, posteriormente y de forma definitiva fijaron su domicilio en la Calle Candelaria donde convivieron y se dedicaron a su hogar, hasta los últimos días que culmino con el lamentable fallecimiento de su concubino RAMON LORENZO CASTELLANOS, el día tres (03) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2.019).
Fundamentó su demanda en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre en su carácter de concubina por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos CASTELLANOS RAMON LORENZO, CASTELLANOS MARIA DEL ROSARIO, CASTELLANOS JESUS ANTONIO, CASTELLOS EDICTA DEL CARMEN, CASTELLANOS MARIA EUGENIA Y CASTELLANOS ARAUJO ENRIQUE MANUEL, en su carácter de hijos del Ciudadano RAMON LORENZO CASTELLANOS, para que convengan o en su defecto sean condenados, mediante sentencia definitiva y sea declarada por este Tribunal como concubinos es decir la existencia de la Unión Concubinaria.
Por último, fijó domicilio procesal de los demandados y al tenor del artículo 507 del Código Civil en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del edicto.
En fecha 16 de mayo de 2024, corriente al folio 05, se le dio entrada a la presente demanda y se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para poder pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 04 de Junio de 2024, la parte actora asistida por el Abogado Luis Valera, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.858, consigna recaudos en que fundamentó su acción.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisión de esta demanda, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
Es indispensable determinar cuál o cuáles son los instrumentos fehacientes sobre los que se funde la demanda de acción mero declarativa porque acreditan la existencia de la comunidad.
La ley exige la prueba instrumental para acreditar la existencia, a tal efecto Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, segunda edición, Caracas 2002), señala que: “Una comunidad concubinaria tendrá como título derivativo de la comunidad el mismo hecho de vida concubinaria entre los concubinos en virtud de la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República. Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 346, esto es, la indicación de los ‘instrumentos en que se fundamenta la pretensión’ de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil -matrimonio, nacimiento- que acrediten la cualidad de herederos, los títulos de adquisición del causante, los títulos contentivos de renuncia o venta de la herencia, cesiones de derechos.’’ Así se establece.
Ahora bien, de los recaudos consignados por la parte actora junto a su escrito libelar, ésta Juzgadora observa, que la parte actora señaló que el decujus Ciudadano RAMON LORENZO CASTELLANOS, procreo con la Ciudadana María Auxiliadora Araujo seis (06) hijos los cuales llevan por nombre CASTELLANOS RAMON LORENZO, CASTELLANOS MARIA DEL ROSARIO, CASTELLANOS JESUS ANTONIO, CASTELLOS EDICTA DEL CARMEN, CASTELLANOS MARIA EUGENIA Y CASTELLANOS ARAUJO ENRIQUE MANUEL, sin embargo la parte actora no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimiento de los sucesores descendiente, a los fines de demostrar la filiación alegada, siendo esta documental la única que por ley demuestra tal condición. Así se estable.
De lo anteriormente expuesto, es evidente que la parte accionante no consignó a los autos las actas de nacimiento mencionadas, no teniendo otra oportunidad para consignar los mismos, por tratarte de documentales fundamentales en la presente acción, Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, éste Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de acción mero declarativa concubinaria, intentada por: URBINA MARIA NELYY, contra CASTELLANOS RAMON LORENZO, CASTELLANOS MARIA DEL ROSARIO, CASTELLANOS JESUS ANTONIO, CASTELLOS EDICTA DEL CARMEN, CASTELLANOS MARIA EUGENIA Y CASTELLANOS ARAUJO ENRIQUE MANUEL, en su carácter de de hijos del ciudadano Ramón Lorenzo Castellanos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA en el archivo de este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg., Clarisa Villarreal.-
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _____________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila
|