REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
214° y 165°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva
Expediente: Nro. 25.253
DEMANDANTE: PARDI DELGADO IRMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 916.422 respectivamente, domiciliada en la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua.
DEMANDADO: MONTILLA KARDUM ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.816, domiciliada en la calle Bolívar Casa N°2-57 entre avenida Sucre y Miranda sector el Centro diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Bocono del Estado Trujillo.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
UNICA
Se recibe la presente demanda por distribución de fecha diez (10) de junio del presente año, dándosele entrada en este Juzgado en fecha 11 de junio de 2024.
La presente acción ha sido incoada por el abogado en ejercicio José Juan Zarate Leal, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 148.159, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PARDI DELGADO IRMA en contra de la ciudadana MONTILLA KARDUM ELENA, las partes ya identificadas, por Tacha de Documento.
Señala la parte actora en su escrito de demanda que la Ciudadana Elena Kardum Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.816, a finales de los años noventa (90) , comienza a solicitarle a la familia Pardi en razón de cercanía con la familia le reconozcan algún tipo de derechos sobre un inmueble y demás bienes familiares por cuanto alega que por razones de estar siempre cercana a la familia tenía derecho sobre los mismos y así lo manifestaba de forma verbal y queriendo hacer público y notorio dicho estado de cosas, ante tales insistentes pedimentos reiterativos en muchas oportunidades, como representante de la familia Pardi, le hice saber siempre que no podía cederle ningún tipo de derechos sobre los bienes que constituían el patrimonio familiar partiendo del hecho natural y jurídico que esto iría en detrimento de otros herederos legítimos como su persona.
Que es de acotar que hace un tiempo la referida ciudadana, le permitió que formara sus negocios en un inmueble de la familia Pardi, con el transcurrir del tiempo esta persona comenzó a asegurar con soltura que el local discriminado por una casa propia para habitación familiar y comercio techada de tejas sobre paredes de tierra pisada (sic) con pisos de cemento y el correspondiente terreno sobre el cual está construida y que se encuentra ubicada en el perímetro urbano de la Ciudad de Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, con un área de terreno de Seiscientos Dos Metros Cuadrados (602,00Mts2), y que eta específicamente en el cruce de la Calle Bolívar con Avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Bocono, Municipio Bocono del Estado Trujillo, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Aduardina Fontana de Berti; SUR: Con la Calle Bolívar; ESTE: Con la Avenida Miranda y OESTE: Con terreno que es o fue del Doctor Florencio Briceño Hernández, era de su propiedad, generando está a motus propio y sin su autorización una seria de remodelaciones en el aludido inmueble y mayor osadía, atrevimiento propio de lo ajeno y contrario a lo que en derecho es legal, arrendando locales, quedándose con todas las rentas provenientes de esas relaciones locativas que ella misma ha venido arrendando sin autorización alguna ubicándose en la figura propia del campo obligacional del enriquecimiento sin causa.
Que a finales de los noventa, en el que la Ciudadana ELENA KARDUM MONTILLA, antes identificada, saca a relucir que es dueña de una cuota parte del terreno por haberlo adquirido de la Ciudadana LIBIA MONTILLA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.314.724, quien era una persona muy allegada a la familia al punto que las tías la trataban como una hermana más y que en algún momento por reconocerla como hermana le cedieron ciertos derechos sobre el inmueble objeto de litigio, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bonoco del Estado Trujillo, en fecha Primero (01) de Marzo de Mil Novecientos Setenta y uno (1961), quedando registrado bajo el N° 87, Protocolo Primero, Tomo 1°.
Que tal aseveración le pareció increíble, por cuanto la Ciudadana LIBIA MONTILLA, ya identificada, siempre de forma reiterada le había jurado a la familia que el bien objeto de litigio permanecería en el seno de la familia, no obstante, y cierto es que efectivamente existía un documento protocolizado.
Que efectuando diversas investigaciones de manera extra judicial pudo concluir que efectivamente la Ciudadana LIBIA MONTILLA, nunca vendió el referido inmueble, sino que la Ciudadana ELENA KARDUM MONTILLA, falsifico su firma ante el registro, aunque ciertamente no podría decir si fue ella u otra persona, lo que si es cierto es que la firma que allí aparece de la vendedora no corresponde con la de LIBIA MONTILLA, que lo mismo es posible verificarlo de una simple vista a la firma de la referida ciudadana que aparecen en los documentos anteriormente referidos, la cual quedara demostrado la propiedad del referido inmueble que funge a nombre de ELLEISABELL ELENA PETERSEN PARDI, titular de la C.I V- 7.276.452, quien es la persona a quien dio en venta el referido inmueble.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 438, 442 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 448 ordinal 2°, del Código Civil los artículos 1.380 y 440.
Que la presente demanda es por TACHO (sic) DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO, Registrado en fecha Veintiséis (26) (sic) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo 5°, y como consecuencia solicita a este Juzgado declarar la Nulidad del mismo y se notifique a la Fiscalía competente a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento y se haga entrega de una copia simple de la experticia Grafotecnica.
Estimo la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES (Bs 135.009,00)
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado o hace previo las siguientes consideraciones:
Con respecto a la cualidad es preciso traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 06 de diciembre de 2005, en acción intentada por la abogada ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.564, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, Olga Beatriz Troconis de Moreno, Hernán Troconis Angulo y Yolanda Troconis de Pacheco, en amparo, en ponencia efectuada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con respecto a la cualidad, dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.” (Cursivas del texto)
Tal jurisprudencia la acoge esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, siendo que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala: de Casación Civil, mediante sentencia Nro. Sentencia Nº 313 Fecha: 29-06-2018, Caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA C.A. contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI C.A., motivo recurso de casación dejó establecido lo siguiente:
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto)
Acogiendo esta Juzgadora el mencionado criterio establecido sobre la cualidad o interés para accionar y para sostener las acciones que se interpongan; pasa a examinar la cualidad de las partes que deben intervenir en el presente proceso y a tal efecto determina:
La acción la dirige la ciudadana Pardi Delgado Irma, en contra de la ciudadana Montilla Kardum Elena, que la firma de la ciudadana Libia Montilla estampada en el documento sujeto a tacha, es falsa, por cuanto la ciudadana Elena Kardum Montilla falsificó su firma.
Ahora bien del mencionado documento, hoy sujeto a tacha por la actora, se evidencia que los suscribientes del mismo son las ciudadanas Libia Montilla y Elena Kardum Montilla de Laner, verificándose con esto que nos encontramos en presencia de un Litis consorcio pasivo necesario, donde deben intervenir todas aquellas personas suscribientes del mencionado documento sujeto a Tacha, por cuanto la demandada de autos, ciudadana Elena Kardum Montilla, no puede sostener la presente acción por si sola, no habiendo la actora haber cumplió con tal obligación, por lo que la presente acción se hace inadmisible, ajustándose a los presupuestos legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, tal como será decidido por este juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de Tacha de documento; promovido por PARDI DELGADO IRMA contra MONTILLA KARDUM ELENA, ya identificados.
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: Déjese copia para el archivo de este Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Clarisa Villarreal.
El Secretario Titular,

Abg. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: ___________.
El Secretario Titular,
Abg. Jairo Antonio Dávila.